Decisión ROL C2573-15
Reclamante: MARIANA MOLINA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al Programa Apoyo a Sostenedores (Liderazgo Educativo), respecto de los años 2012, 2013 y 2014, la siguiente información: a) "Matriz de marco lógico. Integrada por los indicadores de los siguientes niveles: i) Fin. ii) Propósito. iii) Componentes. iv) Actividades. b) De no contar con esta matriz, solicitamos los documentos que informen sobre los cuatro aspectos enunciados. c) Para cada indicador solicitamos también los siguientes elementos: fórmula de cálculo, línea base, metas, medios de verificación, información de avance anual en el cumplimiento de la meta por cada indicador al cierre de cada año (2012, 2013 y 2014). El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/14/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2573-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Mariana Molina.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 666 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2573-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2015, do&ntilde;a Mariana Molina solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, en adelante e indistintamente, el MINEDUC, en relaci&oacute;n con el Programa Apoyo a Sostenedores (Liderazgo Educativo), respecto de los a&ntilde;os 2012, 2013 y 2014, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Matriz de marco l&oacute;gico. Integrada por los indicadores de los siguientes niveles: i) Fin. ii) Prop&oacute;sito. iii) Componentes. iv) Actividades.</p> <p> b) De no contar con esta matriz, solicitamos los documentos que informen sobre los cuatro aspectos enunciados.</p> <p> c) Para cada indicador solicitamos tambi&eacute;n los siguientes elementos: f&oacute;rmula de c&aacute;lculo, l&iacute;nea base, metas, medios de verificaci&oacute;n, informaci&oacute;n de avance anual en el cumplimiento de la meta por cada indicador al cierre de cada a&ntilde;o (2012, 2013 y 2014).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de octubre de 2015, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6.672, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, que: &quot;esta Secretar&iacute;a de Estado ha recibido entre los d&iacute;as 8 y 21 de septiembre de 2015, un total de 181 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, todas deducidas por do&ntilde;a Mariana Molina, las que se individualizan en una planilla adjunta a la presente resoluci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Asimismo, agrega que &quot;satisfacer todo lo solicitado, impone a esta Cartera de Estado la necesidad de designar a lo menos a un funcionario por cada organismo del cual requiere pronunciamiento, a quien se encomienden las labores de an&aacute;lisis de las solicitudes, procesamiento y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Dicha actividad, estimativamente puede tomar a lo menos de dos a tres d&iacute;as, debiendo los funcionarios ocupar casi la totalidad de sus jornadas laborales (9 horas diarias, por regla general), forz&aacute;ndolos necesariamente a desatender el cumplimiento de sus funciones propias. Tal procesamiento debe ir precedido de un an&aacute;lisis de cada solicitud al interior de este Ministerio, con la finalidad de efectuar la derivaci&oacute;n correspondiente&quot;.</p> <p> Acto seguido, informa que &quot;Si a ello se agrega que do&ntilde;a Mariana Molina no ha formulado una sola petici&oacute;n, sino que 181, esto implicar&iacute;a que los servidores p&uacute;blicos deber&iacute;an emplear, en toda la actividad de procesamiento de la informaci&oacute;n en su conjunto, nada menos que 543 d&iacute;as de jornada laboral, como m&iacute;nimo. Asimismo, en el evento de asignar m&aacute;s de un funcionario del personal a esta labor, a fin de agilizar los tr&aacute;mites, ello no har&aacute; m&aacute;s que incrementar la desviaci&oacute;n de funciones y el entorpecimiento de las funciones del &oacute;rgano p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2015, do&ntilde;a Mariana Molina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que: &quot;la resoluci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n de parte del Ministerio de Educaci&oacute;n no fundamenta de forma expl&iacute;cita y suficiente las razones por las cuales considera que se genera una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento del &oacute;rgano requerido (...) Finalmente, solicito que en caso de no contar con la informaci&oacute;n integrada por solicitud, se me env&iacute;e la informaci&oacute;n disponible para cada caso&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 8.617, de fecha 4 de noviembre de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 2.563, de fecha 19 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano, junto con reiterar lo informado en su respuesta, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la respuesta entregada, se&ntilde;ala que &quot;el amparo intentado por la Sra. Molina Riquelme confunde el hecho de denegar informaci&oacute;n por las causales establecidas en la Ley sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, con no haberse efectuado respuesta alguna por parte de este Ministerio. Cabe recordar que, efectivamente, y en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6.672 (...) se dio respuesta&quot;.</p> <p> b) Asimismo, agrega que &quot;es dable considerar que la interposici&oacute;n de 181 solicitudes por una misma persona en un plazo tan breve, provoca un desequilibrio notorio entre la atenci&oacute;n que deber&aacute; dispensarse al solicitante y la que debe suministrarse al resto de la ciudadan&iacute;a. En tal sentido, esta Cartera de Estado estima que la situaci&oacute;n descrita justifica plenamente el presupuesto f&aacute;ctico establecido en la letra c) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> c) Adem&aacute;s de lo anterior, acompa&ntilde;a copia de las 181 solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas por la reclamante, entre los d&iacute;as 8 y 21 de septiembre de 2015, ingresados en ese organismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a la matriz de marco l&oacute;gico y una serie de indicadores, relacionados con el Programa Apoyo a Sostenedores (Liderazgo Educativo), de los a&ntilde;os 2012, 2013 y 2014, del Ministerio de Educaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que la misma solicitante, en un reducido per&iacute;odo de tiempo, habr&iacute;a ingresado ante el mismo &oacute;rgano, 181 solicitudes de informaci&oacute;n distintas, alegando la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c) del Reglamento de la citada ley, el cual establece que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;. La solicitud que motiva el presente amparo, se inserta en el contexto de otras m&uacute;ltiples solicitudes formuladas por el mismo solicitante ante el MINEDUC, esto es, 181 solicitudes ingresadas durante los d&iacute;as 8 y 21 de septiembre de 2015, requiriendo antecedentes relacionados con diversos Programas.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo en el considerando final de su decisi&oacute;n del amparo rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el MINEDUC, tanto en su respuesta a la solicitante como con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, en cuanto a que la satisfacci&oacute;n del universo global de requerimientos de la reclamante le significar&iacute;a emplear, aproximadamente, 543 d&iacute;as de jornada laboral, como m&iacute;nimo, y en el evento de asignar m&aacute;s de un funcionario a esta labor, incrementar&iacute;a a&uacute;n m&aacute;s la desviaci&oacute;n de labores y el entorpecimiento de las funciones del &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, como del an&aacute;lisis del listado acompa&ntilde;ado por la reclamante y las copias enviadas por el &oacute;rgano, este Consejo tiene por acreditado que, dentro del per&iacute;odo comprendido entre el d&iacute;a 8 y el 21 de septiembre de 2015, la reclamante ha realizado 181 solicitudes de informaci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo estima que, en la especie, resulta plenamente aplicable lo ya resuelto en la decisi&oacute;n del amparo C1186-11 mencionado, entre otras, en torno a la procedencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ante reiterados requerimientos de informaci&oacute;n en un per&iacute;odo acotado de tiempo, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mariana Molina, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mariana Molina y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>