Decisión ROL C664-10
Reclamante: JORGE MORALES CORTES  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Seremi de Salud Metropolitana por su negativa a suministrar copia íntegra de todas las resoluciones recaídas en sumarios sanitarios, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 1º de septiembre de 2010, en formato digital. Organismo se excusó aduciendo que dicha información se encuentra en la página web de la entidad y que es necesario individualizar los sumarios para proceder a la entrega. El Consejo acoge el amparo interpuesto y requiere la entrega de la información al requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Sumarios e investigación sumaria
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C664-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Jorge Morales Cort&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 205 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C664-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El d&iacute;a 1 de septiembre de 2009, don Jorge Morales Cort&eacute;s, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana (en adelante tambi&eacute;n SEREMI de Salud Metropolitana) copia &iacute;ntegra de todas las resoluciones reca&iacute;das en sumarios sanitarios, desde el 1&ordm; de enero de 2009 hasta el 1&ordm; de septiembre de 2010, en formato digital.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Metropolitana respondi&oacute; a la solicitud de acceso el 3 de septiembre de 2010, indicando al reclamante que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Servicio, www.asrm.cl presionando el &iacute;cono o bot&oacute;n de &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; y seleccionar la opci&oacute;n de &ldquo;Actos con efectos sobre terceros&rdquo;, donde encontrar&aacute; sentencias y resoluciones digitalizadas desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia hasta el mes de julio de 2010. Respecto a los meses siguientes, el material se encuentra en proceso de revisi&oacute;n y validaci&oacute;n. Dichos actos ser&aacute;n subidos a la p&aacute;gina web a la brevedad y una vez afinados los procesos referidos.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jorge Morales Cort&eacute;s dedujo, dentro de plazo, amparo en contra de la Seremi de Salud Metropolitana, por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n toda vez que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada, no indic&aacute;ndose adem&aacute;s, el plazo en que se encontrar&iacute;a disponible en la p&aacute;gina web la informaci&oacute;n faltante.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 2.060, de 1&ordm; de octubre de 2010, al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, quien respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 8562, de 14 de octubre de 2010, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) La consulta efectuada por la reclamante fue respondida a trav&eacute;s del Sistema Tr&aacute;mite en l&iacute;nea, el 3 de septiembre de 2010, se&ntilde;al&aacute;ndole que parte de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en la p&aacute;gina web www.asrm.cl presionando el &iacute;cono o bot&oacute;n de &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; y al seleccionar la opci&oacute;n de &ldquo;actos con efectos sobre terceros&rdquo;.</p> <p> b) No obstante lo anterior, se&ntilde;ala que el &oacute;rgano posee toda la disponibilidad de hacer entrega de la informaci&oacute;n, solicitando al Consejo requerir al reclamante para que d&eacute; cumplimiento con lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia entregando una identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n requerida, esto es, sumario sanitario sobre el cual recae la resoluci&oacute;n o sentencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica a toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &mdash;en este caso la SEREMI de Salud Metropolitana&mdash; cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En el caso de an&aacute;lisis, lo pedido se refiere a resoluciones reca&iacute;das en sumarios sanitarios entre el 1&ordm; de enero de 2009 y el 1&ordm; de septiembre de 2010, en formato digital, existiendo adem&aacute;s para la SEREMI en comento la obligaci&oacute;n de publicar y mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en general a lo menos desde la entrada en vigencia de la Ley 20.285 de Transparencia, esto es, del 20 de abril de 2009, en su sitio web, tales resoluciones, conforme as&iacute; lo dispone expresamente el art&iacute;culo 7&deg; letra g) de dicha Ley, toda vez que lo solicitado corresponde a actos administrativos sancionatorios que claramente afectan los intereses de terceros ajenos al &oacute;rgano de quien emanan, sean personas naturales o jur&iacute;dicas, raz&oacute;n por la cual dicha SEREMI debe disponer su publicaci&oacute;n en el banner respectivo de su p&aacute;gina web, actualiz&aacute;ndola mensualmente conforme a lo dispuesto adem&aacute;s por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, sobre transparencia activa, en su N&deg; 1.7, complementada por las Instrucciones Generales N&deg; 7 y N&deg; 9 de este Consejo.