Decisión ROL C2552-15
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Reclamante: LUIS GONZALEZ ALVAREZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al accidente de la aeronave CASA C-212 ocurrido el día 02 de septiembre de 2011 en el aeródromo Isla Robinson Crusoe. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no resulta posible estimar que la sola invocación de la existencia de un litigio, tenga el mérito suficiente para alterar la naturaleza pública de la información solicitada -acorde con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia-, la que, además, ha sido elaborada en una fecha ostensiblemente anterior al inicio de la controversia en que la reclamada funda la causal de reserva alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2552-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil</p> <p> Requirente: Luis Gonz&aacute;lez &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 672 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2552-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2015, don Luis Gonz&aacute;lez &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil informaci&oacute;n relativa al accidente de la aeronave CASA C-212 ocurrido el d&iacute;a 02 de septiembre de 2011 en el aer&oacute;dromo Isla Robinson Crusoe. En particular, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Nombre, tipo de contrato, n&uacute;mero de licencia aeron&aacute;utica y su vigencia a la fecha del accidente, habilitaci&oacute;n para brindar el servicio AFIS y documentaci&oacute;n completa sobre el proceso de habilitaci&oacute;n del funcionario de turno en el aer&oacute;dromo SCIR el d&iacute;a del accidente;</p> <p> b) Los oficios y resoluciones que se dictaron a posteriori dirigidas a ordenar alg&uacute;n tipo de investigaci&oacute;n sumaria administrativa a los funcionarios de la DGAC que estaban de turno el d&iacute;a del accidente o que tuvieron en forma directa o indirecta responsabilidad administrativa u operativa sea &eacute;sta desde la entrega de informaci&oacute;n hasta la entrega de los servicios de tr&aacute;nsito a&eacute;reo de la aeronave en cuesti&oacute;n; y,</p> <p> c) Cu&aacute;les fueron las medidas tomadas por la DGAC para prevenir nuevos accidentes en el mismo aer&oacute;dromo.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 5 de octubre de 2015, la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse respecto de su solicitud, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 20 de octubre de 2015, la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Acompa&ntilde;a copia de las medidas tomadas por el Fisco de Chile para la mejora del aer&oacute;dromo de Juan Fern&aacute;ndez, con posterioridad al accidente ocurrido el 02 de septiembre de 2011.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a su segunda consulta se&ntilde;alan que no existe oficio o resoluci&oacute;n que ordenara investigaciones administrativas a funcionarios de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil para hacer efectiva su responsabilidad administrativa u operativa por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2011 en el aer&oacute;dromo de Juan Fern&aacute;ndez.</p> <p> c) Deniega la informaci&oacute;n sobre funcionario de turno en el aer&oacute;dromo SCIR el d&iacute;a 02 de septiembre de 2011, por cuanto concurre la causal establecida por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2015, don Luis Gonz&aacute;lez &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La denegaci&oacute;n es totalmente infundada y de interpretaci&oacute;n abusiva, toda vez que el requirente no tiene juicios pendientes con la DGAC sobre la materia y en consecuencia no afectar&iacute;a un eventual derecho jur&iacute;dico a defensa.</p> <p> b) En la propia respuesta de la DGAC menciona que no existe ninguna investigaci&oacute;n sumaria administrativa en contra de ning&uacute;n funcionario de esa instituci&oacute;n, en consecuencia no debiera existir ning&uacute;n proceso judicial actual o eventual sobre el tema.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, mediante Oficio N&deg; 8.630 de 4 de noviembre de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, mediante Oficio N&deg; 1410/ 7064 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) S&oacute;lo hubo una denegaci&oacute;n parcial de informaci&oacute;n, relativa a la solicitud del literal a) del requerimiento, por cuanto se deneg&oacute; la informaci&oacute;n sobre el funcionario de turno en el aer&oacute;dromo SCIR el d&iacute;a 2 de septiembre de 2011, al estimar que concurr&iacute;a la causal establecida por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, atendido que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los antecedentes requeridos del funcionario podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la DGAC- FISCO de CHILE, pues se trata de antecedentes necesarios para las defensas jur&iacute;dicas y judiciales que est&aacute; enfrentando el Fisco de Chile y en particular esa Instituci&oacute;n.