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DECISIÓN AMPARO ROL C2578-15</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío</p>
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Requirente: Pablo Fuenzalida Cifuentes</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 669 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2578-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2015, don Pablo Fuenzalida Cifuentes solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en adelante también CAJ de la Región del Biobío, "a contar de la creación de esta CAJ hasta la fecha de esta presentación", la siguiente información:</p>
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a) Número de postulantes que hacen su práctica por año;</p>
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b) Número de postulantes sancionados con expresa mención de la sanción impuesta por año (ej. Reprobación total, 1 mes, 3 meses);</p>
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c) Número de abogados supervisores por año;</p>
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d) Número y cargo de abogados no incluidos en numeral anterior que trabajan en la CAJ por año (incluyendo la Oficina de Defensa Laboral, así como cualquier otra unidad especializada, ej. Familia); y,</p>
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e) Indicación de partida presupuestaria a la cual se han imputado gastos relativos a la práctica profesional de los egresados de Derecho por año. Por ejemplo, capacitaciones, gastos de tramitación. En caso de no existir dicha partida u otra forma de solventar dichos gastos, señalarlo en forma expresa.</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2015, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, mediante Ord. 564-2015 dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En relación a la letra a) adjunta planilla con indicación de año (desde 1981) y número de postulantes por cada año.</p>
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b) En relación a la letra b), adjunta planilla con indicación de cantidad de sanciones y tipo de sanción, a partir del año 2000, por cuanto, conforme indican, desde dicho periodo se lleva el referido registro.</p>
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c) En relación a las letras c) y d), deniega la información solicitada, citando al efecto el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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d) En relación a la letra e), indica que no existe la partida solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 22 de octubre de 2015, don Pablo Fuenzalida Cifuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al efecto, el reclamante hizo presente que la denegación de información relativa a las letras c) y d) del N° 1) de lo expositivo, no fue fundada, incumpliendo con ello el artículo 16, inciso 3°, de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° 8.591, de 03 de noviembre de 2015, confirió traslado al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, quien por medio de Ord. N° 601-2015, de 19 de noviembre de 2015, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Que, desde la creación de Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en 1981 al año 2006, el respaldo de documentos de su personal se realizaba en archivos manuales, formato papel.</p>
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b) Que, a partir el año 2006 se implementó el sistema informático de personal y remuneraciones, por lo cual la información podría extraerse del sistema, para ser depurada y consolidada, en un plazo no menor a 30 días hábiles, considerando la recarga que implicaría para los funcionarios de la unidad el asumir esa función adicional.</p>
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c) Que, en la Unidad de Personal de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, para las Regiones VIII, IX, X, XI y XIV, trabajarían actualmente cuatro personas.</p>
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d) Que, durante el invierno del año 2013, la bodega de la Dirección General, lugar donde se guardaban los archivos manuales de personal anteriores al año 2006, se inundó, destruyéndose gran parte de estos, según consta en registro fotográfico que adjunta. Asimismo, señala que parte de los archivos que lograron rescatarse debieron ser destruidos (8 toneladas de ellos) en atención a su grado de deterioro, según consta en resumen factura de compra a Sociedad Recuperadora de Papel que adjunta.</p>
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e) Adjunta a sus descargos los siguientes documentos:</p>
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i. Ord. 27-2015, de 18 de noviembre de 2015, suscrito por don Raúl Manríquez Pradenas, jefe de recursos humanos de la CAJ. de la Región del Biobío.</p>
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ii. Resolución interna N° 25/2013, de 20 de marzo de 2013, que ordena la eliminación y enajenación de papelería en desuso existente al interior de las oficinas de la CAJ. de la Región del Biobío.</p>
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iii. Ord. N° 179/2012 sobre Circular sobre conservación y eliminación de documentos de la CAJ. de la Región del Biobío.</p>
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iv. Resumen de facturas a Sociedad Recuperadora de Papel S.A, de 16 de junio de 2014.</p>