</p> <p> 2) Que, conforme a lo anterior y lo se&ntilde;alado ex profeso por la SEREMI de Salud Metropolitana al momento de evacuar sus descargos ante este Consejo, se procedi&oacute; a la revisi&oacute;n de los sitios electr&oacute;nicos correspondientes al &oacute;rgano reclamado con la finalidad de verificar su sometimiento a las normas de transparencia activa, pudiendo constatarse por este Consejo, el 2 de noviembre &uacute;ltimo, que en el sitio web de la reclamada, www.asrm.cl, espec&iacute;ficamente en su v&iacute;nculo http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/seremirm/terceros-5.html, se ha incurrido en las siguientes contravenciones al art&iacute;culo 7&deg; letra g) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 50 y 51 letra g) del Reglamento, y lo dispuesto en las Instrucciones Generales N&deg; 4, 7 y 9: Existen m&aacute;s de seiscientas resoluciones reca&iacute;das en procesos correspondientes a distintos sumarios sanitarios que fueron pronunciadas entre el 13 de julio de 2009 y el 10 de junio de 2010 las cuales se encuentran ordenadas seg&uacute;n la fecha de su dictaci&oacute;n, indicaci&oacute;n de su naturaleza, n&uacute;mero, nombre y enlace respectivo, el cual despliega un documento que contiene el texto &iacute;ntegro de la misma. De lo anterior, se desprende que no se encuentra actualizado dicho registro a la fecha tanto por lo dispuesto por las normas de transparencia activa (actualizaci&oacute;n mensual), como por lo expl&iacute;citamente solicitado por el reclamante, pues nada se advierte en torno a las resoluciones dictadas por el &oacute;rgano una vez vigente la Ley de Transparencia a contar del 20 de abril de 2009, hasta el 12 de julio del mismo a&ntilde;o para el caso de an&aacute;lisis y la obligatoriedad de su publicaci&oacute;n de ah&iacute; en adelante, fechas todas comprendidas dentro de la solicitud.</p> <p> 3) Que, de dicha revisi&oacute;n y sin perjuicio que el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; en su respuesta al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se desprende que la informaci&oacute;n publicada en el sitio web de la SEREMI de Salud Metropolitana es incompleta en los t&eacute;rminos que lo exige el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, su Reglamento e Instrucciones mencionadas, raz&oacute;n por la cual se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado que deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dichas normas de transparencia activa, evitando que en lo sucesivo se reiteren hechos como el ya analizado.</p> <p> 4) Que, por otra parte, la SEREMI de Salud Metropolitana ha solicitado en sus descargos que este Consejo requiera que el reclamante d&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, entregando una identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, individualizar el sumario sanitario sobre el cual recaer&iacute;a la o las resoluciones y/o o sentencia pedida. A este respecto, cabe se&ntilde;alar que conforme al propio art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, la SEREMI de Salud Metropolitana no s&oacute;lo se encontraba en la obligaci&oacute;n legal de comunicar al reclamante al momento de su presentaci&oacute;n el incumplimiento de los requisitos necesarios de validez de la solicitud de informaci&oacute;n para que &eacute;ste subsanara la falta en dicha oportunidad, sino tambi&eacute;n de requerirle que en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n los subsanara o en su caso, se le tendr&iacute;a por desistido del reclamo, lo que no ocurri&oacute; en la especie, no siendo labor de este Consejo ordenar dicha subsanaci&oacute;n ni hacer aplicable el apercibimiento de tener por desistida la petici&oacute;n por aplicaci&oacute;n del principio administrativo de la preclusi&oacute;n entendido como la p&eacute;rdida, extinci&oacute;n o consumaci&oacute;n de una facultad legal que no se ejerce en el momento procesal oportuno. Lo anterior se reafirma con lo que el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia ha dispuesto en torno a los requisitos que deber&aacute; cumplir toda solicitud de informaci&oacute;n debiendo identificarse claramente la informaci&oacute;n requerida, lo cual supone se&ntilde;alar las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino y soporte, entre otras. En caso de no cumplir lo anterior, el Consejo ha establecido en diversas decisiones (tal como la reca&iacute;da en el amparo Rol A39-09) que nos encontrar&iacute;amos frente a un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, que el propio Reglamento de la Ley de Transparencia ha definido en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c) como aquel que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera. As&iacute;, si aplicamos esta descripci&oacute;n al caso sub-lite, se estima que la especificidad requerida por la norma se ve satisfecha, pues la petici&oacute;n de an&aacute;lisis se encuentra circunscrita a materias determinadas que en la presente solicitud se trata de resoluciones administrativas reca&iacute;das en sumarios sanitarios, al per&iacute;odo de vigencia de la informaci&oacute;n requerida, circunscribiendo dicho per&iacute;odo entre el 1&ordm; de enero de 2009 y el 1&ordm; de septiembre de 2010, y por &uacute;ltimo identificando su autor, siendo en este caso la propia SEREMI de Salud Metropolitana.