Decisión ROL C666-10
Reclamante: MÓNICA GONZÁLEZ MUJICA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra el Ministerio de Educación, ante la denegación de acceso a copias de informes de resultados individuales e institucionales de la Prueba de Conocimientos Pedagógicos Inicia, y a su reporte complementario. El Consejo rechazó el amparo, denegando el acceso a lo requerido, por tratarse de datos personales secretos y concurrir causal de secreto o reserva, respectivamente. En cuanto a los resultados individuales, declaró que los puntajes obtenidos son datos personales, respecto de los cuales no medió autorización legal o consentimiento de sus titulares para su divulgación, ni constan en fuentes accesibles al público, por lo cual serían de carácter secreto. Y en cuanto a los resultados institucionales, señaló que la divulgación de la información relativa a cada Universidad pondría presumiblemente coto al desarrollo y continuidad del programa Inicia, particularmente en su eje sobre evaluación diagnóstica, dado que la condición para la participación de las instituciones de educación superior en la rendición de dicha prueba fue precisamente la reserva de los puntajes obtenidos. De revelarse la información se vulneraría, además, la buena fe que subyace a la voluntad prestada por las aquéllas en base al compromiso asumido por MINEDUC, lo que, en definitiva, impediría contar en el futuro con una evaluación completa, tanto de las instituciones como de los alumnos egresados de las carreras de pedagogía, en circunstancias que dicha información permitiría mejorar la calidad de la educación desde la formación de los educadores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/3/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C666-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 213 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C666-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4&deg; y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2010 do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n acceso y copia de los informes de resultados individuales e institucionales de la Prueba de Conocimientos Pedag&oacute;gicos Inicia, as&iacute; como del reporte complementario. Agrega que la informaci&oacute;n debe ser individualizada por cada una de las instituciones que particip&oacute; en la prueba.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.111, de 14 de septiembre de 2010, notificada a la reclamante el 16 del mismo mes y a&ntilde;o, el Ministro de Educaci&oacute;n, en adelante indistintamente MINEDUC, deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida por los siguientes fundamentos:</p> <p> a) No obstante la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia dispone que podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> b) En ese sentido, la difusi&oacute;n de los resultados afectar&iacute;a derechos econ&oacute;micos y comerciales tanto de los alumnos como de las universidades, porque conllevar&iacute;a necesariamente la construcci&oacute;n de ranking de las instituciones por parte de los usuarios de la informaci&oacute;n, que estad&iacute;sticamente no ser&iacute;a v&aacute;lido, porque compara poblaciones con el distinto nivel de representatividad y, adem&aacute;s, porque la prueba realizada s&oacute;lo midi&oacute; un aspecto de la formaci&oacute;n docente y no todos sus &aacute;mbitos. La falta de representatividad aludida se debe a que el n&uacute;mero de examinados no es comparable entre la totalidad de alumnos de la universidad, los inscritos y quienes efectivamente la rindieron, ello debido a las diferencias de tama&ntilde;o de las instituciones, lo que no permite una publicaci&oacute;n de resultados a nivel institucional ni hacer comparaciones directas entre ellas.</p> <p> c) La evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica como un proceso de evaluaci&oacute;n integral a&uacute;n se encuentra en desarrollo y, con ella, los elementos del sistema que permitir&aacute;n hacer una adecuada interpretaci&oacute;n de los resultados comparativos a nivel p&uacute;blico. Por lo tanto, los resultados obtenidos actualmente por cada instituci&oacute;n participante no pueden ser comparables entre s&iacute; en forma directa.</p> <p> d) Se trata de una prueba voluntaria que no ha contemplado en su dise&ntilde;o la difusi&oacute;n de los resultados a terceros, factor que facilita la participaci&oacute;n de las Universidades y sobre la que no existen obligaciones legales de comunicaci&oacute;n posterior ni una autorizaci&oacute;n de quienes la realizan para que el Ministerio publique o informe sus resultados.</p> <p> e) En casos similares en que se han solicitado estos resultados, las propias Universidades se han opuesto expresamente a la entrega, lo que es un indicio de que el Ministerio carece de autorizaci&oacute;n de &eacute;stas para su difusi&oacute;n.</p> <p> f) Lo expuesto, en especial por su finalidad t&eacute;cnica y las condiciones que no permiten comparar correctamente los resultados entre quienes fueron evaluados, permite prever la afectaci&oacute;n del derecho a la igualdad, a trav&eacute;s de la evidente estigmatizaci&oacute;n de alumnos e instituciones y de los derechos econ&oacute;micos de estas &uacute;ltimas, que accedieron voluntariamente a la medici&oacute;n s&oacute;lo para los fines t&eacute;cnicos antes explicado y en el contexto de las funciones propias del Ministerio, no de terceros.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de septiembre de 2010 en contra del MINEDUC, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta denegatoria del Ministerio de Educaci&oacute;n no se ajusta a la Ley de Transparencia, atendido particularmente su art&iacute;culo 5&deg;.