Decisión ROL C2578-15
Reclamante: PABLO FUENZALIDA CIFUENTES  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Número de postulantes que hacen su práctica por año; b) Número de postulantes sancionados con expresa mención de la sanción impuesta por año (ej. Reprobación total, 1 mes, 3 meses); c) Número de abogados supervisores por año; d) Número y cargo de abogados no incluidos en numeral anterior que trabajan en la CAJ por año (incluyendo la Oficina de Defensa Laboral, así como cualquier otra unidad especializada, ej. Familia); y, e) Indicación de partida presupuestaria a la cual se han imputado gastos relativos a la práctica profesional de los egresados de Derecho por año. Por ejemplo, capacitaciones, gastos de tramitación. En caso de no existir dicha partida u otra forma de solventar dichos gastos, señalarlo en forma expresa. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la información requerida entre los años 1981 a 2005, por cuanto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, se configura la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2578-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Pablo Fuenzalida Cifuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 669 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2578-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2015, don Pablo Fuenzalida Cifuentes solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en adelante tambi&eacute;n CAJ de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, &quot;a contar de la creaci&oacute;n de esta CAJ hasta la fecha de esta presentaci&oacute;n&quot;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&uacute;mero de postulantes que hacen su pr&aacute;ctica por a&ntilde;o;</p> <p> b) N&uacute;mero de postulantes sancionados con expresa menci&oacute;n de la sanci&oacute;n impuesta por a&ntilde;o (ej. Reprobaci&oacute;n total, 1 mes, 3 meses);</p> <p> c) N&uacute;mero de abogados supervisores por a&ntilde;o;</p> <p> d) N&uacute;mero y cargo de abogados no incluidos en numeral anterior que trabajan en la CAJ por a&ntilde;o (incluyendo la Oficina de Defensa Laboral, as&iacute; como cualquier otra unidad especializada, ej. Familia); y,</p> <p> e) Indicaci&oacute;n de partida presupuestaria a la cual se han imputado gastos relativos a la pr&aacute;ctica profesional de los egresados de Derecho por a&ntilde;o. Por ejemplo, capacitaciones, gastos de tramitaci&oacute;n. En caso de no existir dicha partida u otra forma de solventar dichos gastos, se&ntilde;alarlo en forma expresa.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2015, la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, mediante Ord. 564-2015 dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la letra a) adjunta planilla con indicaci&oacute;n de a&ntilde;o (desde 1981) y n&uacute;mero de postulantes por cada a&ntilde;o.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la letra b), adjunta planilla con indicaci&oacute;n de cantidad de sanciones y tipo de sanci&oacute;n, a partir del a&ntilde;o 2000, por cuanto, conforme indican, desde dicho periodo se lleva el referido registro.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a las letras c) y d), deniega la informaci&oacute;n solicitada, citando al efecto el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la letra e), indica que no existe la partida solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2015, don Pablo Fuenzalida Cifuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al efecto, el reclamante hizo presente que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a las letras c) y d) del N&deg; 1) de lo expositivo, no fue fundada, incumpliendo con ello el art&iacute;culo 16, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; 8.591, de 03 de noviembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, quien por medio de Ord. N&deg; 601-2015, de 19 de noviembre de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Que, desde la creaci&oacute;n de Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en 1981 al a&ntilde;o 2006, el respaldo de documentos de su personal se realizaba en archivos manuales, formato papel.</p> <p> b) Que, a partir el a&ntilde;o 2006 se implement&oacute; el sistema inform&aacute;tico de personal y remuneraciones, por lo cual la informaci&oacute;n podr&iacute;a extraerse del sistema, para ser depurada y consolidada, en un plazo no menor a 30 d&iacute;as h&aacute;biles, considerando la recarga que implicar&iacute;a para los funcionarios de la unidad el asumir esa funci&oacute;n adicional.</p> <p> c) Que, en la Unidad de Personal de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, para las Regiones VIII, IX, X, XI y XIV, trabajar&iacute;an actualmente cuatro personas.</p> <p> d) Que, durante el invierno del a&ntilde;o 2013, la bodega de la Direcci&oacute;n General, lugar donde se guardaban los archivos manuales de personal anteriores al a&ntilde;o 2006, se inund&oacute;, destruy&eacute;ndose gran parte de estos, seg&uacute;n consta en registro fotogr&aacute;fico que adjunta. Asimismo, se&ntilde;ala que parte de los archivos que lograron rescatarse debieron ser destruidos (8 toneladas de ellos) en atenci&oacute;n a su grado de deterioro, seg&uacute;n consta en resumen factura de compra a Sociedad Recuperadora de Papel que adjunta.</p> <p> e) Adjunta a sus descargos los siguientes documentos:</p> <p> i. Ord. 27-2015, de 18 de noviembre de 2015, suscrito por don Ra&uacute;l Manr&iacute;quez Pradenas, jefe de recursos humanos de la CAJ. de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> ii. Resoluci&oacute;n interna N&deg; 25/2013, de 20 de marzo de 2013, que ordena la eliminaci&oacute;n y enajenaci&oacute;n de papeler&iacute;a en desuso existente al interior de las oficinas de la CAJ. de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> iii. Ord. N&deg; 179/2012 sobre Circular sobre conservaci&oacute;n y eliminaci&oacute;n de documentos de la CAJ. de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> iv. Resumen de facturas a Sociedad Recuperadora de Papel S.A, de 16 de junio de 2014.