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, se proceder&aacute; a rechazar las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, concluyendo que efectivamente la SEREMI de Salud Metropolitana no dio una respuesta a la reclamante que se haya ajustado a su solicitud, toda vez que no hizo entrega de las resoluciones pedidas por el reclamante y en la forma en que fue solicitada, adem&aacute;s que no procedi&oacute; a publicar en su p&aacute;gina web la informaci&oacute;n requerida, desde el 20 de abril de 2009 de acuerdo a lo analizado precedentemente no dando as&iacute; cumplimiento a las normas de transparencia activa correspondientes, considerando a&uacute;n m&aacute;s que no se ha negado la existencia de dichas resoluciones por la autoridad sanitaria, ni se ha invocado causal de secreto o reserva de aqu&eacute;llas indicadas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Esto &uacute;ltimo supone de parte de la SEREMI, una vulneraci&oacute;n a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, respectivamente y art&iacute;culo 17 de su Reglamento, pues dicha actitud implic&oacute; sin duda, una dilaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que debe representarse a la SEREMI de Salud Metropolitana.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; entregar lo solicitado atendida su naturaleza jur&iacute;dica y que la citada SEREMI no acredit&oacute; fehacientemente ante este Consejo que se encuentre impedida legalmente de entregar la informaci&oacute;n solicitada, m&aacute;xime si &eacute;sta debe ser tambi&eacute;n objeto de cumplimento de las normas de transparencia activa, de acuerdo a lo indicado en los considerandos precedentes.</p> <p> 7) Que, finalmente, y a mayor abundamiento, espec&iacute;ficamente en los casos que puedan referirse a sumarios sanitarios afinados en los que se haya aplicado alguna sanci&oacute;n a personas naturales, en caso que dicha sanci&oacute;n haya sido cumplida, cabe hacer una prevenci&oacute;n en cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en cuanto dispone que los organismos p&uacute;blicos &ldquo;que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;. A su respecto, si bien el citado art&iacute;culo 21 establece un manto de protecci&oacute;n a los datos personales en poder de la Administraci&oacute;n referidos a sanciones cumplidas &ndash;en la nomenclatura de la Ley N&deg; 19.628, un &ldquo;dato caduco&rdquo;, conforme lo se&ntilde;ala su art&iacute;culo 2&deg;, letra d)&ndash; debe concluirse que la afectaci&oacute;n de dicho derecho debe valorarse a la luz del efectivo perjuicio que producir&iacute;a la entrega de esa informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, resulta pertinente, en aplicaci&oacute;n del test de da&ntilde;o, destacar el elevado inter&eacute;s p&uacute;blico que trae consigo el conocimiento de las fiscalizaciones de la SEREMI reclamada que han dado lugar a sumarios sanitarios, ante el cual cede el derecho de las personas naturales que hayan sido sancionadas en ellos a no dar a conocer la entidad de dichas medidas no obstante estar cumplidas, lo que refuerza la decisi&oacute;n de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en este parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el reclamo de don Jorge Morales Cort&eacute;s en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todas las resoluciones reca&iacute;das en sumarios sanitarios, desde el 1&deg; de enero de 2009 al 1 de septiembre de 2010, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes.</p> <p> b) Publique en su p&aacute;gina web la informaci&oacute;n referida en el art&iacute;culo 7&deg; letras g) de la Ley de Transparencia, debidamente actualizada y conforme se ha indicado en el considerando 2) de la presente decisi&oacute;n, especialmente las resoluciones pronunciadas en sumarios sanitarios desde el 20 de abril al 12 de julio de 2009, y del 11 de junio de 2010 en adelante.</p> <p> c) Remita la informaci&oacute;n indicada en el numeral anterior, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de la obligaci&oacute;n impuesta en esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que al no dar una respuesta satisfactoria a la solicitud del requirente, ha infringido los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en la letras d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Morales Cort&eacute;s y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>