</p> <p> b) En este caso se trata de los resultados de la prueba Inicia, un test que el MINEDUC aplica a los egresados de la carrera de pedagog&iacute;a para evaluar el nivel de su formaci&oacute;n. De acuerdo a la p&aacute;gina web institucional del ministerio aludido &ldquo;su objetivo es orientar las acciones de mejoramiento de las instituciones a cargo de la formaci&oacute;n inicial docente&rdquo;, Y agrega: &ldquo;El componente de Evaluaci&oacute;n Diagn&oacute;stica INICIA se encuentra respaldado por la Ley 20.129, de Aseguramiento para la Calidad de la Educaci&oacute;n (2006), que establece la acreditaci&oacute;n obligatoria de las carreras de pedagog&iacute;a y la elaboraci&oacute;n de una propuesta de un sistema que permita asegurar la calidad profesional de los docentes que comienzan a ejercer en el sistema escolar, la cual deber&aacute; ser propuesta por el Ministerio en una plazo de dos a&ntilde;os&rdquo;</p> <p> c) Resultar&iacute;a parad&oacute;jico que el MINEDUC pudiera mantener en reserva informaci&oacute;n que resulta clave para la definici&oacute;n de pol&iacute;ticas educativas, Ser&iacute;a como si los resultados de la prueba SIMCE &ndash;con la cual hasta se ha &ldquo;semaforizado&rdquo; la calidad de los colegios&ndash; fuera privada. Si bien es cierto que la prueba Inicia a&uacute;n se rinde en forma voluntaria, se trata de instituciones regidas por las normas del MINEDUC y organizada por &eacute;ste. Por lo tanto los resultados deber&iacute;an ser p&uacute;blicos.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada, la Ley de Transparencia obliga al MINEDUC a consultar a las personas eventualmente afectadas por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, tr&aacute;mite que en este caso no se realiz&oacute;, ni siquiera ante las universidades. Adem&aacute;s, si bien el Ministerio asegura que en otros casos similares dichas entidades se han opuesto, lo que ser&iacute;a un indicio de que el MINEDUC carece de autorizaci&oacute;n para la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, no se documentan dichos casos, y, por otra parte, un indicio parece una raz&oacute;n demasiado feble para sostener un rechazo a entregar informaci&oacute;n que es p&uacute;blica.</p> <p> e) En la respuesta se asume que se construir&aacute; un ranking de instituciones, algo que nunca ha afirmado; no obstante, si as&iacute; fuera, la ley no otorga al dicho organismo la facultad de evaluar la forma en que ser&aacute; usada la informaci&oacute;n. Si bien la validez estad&iacute;stica de los datos no es relevante para la Ley de Transparencia, ni fue objeto de la solicitud, cabe aclarar que dicha afirmaci&oacute;n carece de fundamento, por cuanto el 75% de las instituciones participa de la prueba Inicia y la rindieron 71% de sus alumnos, por lo que resulta una muestra relevante. Adem&aacute;s, el MINEDUC ha validado los datos al entregar p&uacute;blicamente los resultados globales y usarlos para demostrar la insuficiente calidad de la formaci&oacute;n de los profesores, por lo que ser&iacute;a grave que lo hubiera hecho si considera que no tiene validez estad&iacute;stica y que sobre ello se dise&ntilde;aran las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. La duda estad&iacute;stica y metodol&oacute;gica que se plantea en la respuesta hace a&uacute;n m&aacute;s relevante que los resultados sean conocidos p&uacute;blicamente de la manera m&aacute;s desagregada posible. S&oacute;lo de este modo podr&iacute;a conocerse en detalle &ldquo;la falta de representatividad&rdquo; que alega tienen los datos y ponderarse de acuerdo a su peso estad&iacute;stico. El an&aacute;lisis de estos datos permitir&iacute;a entregar una evaluaci&oacute;n m&aacute;s seria que la que parece haber hecho el MINEDUC.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.070, de 4 de octubre de 2010, al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, quien, mediante Ordinario N&deg; 1.436, de 22 de octubre de 2010, del Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Una vez recibida la solicitud de acceso, transcurridos 28 d&iacute;as se decidi&oacute; prorrogar el plazo para su respuesta dado el volumen de solicitudes a revisar y a efectos de terminar la tramitaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n denegatoria, fundada en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dada que la publicidad de los resultados requeridos afecta el derecho a la igualdad, a trav&eacute;s de la estigmatizaci&oacute;n de los alumnos e instituciones y los derechos econ&oacute;micos de estas &uacute;ltimas. Puntualiza lo siguiente:</p> <p> i. Finalidad de la evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica para estudiantes de Pedagog&iacute;a (Prueba Inicia). La Ley N&deg; 20.314, de Presupuesto para el sector p&uacute;blico para el a&ntilde;o 2009, en la asignaci&oacute;n 09.01.24.03-604-glosa 15, contempl&oacute; el financiamiento para el Programa de Fomento a la Calidad de la Formaci&oacute;n Inicial de Docentes para ese a&ntilde;o, con el objetivo de desarrollar actividades destinadas al fortalecimiento de la formaci&oacute;n inicial de los docentes y a apoyar su inserci&oacute;n profesional en los establecimientos educacionales subvencionados y aquellos regidos por el D.L. N&deg; 3.166, de 1980. La forma de ejecuci&oacute;n y contenido del programa aludido est&aacute; regulada por el Decreto N&deg; 96, de 27 de marzo de 2009, del MINEDUC. Uno de los componentes del programa se refiere a la prueba Inicia, que tiene por objeto aportar informaci&oacute;n pertinente y oportuna al Ministerio y a las instituciones formadoras respecto a los conocimientos y competencias logrados por sus estudiantes de Pedagog&iacute;a en Educaci&oacute;n B&aacute;sica, Media, Parvularia y Diferencial, as&iacute; como tambi&eacute;n de sus debilidades. El art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento se&ntilde;ala las acciones que debe realizar el MINEDUC para desarrollar la evaluaci&oacute;n, destacando el car&aacute;cter voluntario de la misma y la obligaci&oacute;n de entregar sus resultados en forma oportuna a las instituciones que se hayan sometido a la misma.