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DECISIÓN AMPARO ROL C2573-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación.</p>
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Requirente: Mariana Molina.</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 666 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2573-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2015, doña Mariana Molina solicitó al Ministerio de Educación, en adelante e indistintamente, el MINEDUC, en relación con el Programa Apoyo a Sostenedores (Liderazgo Educativo), respecto de los años 2012, 2013 y 2014, la siguiente información:</p>
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a) "Matriz de marco lógico. Integrada por los indicadores de los siguientes niveles: i) Fin. ii) Propósito. iii) Componentes. iv) Actividades.</p>
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b) De no contar con esta matriz, solicitamos los documentos que informen sobre los cuatro aspectos enunciados.</p>
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c) Para cada indicador solicitamos también los siguientes elementos: fórmula de cálculo, línea base, metas, medios de verificación, información de avance anual en el cumplimiento de la meta por cada indicador al cierre de cada año (2012, 2013 y 2014).</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de octubre de 2015, mediante Resolución Exenta N° 6.672, el órgano informó al solicitante, en síntesis, que: "esta Secretaría de Estado ha recibido entre los días 8 y 21 de septiembre de 2015, un total de 181 solicitudes de acceso a la información, todas deducidas por doña Mariana Molina, las que se individualizan en una planilla adjunta a la presente resolución", haciendo mención a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1, letra c), de la ley N° 20.285.</p>
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Asimismo, agrega que "satisfacer todo lo solicitado, impone a esta Cartera de Estado la necesidad de designar a lo menos a un funcionario por cada organismo del cual requiere pronunciamiento, a quien se encomienden las labores de análisis de las solicitudes, procesamiento y sistematización de la información. Dicha actividad, estimativamente puede tomar a lo menos de dos a tres días, debiendo los funcionarios ocupar casi la totalidad de sus jornadas laborales (9 horas diarias, por regla general), forzándolos necesariamente a desatender el cumplimiento de sus funciones propias. Tal procesamiento debe ir precedido de un análisis de cada solicitud al interior de este Ministerio, con la finalidad de efectuar la derivación correspondiente".</p>
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Acto seguido, informa que "Si a ello se agrega que doña Mariana Molina no ha formulado una sola petición, sino que 181, esto implicaría que los servidores públicos deberían emplear, en toda la actividad de procesamiento de la información en su conjunto, nada menos que 543 días de jornada laboral, como mínimo. Asimismo, en el evento de asignar más de un funcionario del personal a esta labor, a fin de agilizar los trámites, ello no hará más que incrementar la desviación de funciones y el entorpecimiento de las funciones del órgano público".</p>
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3) AMPARO: El 22 de octubre de 2015, doña Mariana Molina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que: "la resolución de las solicitudes de información de parte del Ministerio de Educación no fundamenta de forma explícita y suficiente las razones por las cuales considera que se genera una afectación al debido cumplimiento del órgano requerido (...) Finalmente, solicito que en caso de no contar con la información integrada por solicitud, se me envíe la información disponible para cada caso".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 8.617, de fecha 4 de noviembre de 2015, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante ORD. N° 2.563, de fecha 19 de noviembre de 2015, el órgano, junto con reiterar lo informado en su respuesta, agregó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la respuesta entregada, señala que "el amparo intentado por la Sra. Molina Riquelme confunde el hecho de denegar información por las causales establecidas en la Ley sobre Acceso a la Información Pública, con no haberse efectuado respuesta alguna por parte de este Ministerio. Cabe recordar que, efectivamente, y en virtud de la Resolución Exenta N° 6.672 (...) se dio respuesta".</p>
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b) Asimismo, agrega que "es dable considerar que la interposición de 181 solicitudes por una misma persona en un plazo tan breve, provoca un desequilibrio notorio entre la atención que deberá dispensarse al solicitante y la que debe suministrarse al resto de la ciudadanía. En tal sentido, esta Cartera de Estado estima que la situación descrita justifica plenamente el presupuesto fáctico establecido en la letra c) del artículo 21 de la Ley de Transparencia".</p>
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c) Además de lo anterior, acompaña copia de las 181 solicitudes de información efectuadas por la reclamante, entre los días 8 y 21 de septiembre de 2015, ingresados en ese organismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ministerio de Educación, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a la matriz de marco lógico y una serie de indicadores, relacionados con el Programa Apoyo a Sostenedores (Liderazgo Educativo), de los años 2012, 2013 y 2014, del Ministerio de Educación. Al respecto, el órgano informó que la misma solicitante, en un reducido período de tiempo, habría ingresado ante el mismo órgano, 181 solicitudes de información distintas, alegando la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en tal sentido, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7°, letra c) del Reglamento de la citada ley, el cual establece que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales". La solicitud que motiva el presente amparo, se inserta en el contexto de otras múltiples solicitudes formuladas por el mismo solicitante ante el MINEDUC, esto es, 181 solicitudes ingresadas durante los días 8 y 21 de septiembre de 2015, requiriendo antecedentes relacionados con diversos Programas.</p>
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3) Que, según ya ha señalado este Consejo en el considerando final de su decisión del amparo rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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4) Que, cabe tener presente lo señalado por el MINEDUC, tanto en su respuesta a la solicitante como con ocasión de sus descargos en esta sede, en cuanto a que la satisfacción del universo global de requerimientos de la reclamante le significaría emplear, aproximadamente, 543 días de jornada laboral, como mínimo, y en el evento de asignar más de un funcionario a esta labor, incrementaría aún más la desviación de labores y el entorpecimiento de las funciones del órgano público.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, como del análisis del listado acompañado por la reclamante y las copias enviadas por el órgano, este Consejo tiene por acreditado que, dentro del período comprendido entre el día 8 y el 21 de septiembre de 2015, la reclamante ha realizado 181 solicitudes de información. En consecuencia, este Consejo estima que, en la especie, resulta plenamente aplicable lo ya resuelto en la decisión del amparo C1186-11 mencionado, entre otras, en torno a la procedencia de la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ante reiterados requerimientos de información en un período acotado de tiempo, motivo por el cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Mariana Molina, en contra del Ministerio de Educación, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mariana Molina y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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