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DECISIÓN AMPARO ROL C2569-15</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Juan Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 679 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2569-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2015, don Juan Pérez solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores -en adelante e indistintamente Subsecretaría-, «copia digitalizada de los exámenes de materias generales aplicados en los procesos de ingreso de la Academia Diplomática Andrés Bello, del año 2005 al año 2015 y la respectiva pauta de evaluación especificando las respuestas consideradas como correctas para cada una de las preguntas o, en términos generales, cualquier documento que contenga las preguntas realizadas a los postulantes en dichos procesos de ingreso durante el período señalado junto a las respuestas correctas de cada una de ellas».</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría, mediante Oficio N° 11.754 de 16 de octubre de 2015, indicó a la parte requirente, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los exámenes de materias generales efectuados en el período comprendido entre el 2005 y 2009, junto con sus respectivas pautas de corrección, la Academia Diplomática informó que no posee ni respaldo físico ni digital de dichos antecedentes.</p>
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b) En cuanto al período comprendido entre los años 2010 a 2015, precisó que no le es posible acceder a la divulgación de la información consultada, toda vez que ello afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, divulgar dicha información permitiría a los postulantes preparar anticipadamente sus exámenes, tornando inoficiosos los procesos de selección de la Academia Diplomática. Por lo anterior, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, procede reservar dichos antecedentes.</p>
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c) Por último, hace presente que respecto de los procesos efectuados el 2015, procede además la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) del citado cuerpo legal, por cuanto aún dicho ingreso no ha culminado.</p>
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3) AMPARO: El 22 de octubre de 2015, don Juan Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría, fundado en la denegación de la información requerida por parte de dicho órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°8.616, de 4 de noviembre de 2015, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, quien mediante presentación de 19 de noviembre del mismo año, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de don Juan Pérez.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Subsecretaría que haga entrega de información - aquella referida al período comprendido entre los años 2005 y 2009-, que de acuerdo a lo señalado en esta sede, no obraría en su poder. En consecuencia, el amparo será rechazado en esta parte.</p>
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3) Que respecto de los antecedentes referidos al período 2010 a 2015, la Subsecretaría indicó, tanto en su respuesta como en sus descargos, que la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Academia Diplomática, toda vez que entregar las evaluaciones a las que han sido sometidos quienes desean incorporarse a la Academia Diplomática como las respectivas pautas de corrección, permitiría a los postulantes de los futuros procesos prepararse de manera circunstancial para su rendición, y sólo con el objetivo de aprobar dichas evaluaciones. Al efecto, agregó que ha denegado los antecedentes consultados, en aplicación de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1° de la Ley de Transparencia. Asimismo, indicó que atendido que el proceso de ingreso del 2015 aún se encontraba en curso, era aplicable además la hipótesis de reserva prevista en el literal b) del número 1° del artículo ya citado.</p>
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4) Que ante idéntico requerimiento, este Consejo en la decisión recaída en el amparo C605-13, razonó que «la divulgación de los antecedentes objeto de la solicitud en análisis, redundarían en un evidente perjuicio para (...) la acreditación de la calidad de conocimientos de los futuros asesores previsionales. Lo anterior, toda vez que en atención a la especificidad de las materias evaluadas, el órgano se encontraría obligado a asumir el costo de las confección de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas(...)Por tal razón, resulta evidente que la divulgación de los formatos de pruebas ya aplicados, permitirían a los futuros postulantes, con antelación a la rendición del examen, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo a la Superintendencia determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen respecto de las materias evaluadas. Por todo lo anterior, este Consejo estima procedente la causal de reserva invocada, razón por la cual rechazará el presente amparo».</p>
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5) Que en virtud de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto la divulgación de los antecedentes consultados afectaría el debido cumplimiento de la Academia Diplomática.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pérez, en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores y a don Juan Pérez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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