Decisión ROL C2560-15
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Reclamante: IGNACIO SÁNCHEZ GARCÍA  
Reclamado: METRO S.A.  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de Metro S.A, fundado en que en que la información no se encuentra disponible en forma permanente, el acceso informático no es expedito, la información es incompleta y desactualizada, respecto del tipo de información que indica, específicamente, reclama que la página web de la empresa aludida no posee un banner de Solicitud de Información para efectuar requerimientos en línea. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C2560-15</p> <p> Entidad reclamada: Metro S.A.</p> <p> Requirente: Ignacio S&aacute;nchez Garc&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 659 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C2560-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 21 de octubre de 2015, don Ignacio S&aacute;nchez Garc&iacute;a dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Metro S.A., fundado en que en que la informaci&oacute;n no se encuentra disponible en forma permanente, el acceso inform&aacute;tico no es expedito, la informaci&oacute;n es incompleta y desactualizada, respecto del tipo de informaci&oacute;n que indica, espec&iacute;ficamente, reclama que la p&aacute;gina web de la empresa aludida no posee un banner de Solicitud de Informaci&oacute;n para efectuar requerimientos en l&iacute;nea.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el recurrente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el reclamo se ha interpuesto en contra de la Metro S.A., empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud de la Ley N&deg; 18.772, que establece normas para transformar la Direcci&oacute;n General de Metro en sociedad an&oacute;nima, de 28 de enero de 1989.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de la Ley N&deg; 18.772 se desprende que la empresa Metro S.A. es una Empresa del Estado que, a la luz del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, constituye la variante denominada &quot;sociedad en la cual el Estado tiene una participaci&oacute;n mayoritaria superior al 50%&quot;, concepto que doctrinariamente se utiliza para referirse a aquellas empresas que en virtud de una autorizaci&oacute;n legal se configuran por el acuerdo de voluntad de m&aacute;s de una persona, en este caso del Estado o sus organismos, en la medida que ellos son los due&ntilde;os del capital o patrimonio social, y que utilizan habitualmente la forma jur&iacute;dica de la sociedad an&oacute;nima.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &quot;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Metro S.A., la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&quot;. El inciso segundo de dicha disposici&oacute;n establece, luego, que &quot;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&quot;, enumerando a continuaci&oacute;n las obligaciones de transparencia activa que se imponen a dichas empresas y sociedades, distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 7) Que, conforme lo expuesto por el recurrente y lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg; precedente, se concluye que en la especie no existe una infracci&oacute;n al art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley 20.285, ello porque la infracci&oacute;n alegada por la recurrente se refiere a categor&iacute;as contempladas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, cuya publicaci&oacute;n no es exigible a Metro, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo d&eacute;cimo referido.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la ausencia del formulario para realizar solicitudes de informaci&oacute;n, se hace presente, que de acuerdo a la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, Metro S.A., sociedad an&oacute;nima en que el Estado tiene una participaci&oacute;n accionaria superior al 50%, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, ha sido sostenido en decisiones Roles C384-10, C1193-13, C1254-14, entre otras.</p> <p> 9) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto por don Ignacio S&aacute;nchez Garc&iacute;a en contra de Metro, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Ignacio S&aacute;nchez Garc&iacute;a en contra de Metro S.A., por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley 20.285.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Ignacio S&aacute;nchez Garc&iacute;a y al Sr. Gerente General de Metro S.A., para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>