</p> <p> ii. Instrucciones y condiciones acordadas para su realizaci&oacute;n. En relaci&oacute;n con las condiciones para la Evaluaci&oacute;n Diagn&oacute;stica 2009, sobre cuya base las Universidades accedieron a participar, cabe tener presente los siguientes aspectos:</p> <p> 1. El prop&oacute;sito de la evaluaci&oacute;n es proporcionar informaci&oacute;n acerca del logro de estudiantes egresados de Pedagog&iacute;a a cada una de las instituciones formadoras para que puedan contar con un par&aacute;metro externo que les permita diagnosticar y monitorear sus avances en los procesos de mejoramiento continuo que realizan. Asimismo, proporciona informaci&oacute;n a cada uno de los egresados para que puedan contar con una evaluaci&oacute;n sobre el nivel de preparaci&oacute;n, situando este nivel en un contexto nacional. El MINEDUC conoce dichos resultados con el objeto de diagn&oacute;stico y monitoreo de la preparaci&oacute;n con que egresan los estudiantes de pedagog&iacute;a en el pa&iacute;s y para evaluar el impacto de programas de fortalecimiento de formaci&oacute;n inicial.</p> <p> 2. Un subconjunto de la informaci&oacute;n podr&aacute; ser facilitada bajo condiciones de tratamiento &eacute;tico de los datos, para fines de investigaci&oacute;n a las entidades que puedan contribuir al desarrollo de la formaci&oacute;n inicial de docentes a trav&eacute;s de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 3. En relaci&oacute;n con las obligaciones asumidas con ocasi&oacute;n de la Prueba Inicia 2009 se menciona que las universidades y cada participante establecen un compromiso de veracidad y precisi&oacute;n de los datos que entregue durante el proceso de registro y evaluaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n de manejo &eacute;tico de la informaci&oacute;n a la que tenga acceso durante el proceso.</p> <p> 4. La evaluaci&oacute;n debe asegurar que las interpretaciones hechas acerca del desempe&ntilde;o de los evaluados son v&aacute;lidas y no est&aacute;n abiertas a interpretaciones inadecuadas o sesgadas, por lo que le MINEDUC se oblig&oacute; a ofrecer un acceso restringido a la informaci&oacute;n tomando en cuenta diversas consideraciones, fundamentalmente relacionadas con la necesidad de velar por la adecuada interpretaci&oacute;n de los datos y consolidaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n.</p> <p> 5. La prueba administrada en el 2009 ser&iacute;a elaborada y probada experimentalmente para entregar resultados confiables y v&aacute;lidos, es decir, a trav&eacute;s de un sistema a&uacute;n en desarrollo.</p> <p> 6. El sistema de participaci&oacute;n de las instituciones y estudiantes requiere consolidarse para permitir resultados representativos a nivel institucional. Se debe recordar que en esta etapa inicial se ha favorecido la inscripci&oacute;n voluntaria de las instituciones y evaluaci&oacute;n voluntaria de estudiantes, redundando en diferencias importantes entre instituciones participantes en el total de evaluados y en el tipo de pruebas rendidas por los mismos, raz&oacute;n por la cual los resultados obtenidos no son comparables entre s&iacute; de forma directa y simple, hasta que se desarrolle y establezca un sistema de comparaci&oacute;n que integre esta informaci&oacute;n a los resultados. De ah&iacute; que se opte por publicar informaci&oacute;n sin la informaci&oacute;n de los evaluados. Por lo anterior, las instrucciones establecieron que el acceso a los resultados de la evaluaci&oacute;n 2009 se efectuar&iacute;a para el MINEDUC, MIDE-UC, centro t&eacute;cnico que administra la evaluaci&oacute;n, instituciones participantes (respecto de los datos de su propia instituci&oacute;n y no a los resultados de cada uno de los estudiantes evaluados); los evaluados, centros de investigaci&oacute;n a los cuales se podr&aacute; dar acceso a las bases de datos omitiendo la identificaci&oacute;n institucional e individual de los avaluados y toda aquella informaci&oacute;n que permitiera inferir la identidad de los individuos o instituciones involucradas.</p> <p> iii. Afectaci&oacute;n de derechos y postura de las Universidades. La prueba Inicia 2009 fue un proceso de evaluaci&oacute;n en desarrollo, con algunos instrumentos en fase experimental, de manera que la entrega de resultados al p&uacute;blico en general, no permite ofrecer garant&iacute;as de que la finalidad de dicha evaluaci&oacute;n se mantenga, m&aacute;xime si esos objetivos motivaron la participaci&oacute;n voluntaria en el proceso. De este modo, toda utilizaci&oacute;n de los resultados por parte de terceros, en la medida que cambien la finalidad del componente, puede afectar los derechos de los alumnos evaluados y de las universidades a las que pertenecen. En el caso de los estudiantes, es posible que experimenten discriminaciones o estigmatizaciones que afecten su derecho a la igualdad, por ejemplo, al tratar de insertarse en el &aacute;mbito laboral. En cuanto a las universidades, pueden ver perjudicados sus derechos econ&oacute;micos, no s&oacute;lo en la eventualidad de comparaciones con otras casas de estudio, a trav&eacute;s de ranking, sino con la sola valoraci&oacute;n que se haga de ella a trav&eacute;s del conocimiento p&uacute;blico de los resultados 2009. Por otra parte, las propias universidades han manifestado expresamente esa afectaci&oacute;n a sus derechos, con ocasi&oacute;n de una solicitud ingresada al MINEDUC, el 11 de junio de 2010 y respondida el 27 de julio, de la misma reclamante. A efectos de acreditar tal afirmaci&oacute;n acompa&ntilde;a 31 oposiciones y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.237, de 2010, que comunica la oposici&oacute;n de terceros y deniega la solicitud.