</p> <p> b) Mediante el Oficio N&deg; 4.876 de 22 de septiembre de 2015, el Consejo de Defensa del Estado, puso en conocimiento de esa autoridad una demanda por indemnizaci&oacute;n de perjuicios, interpuesta por familiares de uno de los fallecidos en el accidente mencionado, caratulado &quot;Sanhueza Carrasco y otros con Fisco de Chile&quot;, Rol N&deg; C-19371-2015, que se sigue ante el 25&deg; Juzgado Civil de Santiago. Asimismo requiri&oacute; para la adecuada defensa del inter&eacute;s fiscal involucrado en el juicio se&ntilde;alado, informaci&oacute;n y antecedentes al respecto a esta DGAC, sin perjuicio de coordinar con posterioridad, la prueba y otros antecedentes al efecto.</p> <p> c) En la demanda se hace expresa referencia al supuesto actuar de la DGAC, por cuanto la demandante considera que el Aer&oacute;dromo de Juan Fern&aacute;ndez ser&iacute;a reconocidamente riesgoso y de dif&iacute;cil aterrizaje. Aduce que el d&iacute;a del accidente en particular habr&iacute;a sido operado sin las condiciones t&eacute;cnicas m&iacute;nimas y con deficiente informaci&oacute;n de las condiciones meteorol&oacute;gicas existentes en esa zona. As&iacute;, la demandante imputa a la DGAC, entre otras supuestas negligencias que habr&iacute;a presentado la operaci&oacute;n de ese aer&oacute;dromo, que &eacute;ste no dispon&iacute;a de instrumentos t&eacute;cnicos ni personal capacitado para determinar las condiciones meteorol&oacute;gicas existentes en la zona de la pista. En tal contexto, toda la informaci&oacute;n del personal de turno del d&iacute;a en que acaeci&oacute; el accidente toma una especial relevancia en torno a dicho juicio, especialmente en lo relativo a las licencias, habilitaciones y capacitaciones, constituyendo hechos que han sido controvertidos por la parte demandante, pasando a ser, entre otros puntos, objeto de la litis.</p> <p> d) En consecuencia, entregar dicha informaci&oacute;n mientras la DGAC -en conjunto con el Consejo de Defensa del Estado (CDE)- prepara la adecuada defensa de sus intereses podr&iacute;a resultar altamente perjudicial para los mismos, considerando que el modo en que se presentar&aacute; la informaci&oacute;n en sede civil requiere de una especial evaluaci&oacute;n en pos de defensa de los intereses del Fisco. La reserva de la informaci&oacute;n solicitada, por el contrario, permitir&iacute;a dar eficacia a la defensa del Estado y no situar al Fisco en situaci&oacute;n de desventaja frente a quienes litigan con &eacute;l.</p> <p> e) Para que opere la causal de reserva de informaci&oacute;n que establece el Art&iacute;culo N&deg; 21 N&deg; 1, letra a), de la ley N&deg; 20.285, por cuanto los antecedentes o informaci&oacute;n del funcionario de esta DGAC que se solicitan para su divulgaci&oacute;n, son antecedentes que a su vez ser&aacute;n necesarios para la debida defensa en el marco de la causa judicial, as&iacute; como tambi&eacute;n la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a implicar limitar la posici&oacute;n y estrategia jur&iacute;dica que se emplear&aacute; en la aludida causa judicial referida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n cuya denegaci&oacute;n dio origen al presente amparo es aquella solicitada en el literal a), esto es, &quot;Nombre, tipo de contrato, n&uacute;mero de licencia aeron&aacute;utica y su vigencia a la fecha del accidente, habilitaci&oacute;n para brindar el servicio AFIS y documentaci&oacute;n completa sobre el proceso de habilitaci&oacute;n del funcionario de turno en el aer&oacute;dromo SCIR el d&iacute;a del accidente&quot; todo ello en relaci&oacute;n con el accidente de la aeronave CASA C-212 ocurrido el d&iacute;a 02 de septiembre de 2011 en el aer&oacute;dromo Isla Robinson Crusoe.