Decisión ROL C665-10
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Reclamante: VALENTIN GAJARDO RIOS  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Servicio de Cooperación Técnica, frente a la denegación de acceso a información relativa al cumplimiento del “Programa de Apoyo a la Inversión en Infraestructura Deportiva” (copias de: nómina postulantes aprobados y rechazados, fichas de postulación, certificados de postulación, informes de evaluación, montos de inversión y detalle bienes financiados). El Consejo declaró inadmisible el recurso por no ser competente para conocer del mismo, porque no se formuló previamente un requerimiento de información cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia. Así, los requerimientos dirigidos a correos electrónicos institucionales de funcionarios, no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C665-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (SERCOTEC).</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Gajardo R&iacute;os.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 185 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C665-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 13 de julio de 2010 don Valent&iacute;n Gajardo R&iacute;os, en el marco del &ldquo;Programa de Apoyo a la Inversi&oacute;n en Infraestructura Deportiva&rdquo;, mediante solicitud dirigida al correo institucional del Director Regional de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (en adelante SERCOTEC), requiri&oacute; la entrega de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &ldquo; N&oacute;mina exacta del total de postulantes de la comuna de Marchigue con las alternativas de aprobaci&oacute;n o rechazo;</p> <p> b) Copia de la ficha de postulaci&oacute;n de cada uno de los interesados;</p> <p> c) Copia del certificado de postulaci&oacute;n otorgado por la Municipalidad de Marchigue;</p> <p> d) Copia del informe de evaluaci&oacute;n que emiti&oacute; la Municipalidad de Marchigue y el responsable de dicho documento;</p> <p> e) Copia del acta individual de evaluaci&oacute;n o criterios que destac&oacute; SERCOTEC para la aprobaci&oacute;n o rechazo de los proyectos;</p> <p> f) En el caso de los postulantes aprobados, copia de los documentos que se&ntilde;alen claramente el monto de la inversi&oacute;n aprobada y el detalle de los bienes que se financiar&aacute;n&rdquo;.</p> <p> 2) Que, el 17 de agosto de 2010 el solicitante reiter&oacute; por la misma v&iacute;a el requerimiento anterior, e hizo presente al funcionario se&ntilde;alado que al no haber atendido a su requerimiento de informaci&oacute;n incurri&oacute; en una transgresi&oacute;n de las normas de la Ley de Transparencia que se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> 3) Que, posteriormente, pero en la misma fecha se&ntilde;alada precedentemente, el Director Regional de SERCOTEC de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins respondi&oacute; al requerimiento del reclamante por la misma v&iacute;a en que fue formulado, haci&eacute;ndole presente que formul&oacute; su solicitud por una v&iacute;a no destinada al efecto, motivo por el cual no le resulta obligatorio responder a la misma. Adem&aacute;s, indic&oacute; al reclamante los medios habilitados para formular solicitudes de informaci&oacute;n, en particular se refiri&oacute; a: i) presentaci&oacute;n escrita debidamente firmada en las oficinas de SERCOTEC o; ii) solicitud electr&oacute;nica mediante el link de transparencia de la p&aacute;gina Web de SERCOTEC.</p> <p> 4) Que, el 1&deg; de septiembre de 2010 don Valent&iacute;n Gajardo R&iacute;os dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cardenal Caro ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, fundado en que dicho &oacute;rgano le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formul&oacute; previamente un requerimiento de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n Regional de O&rsquo;Higgins de SERCOTEC cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se expuso, el reclamante ha requerido los antecedentes indicados en la parte expositiva mediante dos solicitudes dirigidas a la casilla de correo electr&oacute;nico institucional del Director Regional de SERCOTEC de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins.</p> <p> 6) Que, al respecto, es necesario se&ntilde;alar que a trav&eacute;s de sus decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, toda vez que conforme al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 7) Que, no obstante ser dicho razonamiento suficiente para resolver la admisibilidad del presente amparo, preciso es hacer una distinci&oacute;n en relaci&oacute;n a la actitud asumida por el funcionario reclamado con ocasi&oacute;n de cada una de las solicitudes, para de esta forma contribuir a la debida claridad del asunto:</p> <p> a) Con respecto a la primera solicitud del reclamante, de fecha 13 de julio de 2010, el funcionario solicitado no emiti&oacute; pronunciamiento alguno, con lo cual este Consejo estima que no asumi&oacute; la carga que le es exigible al &oacute;rgano reclamado una vez recibida una solicitud que se pretende enmarcar en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia y su Reglamento. Tal deber consiste, en primer t&eacute;rmino, en analizar la admisibilidad de la solitud recibida y, en su caso &ndash; como ocurri&oacute; en la especie &ndash; conforme al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, representar al solicitante los vicios formales de que adolece su solicitud, requiri&eacute;ndole la subsanaci&oacute;n de la falta en los t&eacute;rminos indicados por esas normas. Sin embargo, por otra parte, la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; el &oacute;rgano reclamado constituye precisamente el riesgo que asume el reclamante al formular su solicitud por una v&iacute;a no destinada al efecto. Ahora bien, considerando ambos extremos, este Consejo estima que no pude soslayarse el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en materia de ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por tanto, es esta consideraci&oacute;n la que debe prevalecer para decidir la admisibilidad del presente amparo. En definitiva, si bien es cierto el &oacute;rgano reclamado incurri&oacute; en una omisi&oacute;n, lo cual se representa, ello no puede dar lugar a considerar que con ello se ha accedido a dar curso progresivo a un procedimiento formal de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Con respecto a la segunda solicitud de fecha 17 de agosto de 2010, el funcionario solicitado emiti&oacute; un pronunciamiento, de cuyo tenor se desprende que analiz&oacute; la admisibilidad de la solicitud, concluyendo que la misma adolec&iacute;a de un defecto formal que hizo saber al reclamante requiri&eacute;ndole, aunque de manera imperfecta, la debida subsanaci&oacute;n. En efecto, este Consejo estima que el funcionario reclamado no dio cumplimiento cabal a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, toda vez que no indic&oacute; al reclamante el plazo necesario para subsanar ni tampoco lo hizo bajo el apercibimiento que se&ntilde;alan tales normas. Por otra parte, es dable advertir que tal actitud del funcionario solicitado no constituy&oacute; un pronunciamiento directo y formal con respecto a la solicitud de la especie, vale decir, no se pronunci&oacute; sobre el acceso o la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; entonces, no puede estimarse que tuvo lugar el supuesto de denegaci&oacute;n alegado por el reclamante, ni menos que el &oacute;rgano reclamado renunci&oacute; deliberadamente a la carga de requerir la subsanaci&oacute;n de la solicitud formulada.</p> <p> 8) Que, en este contexto, es claro que la presentaci&oacute;n del reclamante infringi&oacute; los requisitos de forma que exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de este &uacute;ltimo, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 9) Que, en definitiva, a juicio de este Consejo la precedente interpretaci&oacute;n de los art&iacute;culos 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia permite conciliar el principio de facilitaci&oacute;n con la finalidad perseguida por el requisito de admisibilidad en comento, conforme al cual, se estatuye un procedimiento formalizado de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a fin de que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n adopten las medidas pertinentes y se organicen internamente con el objeto de dar respuesta fundada a los requerimientos de la ciudadan&iacute;a, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, resulta relevante pues conforme el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia ser&aacute; el jefe superior del servicio quien, dentro de plazos acotados, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n, pudiendo resultar sancionado en caso de que su respuesta a la solicitud constituya una denegaci&oacute;n infundada del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Valent&iacute;n Gajardo R&iacute;os, de 23 de septiembre de 2010, en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, por no ser competente este Consejo para conocer del mismo.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que, seg&uacute;n se ha verificado por este Consejo en el sitio Web del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica <www.sercotec.cl>, espec&iacute;ficamente, en el banner &ldquo;gobierno transparente&rdquo; link &lt; http://sgs.sercotec.cl/index.php?accion=Home &gt; se encuentra plenamente operativo su sistema de gesti&oacute;n de solicitudes que permite formular por la v&iacute;a destinada al efecto solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de formular la solicitud materialmente por escrito en las oficinas del &oacute;rgano reclamado. </www.sercotec.cl></p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Gajardo R&iacute;os y al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>