</p> <p> v. Set de 3 fotograf&iacute;as en que las que muestra una bodega en deplorables condiciones y una gran cantidad de archivadores, cajas, muebles, computadores, y documentos sin ning&uacute;n tipo de orden.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendida la respuesta otorgada oportunamente por el &oacute;rgano reclamado al solicitante, como del tenor del amparo interpuesto por &eacute;ste, la presente decisi&oacute;n se circunscribe s&oacute;lo a aquella informaci&oacute;n requerida en la letra c) y d) del n&uacute;mero 1) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso, en virtud de la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que desde el a&ntilde;o 1981 y hasta el a&ntilde;o 2006, la documentaci&oacute;n relativa al personal se realizaba en archivos manuales, y reci&eacute;n del a&ntilde;o 2006 a la fecha, en registros digitales. Luego, en relaci&oacute;n a los archivos documentales, hace presente que la bodega en donde se guardaban en el a&ntilde;o 2013 fue objeto de una inundaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se perdi&oacute; gran parte de la informaci&oacute;n y, el a&ntilde;o 2014, se orden&oacute; la expurgaci&oacute;n de documentos de la CAJ. Adem&aacute;s acompa&ntilde;a una set de tres fotograf&iacute;as en que las que muestra una bodega en deplorables condiciones y una gran cantidad de archivadores, cajas, muebles, computadores, y documentos sin ning&uacute;n tipo de orden. Por otra parte, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que se encontrar&iacute;a en el sistema computacional, esto es, del a&ntilde;o 2006 en adelante, indica que la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n tomar&iacute;a al menos 30 d&iacute;as h&aacute;biles dada la recarga de trabajo que significar&iacute;a para el personal disponible. Por lo tanto, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida ser&iacute;a inexistente y por tanto, el &oacute;rgano reclamado debe proceder a su elaboraci&oacute;n, previa labor de acopio o reuni&oacute;n de datos.</p> <p> 3) Que, respecto de la aplicaci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las actividades que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que de la revisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n contenida en el expediente, resulta plausible la concurrencia de la causal de reserva alegada respecto de la informaci&oacute;n generada entre los a&ntilde;os 1981 a 2005, por cuanto, en efecto, la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida puede significar esfuerzos que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo, sin perjuicio de la eventual inexistencia de la informaci&oacute;n dada la inundaci&oacute;n de la que habr&iacute;a sido objeto la bodega donde constan los archivos, as&iacute; como la posterior destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que result&oacute; da&ntilde;ada. Situaci&oacute;n que justifica en la especie, el rechazo del amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, sin embargo, la causal de reserva alegada no reviste el mismo est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n que se encontrar&iacute;a actualmente digitalizada, esto es, la correspondiente al a&ntilde;o 2006 en adelante. Lo anterior, por cuanto el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa el motivo por el cual la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n le tomar&iacute;a 30 d&iacute;as h&aacute;biles y el n&uacute;mero de funcionarios de la unidad de personal, pero no dio cuenta de la cuant&iacute;a de la informaci&oacute;n a revisar u otro antecedente que justificase su alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, resulta poco plausible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamando, toda vez que, en primer lugar, el requerimiento dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n estad&iacute;stica que resulta esencial para el debido funcionamiento del Servicio, en espec&iacute;fico para la unidad de personal o recursos humanos, y por ende, que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada; y en segundo lugar, porque trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de personal que de acuerdo a la ley N&deg; 19.263 que fija normas aplicables al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial, se encuentra sujeto a C&oacute;digo del Trabajo, esta Corporaci&oacute;n entiende existen otros sistemas inform&aacute;ticos alternativos por medio de los cuales tambi&eacute;n es posible obtener dicha informaci&oacute;n, como por ejemplo desde el registro de pago de cotizaciones previsionales (PreviRed).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano requerido hacer entrega al solicitante de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de abogados supervisores y el n&uacute;mero y cargo de los abogados que no tengan la calidad de supervisores (incluyendo la Oficina de Defensa Laboral, as&iacute; como cualquier otra unidad especializada, ej. Familia), por a&ntilde;o, desde el a&ntilde;o 2006 a la fecha de la solicitud de acceso, dentro del plazo que se le otorgar&aacute; para ello.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Fuenzalida Cifuentes, de 22 de octubre de 2015, en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o; rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n requerida entre los a&ntilde;os 1981 a 2005, por cuanto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, se configura la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de abogados supervisores y, al n&uacute;mero y cargo de los abogados que no tengan la calidad de supervisores (incluyendo la Oficina de Defensa Laboral, as&iacute; como cualquier otra unidad especializada, ej. Familia), por a&ntilde;o, desde el a&ntilde;o 2006 a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Fuenzalida Cifuentes, y al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>