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia la anotada informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado ha fundado la reserva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme con la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se tratare de &quot;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. En el mismo sentido el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) del Reglamento del texto legal citado califica como secretos los antecedentes &quot;...destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva en an&aacute;lisis, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C68-09, mediante el cuales resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, y que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que, a t&iacute;tulo ejemplar, se ha concluido que los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso, cuesti&oacute;n que no es aplicable al presente caso. De la misma forma, los medios de prueba que el &oacute;rgano pretenda presentar en el juicio, ser&iacute;an reservados s&oacute;lo hasta el vencimiento de la etapa probatoria, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo seg&uacute;n criterio afirmado en amparos roles A68-09 y A293-09.</p> <p> 5) Que, la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil s&oacute;lo ha acreditado en esta sede la existencia de un litigio pendiente en el cual el Fisco de Chile tiene la calidad de demandado, pero no ha probado la concurrencia de los dem&aacute;s requisitos que permiten configurar la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia. En el presente caso, no ha indicado con un grado de precisi&oacute;n que haga plausible su alegaci&oacute;n, en qu&eacute; medida tales documentos ser&iacute;an necesarios para su estrategia y defensa jur&iacute;dica en sede judicial. Al respecto, debe hacerse presente que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; constituida por antecedentes de car&aacute;cter objetivo generados en el contexto del proceso de habilitaci&oacute;n del funcionario de turno en el aer&oacute;dromo SCIR a que se refiere la solicitud, de modo que aun cuando la documentaci&oacute;n requerida pueda materialmente vincularse con el litigio considerando su naturaleza, &eacute;sta no tiene el m&eacute;rito de develar un juicio o calificaci&oacute;n jur&iacute;dica alguna llevada cabo por la reclamada que pudiere exponer de alg&uacute;n modo la estrategia o su defensa en el litigio que indica.</p> <p> 6) Que, enseguida en cuanto a la argumentaci&oacute;n de la reclamada relativa a que la reserva de la informaci&oacute;n &quot;permitir&iacute;a dar eficacia a la defensa del Estado y no situar al Fisco en situaci&oacute;n de desventaja frente a quienes litigan con &eacute;l&quot;, cabe tener presente que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Consejo -desarrollada, por ejemplo, en las decisiones Roles C1168-11, C1145-12, y C1635-12-, tal aserto no se aviene con el principio de la buena fe procesal ni con el principio de probidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, no puede admitir tutela jur&iacute;dica la pretensi&oacute;n de un &oacute;rgano estatal de aprovechar en juicio las asimetr&iacute;as de acceso a informaci&oacute;n relevante respecto de la contraparte, pues ello no es compatible con el &quot;debido&quot; cumplimiento de sus funciones. El car&aacute;cter normativo de lo &quot;debido&quot; se debe asociar, m&aacute;s bien, a la &quot;igualdad de armas&quot; frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante el expediente de negar informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, como la que se refiere a la contrataci&oacute;n de la especie.</p> <p> 7) Que, as&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo, no resulta posible estimar que la sola invocaci&oacute;n de la existencia de un litigio, tenga el m&eacute;rito suficiente para alterar la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada -acorde con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia-, la que, adem&aacute;s, ha sido elaborada en una fecha ostensiblemente anterior al inicio de la controversia en que la reclamada funda la causal de reserva alegada. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Gonz&aacute;lez &Aacute;lvarez, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n relativa al &quot;Nombre, tipo de contrato, n&uacute;mero de licencia aeron&aacute;utica y su vigencia a la fecha del accidente, habilitaci&oacute;n para brindar el servicio AFIS y documentaci&oacute;n completa sobre el proceso de habilitaci&oacute;n del funcionario de turno en el aer&oacute;dromo SCIR el d&iacute;a del accidente.&quot;</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Gonz&aacute;lez &Aacute;lvarez y al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>