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v. Set de 3 fotografías en que las que muestra una bodega en deplorables condiciones y una gran cantidad de archivadores, cajas, muebles, computadores, y documentos sin ningún tipo de orden.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendida la respuesta otorgada oportunamente por el órgano reclamado al solicitante, como del tenor del amparo interpuesto por éste, la presente decisión se circunscribe sólo a aquella información requerida en la letra c) y d) del número 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que, al efecto, el órgano reclamado denegó el acceso, en virtud de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que desde el año 1981 y hasta el año 2006, la documentación relativa al personal se realizaba en archivos manuales, y recién del año 2006 a la fecha, en registros digitales. Luego, en relación a los archivos documentales, hace presente que la bodega en donde se guardaban en el año 2013 fue objeto de una inundación, razón por la cual se perdió gran parte de la información y, el año 2014, se ordenó la expurgación de documentos de la CAJ. Además acompaña una set de tres fotografías en que las que muestra una bodega en deplorables condiciones y una gran cantidad de archivadores, cajas, muebles, computadores, y documentos sin ningún tipo de orden. Por otra parte, en relación a la información que se encontraría en el sistema computacional, esto es, del año 2006 en adelante, indica que la obtención de información tomaría al menos 30 días hábiles dada la recarga de trabajo que significaría para el personal disponible. Por lo tanto, la información estadística requerida sería inexistente y por tanto, el órgano reclamado debe proceder a su elaboración, previa labor de acopio o reunión de datos.</p>
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3) Que, respecto de la aplicación de la causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las actividades que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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4) Que de la revisión de la documentación contenida en el expediente, resulta plausible la concurrencia de la causal de reserva alegada respecto de la información generada entre los años 1981 a 2005, por cuanto, en efecto, la búsqueda de la información requerida puede significar esfuerzos que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo, sin perjuicio de la eventual inexistencia de la información dada la inundación de la que habría sido objeto la bodega donde constan los archivos, así como la posterior destrucción de la documentación que resultó dañada. Situación que justifica en la especie, el rechazo del amparo en esta parte.</p>
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5) Que, sin embargo, la causal de reserva alegada no reviste el mismo estándar de acreditación respecto de la información que se encontraría actualmente digitalizada, esto es, la correspondiente al año 2006 en adelante. Lo anterior, por cuanto el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa el motivo por el cual la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, sólo se limitó a señalar que la búsqueda de la información le tomaría 30 días hábiles y el número de funcionarios de la unidad de personal, pero no dio cuenta de la cuantía de la información a revisar u otro antecedente que justificase su alegación.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, resulta poco plausible la alegación del órgano reclamando, toda vez que, en primer lugar, el requerimiento dice relación con información estadística que resulta esencial para el debido funcionamiento del Servicio, en específico para la unidad de personal o recursos humanos, y por ende, que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada; y en segundo lugar, porque tratándose de información referida al número de personal que de acuerdo a la ley N° 19.263 que fija normas aplicables al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial, se encuentra sujeto a Código del Trabajo, esta Corporación entiende existen otros sistemas informáticos alternativos por medio de los cuales también es posible obtener dicha información, como por ejemplo desde el registro de pago de cotizaciones previsionales (PreviRed).</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará al órgano requerido hacer entrega al solicitante de la información relativa al número de abogados supervisores y el número y cargo de los abogados que no tengan la calidad de supervisores (incluyendo la Oficina de Defensa Laboral, así como cualquier otra unidad especializada, ej. Familia), por año, desde el año 2006 a la fecha de la solicitud de acceso, dentro del plazo que se le otorgará para ello.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Fuenzalida Cifuentes, de 22 de octubre de 2015, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío; rechazándolo respecto de la información requerida entre los años 1981 a 2005, por cuanto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, se configura la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información relativa al número de abogados supervisores y, al número y cargo de los abogados que no tengan la calidad de supervisores (incluyendo la Oficina de Defensa Laboral, así como cualquier otra unidad especializada, ej. Familia), por año, desde el año 2006 a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Fuenzalida Cifuentes, y al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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