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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C665-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC).</p>
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Requirente: Valentín Gajardo Ríos.</p>
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Ingreso Consejo: 23.09.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 185 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C665-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 13 de julio de 2010 don Valentín Gajardo Ríos, en el marco del “Programa de Apoyo a la Inversión en Infraestructura Deportiva”, mediante solicitud dirigida al correo institucional del Director Regional de la Región de O’Higgins del Servicio de Cooperación Técnica (en adelante SERCOTEC), requirió la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
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a) “ Nómina exacta del total de postulantes de la comuna de Marchigue con las alternativas de aprobación o rechazo;</p>
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b) Copia de la ficha de postulación de cada uno de los interesados;</p>
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c) Copia del certificado de postulación otorgado por la Municipalidad de Marchigue;</p>
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d) Copia del informe de evaluación que emitió la Municipalidad de Marchigue y el responsable de dicho documento;</p>
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e) Copia del acta individual de evaluación o criterios que destacó SERCOTEC para la aprobación o rechazo de los proyectos;</p>
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f) En el caso de los postulantes aprobados, copia de los documentos que señalen claramente el monto de la inversión aprobada y el detalle de los bienes que se financiarán”.</p>
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2) Que, el 17 de agosto de 2010 el solicitante reiteró por la misma vía el requerimiento anterior, e hizo presente al funcionario señalado que al no haber atendido a su requerimiento de información incurrió en una transgresión de las normas de la Ley de Transparencia que señaló.</p>
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3) Que, posteriormente, pero en la misma fecha señalada precedentemente, el Director Regional de SERCOTEC de la Región de O’Higgins respondió al requerimiento del reclamante por la misma vía en que fue formulado, haciéndole presente que formuló su solicitud por una vía no destinada al efecto, motivo por el cual no le resulta obligatorio responder a la misma. Además, indicó al reclamante los medios habilitados para formular solicitudes de información, en particular se refirió a: i) presentación escrita debidamente firmada en las oficinas de SERCOTEC o; ii) solicitud electrónica mediante el link de transparencia de la página Web de SERCOTEC.</p>
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4) Que, el 1° de septiembre de 2010 don Valentín Gajardo Ríos dedujo ante la Gobernación Provincial de Cardenal Caro ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Cooperación Técnica, fundado en que dicho órgano le habría denegado la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales señalados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formuló previamente un requerimiento de información a la Dirección Regional de O’Higgins de SERCOTEC cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, según se expuso, el reclamante ha requerido los antecedentes indicados en la parte expositiva mediante dos solicitudes dirigidas a la casilla de correo electrónico institucional del Director Regional de SERCOTEC de la Región de O’Higgins.</p>
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6) Que, al respecto, es necesario señalar que a través de sus decisiones recaídas en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisión que resolvió el recurso de reposición administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de información formuladas a través del correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administración del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo del derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, toda vez que conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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7) Que, no obstante ser dicho razonamiento suficiente para resolver la admisibilidad del presente amparo, preciso es hacer una distinción en relación a la actitud asumida por el funcionario reclamado con ocasión de cada una de las solicitudes, para de esta forma contribuir a la debida claridad del asunto:</p>
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a) Con respecto a la primera solicitud del reclamante, de fecha 13 de julio de 2010, el funcionario solicitado no emitió pronunciamiento alguno, con lo cual este Consejo estima que no asumió la carga que le es exigible al órgano reclamado una vez recibida una solicitud que se pretende enmarcar en el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia y su Reglamento. Tal deber consiste, en primer término, en analizar la admisibilidad de la solitud recibida y, en su caso – como ocurrió en la especie – conforme al artículo 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, representar al solicitante los vicios formales de que adolece su solicitud, requiriéndole la subsanación de la falta en los términos indicados por esas normas. Sin embargo, por otra parte, la omisión en que incurrió el órgano reclamado constituye precisamente el riesgo que asume el reclamante al formular su solicitud por una vía no destinada al efecto. Ahora bien, considerando ambos extremos, este Consejo estima que no pude soslayarse el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información, por tanto, es esta consideración la que debe prevalecer para decidir la admisibilidad del presente amparo. En definitiva, si bien es cierto el órgano reclamado incurrió en una omisión, lo cual se representa, ello no puede dar lugar a considerar que con ello se ha accedido a dar curso progresivo a un procedimiento formal de acceso a la información pública.</p>
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b) Con respecto a la segunda solicitud de fecha 17 de agosto de 2010, el funcionario solicitado emitió un pronunciamiento, de cuyo tenor se desprende que analizó la admisibilidad de la solicitud, concluyendo que la misma adolecía de un defecto formal que hizo saber al reclamante requiriéndole, aunque de manera imperfecta, la debida subsanación. En efecto, este Consejo estima que el funcionario reclamado no dio cumplimiento cabal a lo señalado en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, toda vez que no indicó al reclamante el plazo necesario para subsanar ni tampoco lo hizo bajo el apercibimiento que señalan tales normas. Por otra parte, es dable advertir que tal actitud del funcionario solicitado no constituyó un pronunciamiento directo y formal con respecto a la solicitud de la especie, vale decir, no se pronunció sobre el acceso o la denegación de la información solicitada; entonces, no puede estimarse que tuvo lugar el supuesto de denegación alegado por el reclamante, ni menos que el órgano reclamado renunció deliberadamente a la carga de requerir la subsanación de la solicitud formulada.</p>
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8) Que, en este contexto, es claro que la presentación del reclamante infringió los requisitos de forma que exige el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la información ante el órgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerció el derecho de acceso a la información y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de este último, sin perjuicio de lo que se señalará en la parte resolutiva.</p>
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9) Que, en definitiva, a juicio de este Consejo la precedente interpretación de los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia permite conciliar el principio de facilitación con la finalidad perseguida por el requisito de admisibilidad en comento, conforme al cual, se estatuye un procedimiento formalizado de acceso a la información pública, a fin de que los órganos de la Administración adopten las medidas pertinentes y se organicen internamente con el objeto de dar respuesta fundada a los requerimientos de la ciudadanía, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, resulta relevante pues conforme el artículo 14 de la Ley de Transparencia será el jefe superior del servicio quien, dentro de plazos acotados, deberá pronunciarse sobre la solicitud de información, pudiendo resultar sancionado en caso de que su respuesta a la solicitud constituya una denegación infundada del acceso a la información pública, en los términos del artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Valentín Gajardo Ríos, de 23 de septiembre de 2010, en contra del Servicio de Cooperación Técnica, por no ser competente este Consejo para conocer del mismo.</p>
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II) Hacer presente al reclamante que, según se ha verificado por este Consejo en el sitio Web del Servicio de Cooperación Técnica <www.sercotec.cl>, específicamente, en el banner “gobierno transparente” link < http://sgs.sercotec.cl/index.php?accion=Home > se encuentra plenamente operativo su sistema de gestión de solicitudes que permite formular por la vía destinada al efecto solicitudes de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de formular la solicitud materialmente por escrito en las oficinas del órgano reclamado. </www.sercotec.cl></p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Valentín Gajardo Ríos y al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo don Raúl Urrutia Ávila no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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