</p> <p> b) A efectos de acreditar todo lo expuesto, adjunta la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i. Decreto N&deg; 96, de 2009, del MINEDUC, que reglamenta los contenidos y forma de ejecuci&oacute;n del Programa de Fomento a la Calidad de la Formaci&oacute;n Inicial de Docentes para el a&ntilde;o 2009.</p> <p> ii. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.237, de 27 de julio de 2010, del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> iii. 31 oposiciones a la entrega de resultados de la Prueba Inicia 2009, por parte de las universidades.</p> <p> iv. Instrucciones y condiciones de participaci&oacute;n para la Evaluaci&oacute;n Diagn&oacute;stica Inicia 2009.</p> <p> v. Carta de invitaci&oacute;n enviada a las Universidades en julio de 2009.</p> <p> vi. Modelo de Carta de Suscripci&oacute;n que firmaron las universidades interesadas en evaluarse el a&ntilde;o 2009.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe establecerse que toda informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n el Estado &ndash;en la especie, del MINEDUC&ndash;, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, se presume p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto las excepciones que prev&eacute; la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior, y a efectos de una mejor inteligencia del presente informe, se agrupar&aacute; la informaci&oacute;n requerida en la especie seg&uacute;n se se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) copia de los informes de resultados individuales de la Prueba de Conocimientos Pedag&oacute;gicos Inicia, as&iacute; como del reporte complementario.</p> <p> b) La misma informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los resultados por Instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior evaluada.</p> <p> 3) Que, por su parte, previo a abordar el m&eacute;rito de la solicitud de acceso, a efectos de contextualizar la misma, resulta preciso indicar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley N&deg; 20.314, de Presupuestos del Sector P&uacute;blico para el a&ntilde;o 2009, asignaci&oacute;n 09.01.04.24.03.604- Glosa 15, contempla el financiamiento para el Programa de Fomento a la Calidad de la Formaci&oacute;n Inicial de Docentes para el a&ntilde;o 2009.</p> <p> b) El Decreto N&deg; 96, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, reglamenta los contenidos y forma de ejecuci&oacute;n del Programa de Fomento a la Calidad de la Formaci&oacute;n Inicial de Docentes para el a&ntilde;o 2009, de cuyas normas cabe relevar las siguientes, a efectos de la resoluci&oacute;n del presente amparo:</p> <p> i. El Programa Fomento a la Calidad de la Formaci&oacute;n Inicial de Docentes para el a&ntilde;o 2009, tiene como objetivo desarrollar actividades destinadas a fortalecer la formaci&oacute;n inicial de los docentes impartida en las carreras de pedagog&iacute;a en las instituciones de educaci&oacute;n superior y apoyar su inserci&oacute;n profesional en los establecimientos educacionales subvencionados regidos por el decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de 1988, del Ministerio de Educaci&oacute;n, y los regidos por el decreto ley N&deg; 3.166, de 1980. (art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg;)</p> <p> ii. El Ministerio de Educaci&oacute;n es el &oacute;rgano encargado de ejecutar el programa a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaci&oacute;n Pedag&oacute;gicas, en su calidad de unidad T&eacute;cnica. (art&iacute;culo 1&deg;, inciso 3&deg;)</p> <p> iii. Una de las l&iacute;neas de acci&oacute;n del programa aludido es la Evaluaci&oacute;n Diagn&oacute;stica para estudiantes de Pedagog&iacute;a. (art&iacute;culo 1&deg; inciso 2&deg;)</p> <p> iv. La evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica est&aacute; dirigida a estudiantes de pedagog&iacute;a en su etapa final de formaci&oacute;n y tendr&aacute; por objeto aportar informaci&oacute;n pertinente y oportuna al Ministerio de Educaci&oacute;n y a las instituciones formadoras respecto a los conocimientos y competencias logrados por sus estudiantes de Pedagog&iacute;a en Educaci&oacute;n B&aacute;sica, Media, Parvularia y diferencial, as&iacute; como tambi&eacute;n sus debilidades. Dicha evaluaci&oacute;n deber&aacute; comprender todas las acciones necesarias para medir y evaluar los siguientes aspectos:</p> <p> 1. Conocimientos disciplinarios de los contenidos curriculares del nivel o modalidad de la ense&ntilde;anza en la cual se desempe&ntilde;ar&aacute;n profesionalmente.</p> <p> 2. Conocimientos especiales de educaci&oacute;n y pedagog&iacute;a.</p> <p> 3. Competencias pedag&oacute;gicas fundamentales.</p> <p> 4. Competencias de comunicaci&oacute;n escrita e inform&aacute;ticas.</p> <p> v. Para desarrollar la l&iacute;nea de acci&oacute;n mencionada el MINEDUC debe celebrar convenios con instituciones de educaci&oacute;n superior, centros de estudio u organismos internacionales para la elaboraci&oacute;n y aplicaci&oacute;n instrumentos de evaluaci&oacute;n (art&iacute;culo 5&deg;, letra a). Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el MINEDUC en sus descargos, dicha tarea fue encomendada a la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, a trav&eacute;s de MIDE-UC. Adem&aacute;s, debe convocar a todas las instituciones formadoras de profesionales de la educaci&oacute;n para participar en la evaluaci&oacute;n, recepcionar los compromisos de participaci&oacute;n y coordinar el proceso de aplicaci&oacute;n de las pruebas. Por &uacute;ltimo, debe entregar los resultados de la evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica en forma oportuna a las instituciones de educaci&oacute;n superior que se hayan sometido a la evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica y los alumnos evaluados (art&iacute;culo 5&deg;, letras a), b) y c).</p> <p> c) El MINEDUC, a efectos de implementar la l&iacute;nea de acci&oacute;n en comento, imparti&oacute; las &ldquo;Instrucciones y Condiciones de Participaci&oacute;n para la Evaluaci&oacute;n Diagn&oacute;stica Inicia 2009&rdquo;, cuyo t&iacute;tulo VI, sobre la informaci&oacute;n de resultados, contempla en su punto 6.1, disposiciones acerca del acceso a los resultados, indicando que el MINEDUC ha comprometido un acceso restringido a la informaci&oacute;n, el que se limita, adem&aacute;s del acceso que tendr&aacute; en su calidad de organismo ejecutor del programa debe tener, al MIDE-UC, las instituciones participantes en relaci&oacute;n a los datos de su propia instituci&oacute;n, sin que puedan tener acceso a los resultados de cada uno de los estudiantes evaluados; los evaluados y centros de investigaci&oacute;n, a los que se podr&aacute; dar acceso a las bases de datos omitiendo la identificaci&oacute;n institucional e individual de los evaluados y toda aquella informaci&oacute;n que permitiera inferir la identidad de los individuos o instituciones evaluados.</p> <p> d) Seg&uacute;n se&ntilde;alan las instrucciones en comento, la restricci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n sobre los resultados se fundamentan en la necesidad de velar por la adecuada interpretaci&oacute;n de los datos y la consolidaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n, se&ntilde;alando expresamente lo siguiente:</p> <p> &ldquo;Si bien las pruebas administradas en el periodo de desarrollo de la evaluaci&oacute;n (2008-2010) han sido y ser&aacute;n elaboradas y probadas experimentalmente para entregar resultados confiables y v&aacute;lidos a las instituciones y estudiantes evaluados, el sistema a&uacute;n se encuentra en desarrollo y s&oacute;lo luego de la aplicaci&oacute;n completa de la bater&iacute;a de pruebas constituir&aacute; un proceso de evaluaci&oacute;n completo de las capacidades necesarias para ejercer como docente. Uno de los componentes m&aacute;s relevantes que actualmente se encuentra en desarrollo, es la definici&oacute;n de los est&aacute;ndares o nivel requerido para considerar como adecuado el desempe&ntilde;o del egresado como futuro profesor. Estos est&aacute;ndares son esenciales para una adecuada interpretaci&oacute;n de los resultados y sin ellos no es posible realizar inferencias acerca del significado de los resultados los t&eacute;rminos absolutos.</p> <p> Adicionalmente, el sistema de participaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de las instituciones y estudiantes requiere consolidarse para permitir resultados representativos a nivel institucional. Se debe recordar que en esta etapa inicial se ha favorecido la inscripci&oacute;n voluntaria de las instituciones y la evaluaci&oacute;n voluntaria de estudiantes, redundando en diferencias importantes entre instituciones participantes en el total de evaluados y en el tipo de pruebas rendidas por los evaluados (pruebas de conocimientos seg&uacute;n menci&oacute;n). Este &uacute;ltimo punto determina que los resultados obtenidos por cada instituci&oacute;n participante no sean comparables entre s&iacute; de forma directa y simple hasta que no se desarrolle y establezca un sistema de comparaci&oacute;n que integre esta informaci&oacute;n a los resultados.</p> <p> Cuando no es posible realizar una comparaci&oacute;n justa, se opta por publicar informaci&oacute;n sin individualizaci&oacute;n de los evaluados. La publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n individualizada requiere el logro de condiciones de equivalencia en la recolecci&oacute;n de datos, las cuales son alcanzadas en parte mediante una participaci&oacute;n y representatividad de los grupos evaluados que sean equitativas&rdquo;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, cabe se&ntilde;alar que el organismo reclamado alega que con ocasi&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n de la misma naturaleza procedi&oacute; a notificar a las instituciones de educaci&oacute;n superior involucradas, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, las que se opusieron en dicha oportunidad, por lo que omiti&oacute; efectuar dicha notificaci&oacute;n en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, sin perjuicio de lo cual acompa&ntilde;&oacute; en sus descargos las cartas de oposici&oacute;n aludidas en los mismos, de las cuales se destacan las siguientes alegaciones:</p> <p> a) Las instituciones de educaci&oacute;n superior se sometieron al examen por su car&aacute;cter de voluntario y experimental; esta &uacute;ltima caracter&iacute;stica repercute en la representatividad de los resultados obtenidos.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de los resultados, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n del principio de la buena fe, por cuanto supone una violaci&oacute;n a la confidencialidad comprometida por el MINEDUC, constituye un desincentivo a la participaci&oacute;n de las instituciones y estudiantes en el proceso de evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica.</p> <p> c) La divulgaci&oacute;n de los resultados de la prueba Inicia, afecta los siguientes derechos de las instituciones de educaci&oacute;n superior involucradas:</p> <p> i. Derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico porque dependiendo de los puntajes alcanzados por la instituci&oacute;n, como consecuencia de los juicios que se emitan producto de la inexacta interpretaci&oacute;n comparativa que se har&aacute; de los mismos, las matriculas correspondientes a la carrera de pedagog&iacute;a podr&iacute;an disminuir, con el consiguiente detrimento econ&oacute;mico institucional.</p> <p> ii. Igualdad ante la ley de las universidades que voluntariamente se sometieron al examen, pues el cambio en las condiciones bajo las que se otorg&oacute; el consentimiento en participar de la misma, implica que respecto de ellas se har&aacute; un juicio p&uacute;blico, a las que no se ver&aacute;n sometidas las instituciones que no se sometieron a la evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica.</p> <p> d) Los puntajes obtenidos por cada estudiante en la evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica constituyen datos personales, a la luz de la definici&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, por lo que no resulta posible su divulgaci&oacute;n sin el previo consentimiento de cada uno de los participantes, cuesti&oacute;n que evidentemente no se da en la especie.</p> <p> e) Existencia de otros medios para evaluar la carrera de pedagog&iacute;a, en el marco de la Ley de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, establecido el contexto de hecho y de derecho en que se inserta la solicitud de acceso de la especie, cabe se&ntilde;alar en primer t&eacute;rmino que en el caso de los puntajes obtenidos por los alumnos que voluntariamente se sometieron a la evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica Inicia, que se encuentra desarrollando actualmente el Ministerio de Educaci&oacute;n con asesor&iacute;a de MIDE-UC, &eacute;stos ciertamente constituyen datos personales a la luz de la definici&oacute;n legal contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, en cuanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables. En vista de tal calificaci&oacute;n, resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal, en orden a que el tratamiento de dichos datos s&oacute;lo puede efectuarse en caso que una ley lo autorice o medie el consentimiento del titular de los mismos, supuestos que no concurren en la especie. De hecho, en el caso del consentimiento de los respectivos titulares de los datos, resulta evidente que su voluntad se orienta hacia su reserva, por cuanto consintieron en rendir la prueba bajo garant&iacute;as de reserva de sus puntajes, seg&uacute;n se ha podido establecer. Adem&aacute;s, resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del cuerpo legal en comento, por cuanto, trat&aacute;ndose de datos no recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, las personas que trabajan en su tratamiento est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos. Por &uacute;ltimo, no se advierte que el beneficio p&uacute;blico que conlleva la divulgaci&oacute;n sea mayor o m&aacute;s significativo que la afectaci&oacute;n al derecho de protecci&oacute;n de datos de que son titulares los estudiantes que prestaron su consentimiento para rendir la prueba bajo la condici&oacute;n de reserva de los resultados, por lo que este Consejo ha de rechazar el presente amparo en relaci&oacute;n a la solicitud en comento, correspondiendo, en los considerandos que siguen, analizar la informaci&oacute;n concerniente a las Instituciones de educaci&oacute;n superior involucradas.</p> <p> 6) Que, en cuanto a los puntajes obtenidos por las instituciones de educaci&oacute;n superior que voluntariamente se sometieron a la prueba de evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica Inicia, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) La reserva de la informaci&oacute;n acerca de los puntajes obtenidos est&aacute; establecida en las &ldquo;Instrucciones y Condiciones de Participaci&oacute;n para la Evaluaci&oacute;n Diagn&oacute;stica Inicia 2009&rdquo;, lo que se contrapone a lo prescrito por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en relaci&oacute;n a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como de sus fundamentos y procedimientos, en cuanto a que &ldquo;s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de las aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&rdquo;. Adem&aacute;s, tampoco resulta aplicable el art&iacute;culo 1&deg;de las disposiciones Transitorias de la Ley de Transparencia, en tanto dichas instrucciones no constituyen una norma de rango legal.</p> <p> b) Aclarado lo anterior, a continuaci&oacute;n se debe analizar si la informaci&oacute;n requerida est&aacute; protegida por la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, alegada expresamente por el organismo reclamado, esto es, si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecta los derechos de las instituciones de educaci&oacute;n superior que voluntariamente se sometieron a la evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica Inicia.</p> <p> i. Esta alegaci&oacute;n se basa en que la divulgaci&oacute;n de los resultados obtenidos por las instituciones de educaci&oacute;n superior propiciar&iacute;a la construcci&oacute;n de un ranking de instituciones no v&aacute;lido en t&eacute;rminos estad&iacute;sticos por la falta de representatividad de sus resultados, debido a que el n&uacute;mero de examinados no es comparable entre la totalidad de alumnos de Pedagog&iacute;a de la universidad de que se trate, los alumnos inscritos para rendir la prueba y los que realmente la rindieron. De ah&iacute; que el MINEDUC trabaje en la construcci&oacute;n de elementos que permitan interpretar resultados comparados. Sobre el particular puede advertirse que tales afirmaciones no han sido respaldadas suficientemente con los antecedentes que den cuenta de la disparidad aludida, de modo que no resulta posible estimar tal alegaci&oacute;n a efectos de fundar la afectaci&oacute;n de derechos de las instituciones de educaci&oacute;n involucradas. Adem&aacute;s, nada obsta que no siendo lo requerido una informaci&oacute;n oficial del MINEDUC o careciendo &eacute;sta de representatividad, pueda ser solicitada conforme a la ley de Transparencia, sin perjuicio de la ponderaci&oacute;n que posteriormente se haga respecto de la concurrencia en la especie de causales de reserva.</p> <p> ii. La falta de representatividad de los resultados &mdash;atendido el universo medido&mdash; y el riesgo de la mala utilizaci&oacute;n o el inadecuado entendimiento de la informaci&oacute;n que se proporcione no pueden ser motivos suficientes para fundar la reserva de la informaci&oacute;n, y la consiguiente limitaci&oacute;n del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n, considerando la aplicaci&oacute;n del principio de no discriminaci&oacute;n que debe informar el reconocimiento de dicho derecho. Tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n del amparo A19-09, &ldquo;aunque la forma de procesar y presentar los datos entregados puede dar pie a interpretaciones inexactas ser&aacute; el debate p&uacute;blico y acad&eacute;mico quien deber&aacute; hacerse cargo de este tema, si es que aflora&rdquo;.</p> <p> iii. Por otro lado, la alegaci&oacute;n de la causal del art. 21 N&ordm; 2 supone necesariamente la previa notificaci&oacute;n de la solicitud a los afectados, lo que en este caso no aconteci&oacute; porque al existir una solicitud anterior sobre el mismo tema en que hubo oposiciones el MINEDUC entendi&oacute; que estaba exonerado de repetir ese procedimiento. En efecto, el 11.06.2010 otro particular solicit&oacute; los resultados de la prueba INICIA 2009 y el MINEDUC procedi&oacute; a notificar a 43 Universidades aplicando el art. 20 de la Ley. S&oacute;lo 31 respondieron, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n dentro de plazo. Pues bien, en tal caso deb&iacute;a haberse procedido, conforme al inciso final del art. 20, que establece que de no deducirse la oposici&oacute;n &ldquo;&hellip;se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&rdquo;. En consecuencia, ni en ese caso ni en &eacute;ste corresponde que el MINEDUC se haya subrogado en la defensa del derecho de las instituciones que no respondieron, dado que la Ley establece una regla expl&iacute;cita en sentido contrario. Por lo dem&aacute;s, podr&iacute;a darse el caso de que una Universidad aceptara entregar la informaci&oacute;n, lo que dejar&iacute;a sin efecto la invocaci&oacute;n del art. 21 N&ordm; 2. Con todo, en este caso no se representar&aacute; esta situaci&oacute;n dado lo que se indicar&aacute; en el considerando 7&ordm;.</p> <p> iv. Cabe se&ntilde;alar que la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.237/2010 del MINEDUC no se encuentra publicada en el &Iacute;ndice de Actos Secretos y Reservados que mantiene en su sitio web, por lo que se le representar&aacute; esta situaci&oacute;n y se le requerir&aacute; corregirla.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anteriormente se&ntilde;alado, este Consejo advierte de la respuesta y descargos efectuados por dicho &oacute;rgano que la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del MINEDUC, causal contemplada en el art. 21 N&ordm; 1 de la Ley, lo que si bien no fue expresamente invocado puede valorarse por este Consejo aplicando el art. 33 j) de la Ley de Transparencia. En efecto, al ser el MINEDUC el &oacute;rgano encargado de ejecutar el Programa Inicia, como Unidad T&eacute;cnica, debe velar porque se cumplan sus objetivos y porque se consolide como instrumento de evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica &ndash;hasta ahora experimental&ndash; con el objeto de monitorear permanentemente, a trav&eacute;s de resultados confiables y oficiales en base a criterios definidos, si la preparaci&oacute;n de los estudiantes de pedagog&iacute;a, por parte de las Universidades que imparten dicha carrera en el pa&iacute;s, resulta adecuada, evaluando al mismo tiempo el impacto de los programas de fortalecimiento de formaci&oacute;n inicial a dichos estudiantes, lo que se pondr&iacute;a en duda si se divulgan los resultados de los estudiantes y Universidades que se sometieron voluntariamente a tales instrumentos, a&uacute;n en desarrollo y sobre la base de est&aacute;ndares preliminares. Dicha eventual afectaci&oacute;n tambi&eacute;n puede manifestarse en el compromiso asumido por el MINEDUC de restringir el acceso de los resultados preliminares de dichos instrumentos de evaluaci&oacute;n voluntaria. A este respecto debe considerarse lo siguiente:</p> <p> i. El programa INICIA se enmarca en los esfuerzos por asegurar la calidad de la educaci&oacute;n superior, conforme la Ley N&deg; 20.129, de 2006. La p&aacute;gina web del Programa Inicia se&ntilde;ala expresamente que &ldquo;El componente de Evaluaci&oacute;n Diagn&oacute;stica INICIA se encuentra respaldado por la Ley N&ordm; 20.129 de Aseguramiento para la Calidad de la Educaci&oacute;n (2006), que establece la acreditaci&oacute;n obligatoria de las carreras de pedagog&iacute;a y la elaboraci&oacute;n de una propuesta de un sistema que permita asegurar la calidad profesional de los docentes que comienzan a ejercer en el sistema escolar, la cual deber&aacute; ser propuesta por el Ministerio en un plazo de dos a&ntilde;os. La elaboraci&oacute;n de dicho componente es encargado por el Ministerio de Educaci&oacute;n a un grupo de expertos en el tema de evaluaci&oacute;n. Este equipo se encuentra actualmente trabajando para implementar el dise&ntilde;o y la aplicaci&oacute;n progresivos de las pruebas requeridas, el que se inici&oacute; el a&ntilde;o 2008 con la aplicaci&oacute;n de un subconjunto de pruebas disciplinarias y de comunicaci&oacute;n escrita.&rdquo; (ver: http://www.programainicia.cl/evaluacion_diagnostica_c.html, visitada el 4 de enero de 2011).</p> <p> ii. Las instituciones de educaci&oacute;n superior aludidas &mdash;en el orden de las 40, seg&uacute;n lo publicado en la p&aacute;gina web http://www.programainicia.cl/instituciones.html&mdash;, han participado en la rendici&oacute;n del aprueba de manera voluntaria, considerando que se trata de un instrumento en desarrollo y, por lo tanto de aplicaci&oacute;n progresiva en el periodo 2008 y 2010, seg&uacute;n se&ntilde;ala la p&aacute;gina web del programa Inicia http://www.programainicia.cl/evaluacion_diagnostica_b.html. No se trata de una prueba aplicada a la totalidad de las instituciones que imparten la carrera de pedagog&iacute;a en nuestro pa&iacute;s, de modo que la divulgaci&oacute;n de sus resultados impactar&iacute;a &uacute;nicamente a quienes voluntariamente participaron beneficiando a las instituciones que no lo han hecho. M&aacute;s all&aacute; de las posibles objeciones desde el punto de vista de la igualdad ante la ley, que no se considerar&aacute;n dado que no fueron invocada por los titulares de este derecho (las instituciones de educaci&oacute;n superior participantes), parece evidente que revelar esta informaci&oacute;n generar&iacute;a un fuerte desincentivo para que las instituciones educativas participen en futuros programas de igual naturaleza.</p> <p> iii. La difusi&oacute;n de los datos recogidos dar&iacute;a lugar a ejercicios comparativos y rankings de instituciones que impartieron la carrera de Pedagog&iacute;a basados en un sistema de evaluaci&oacute;n a&uacute;n en desarrollo que podr&iacute;a influir en los postulantes a los centros de estudio lo que no parece justo si los datos no son ni completamente fiables ni representativos, a diferencia de las estad&iacute;sticas a que se refiri&oacute; la decisi&oacute;n A19-09. Ello nuevamente desincentivar&iacute;a la futura participaci&oacute;n de los centros educativos en muestras de este tipo.</p> <p> iv. En este contexto, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a cada Universidad pondr&iacute;a presumiblemente coto al desarrollo y continuidad del programa Inicia, particularmente en su eje sobre evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica, dado que la condici&oacute;n para la participaci&oacute;n de las instituciones de educaci&oacute;n superior en la rendici&oacute;n de dicha prueba fue precisamente la reserva de los puntajes obtenidos. De revelarse la informaci&oacute;n se vulnerar&iacute;a, adem&aacute;s, la buena fe que subyace a la voluntad prestada por las aqu&eacute;llas en base al compromiso asumido por MINEDUC, lo que, en definitiva, impedir&iacute;a contar en el futuro con una evaluaci&oacute;n completa, tanto de las instituciones como de los alumnos egresados de las carreras de pedagog&iacute;a, en circunstancias que dicha informaci&oacute;n permitir&iacute;a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n desde la formaci&oacute;n de los educadores. Dicha conclusi&oacute;n se reafirma si se considera que en el desarrollo de dicho programa han intervenido diversos actores del sistema de educaci&oacute;n superior, seg&uacute;n puede verificarse en la p&aacute;gina web del programa Inicia http://www.programainicia.cl/evaluacion_diagnostica_c.html (visitada el 4 de enero de 2011). Adicionalmente, los resultados obtenidos por el momento no implican la obtenci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos, que justifique un correlativo mayor escrutinio. Por todo ello, la afectaci&oacute;n o da&ntilde;o al cumplimiento de los fines institucionales que provocar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n supera al beneficio p&uacute;blico que generar&iacute;a, de modo que se rechazar&aacute; el presente amparo por verificarse en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, vale decir, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Educaci&oacute;n en tanto ejecutor del programa en comento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Representar al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n que su Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.237/2010, que deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n AJ-001W0355517 relativa a los resultados de la prueba INICIA 2009, no se encuentra publicada en &Iacute;ndice de Actos Secretos y Reservados que mantiene en su sitio web, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia e Instrucci&oacute;n General N&deg;3, sobre &Iacute;ndice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados, impartidas por este Consejo.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica y al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por encontrarse ausente al momento de la firma. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>