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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C667-10 </strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Conchalí</p>
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Requirente: Leonardo Arenas Obando.</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 198 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C667-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2010 don Leonardo Arenas Obando formuló por escrito, ante la Municipalidad de Conchalí, dos solicitudes de información pública, a saber:</p>
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a) En la primera de dichas solicitudes, don Leonardo Arenas solicitó la entrega de la siguiente información correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009:</p>
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i) Número de estudiantes de colegios municipalizados de la comuna de Conchalí que se encuentran en situación de embarazo, desagregados por edad.</p>
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ii) Número de estudiantes de colegios municipalizados de la comuna de Conchalí que son madres o padres, desagregados por sexo y edad.</p>
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iii) Listado de colegios municipalizados de la comuna de Conchalí que tienen programas especiales para adolescentes embarazadas o que son madres o padres.</p>
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iv) Listado de colegios municipalizados, desagregados por niveles, que han incorporado en su malla curricular las temáticas de embarazo adolescente y anticoncepción.</p>
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v) Número de estudiantes de colegios municipalizados de la comuna de Conchalí que han desertado del ámbito educacional por estar embarazada o haber sido madre o padre, desagregados por curso sexo y edad.</p>
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b) En la segunda de las solicitudes, don Leonardo Arenas solicitó al Sr. Alcalde de dicho municipio la entrega de la siguiente información correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, a saber:</p>
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i) Listado de docentes de colegios municipalizados de la comuna de Conchalí capacitados en educación, sexualidad y afectividad.</p>
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ii) Listado de colegios municipalizados de la comuna de Conchalí, desagregados por niveles, que han incorporado en su malla curricular las temáticas de educación en sexualidad y efectividad.</p>
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iii) Número de estudiantes de colegios municipalizados de la comuna de Conchalí, desagregados por curso, sexo y edad, que han participado de las acciones del Plan de Educación en sexualidad y afectividad.</p>
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iv) Número y nombre de las instituciones que han firmado convenios con la Dirección de Educación, liceos o colegios municipalizados de la comuna de Conchalí para impartir “Acciones educativas de información y orientación en torno a la salud sexual y reproductiva a los estudiantes en horario de aula”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA: La Municipalidad de Conchalí no evacuó respuesta a las solicitudes reseñadas en el numeral anterior dentro del plazo establecido en los artículos 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, según indicó el reclamante en la presentación de su amparo.</p>
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3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2010 don Leonardo Arenas Obando dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Conchalí, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a sus solicitudes de acceso a información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 2.066, de 4 de octubre de 2010, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí, quien, mediante Oficio Ordinario N° 100-64/2010, de 26 de octubre de 2010, evacuó sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
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a) Las providencias del reclamante fueron remitidas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores, CORESAM, a través del ORD. 2000-27, de 6 de agosto, de lo cual fue notificado el Sr. Arenas a través de correo electrónico remitido por el encargado de la Unidad de Transparencia, tal como lo acreditan el correo electrónico y notificación de estado de entrega del 6 de agosto de 2010, reiterado el 12 de octubre.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, al Administrador Municipal ha procedido a reiterar a la Corporación Municipal de Educación, Salud, y Atención de Menores, a través del oficio ORD. 2000/41, la respuesta al requerimiento de información pública del reclamante.</p>
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c) Adjunta copia de los oficios mencionados, de correo electrónico de 12 de octubre y de la notificación de estado de entrega del 6 agosto de 2010.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del D.F.L. N° 1-3063/1980, del Ministerio del Interior, que reglamenta aplicación del inciso 2° del artículo 38 del D.L. 3063/1979, la administración y operación de los servicios de salud y educación de la comuna de Conchalí, están entregados a las Corporación Municipal de Conchalí, respecto de la cual, de acuerdo al artículo 23, inciso 3° del D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la unidad municipal respectiva le corresponde “formular proposiciones con relación a los aportes o subvenciones a dichas corporaciones, con cargo al presupuesto municipal, y proponer mecanismos que permita contribuir al mejoramiento de la gestión de la corporación en las áreas de su competencia”.</p>
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2) Que, en razón de lo anterior, el organismo competente, según el ordenamiento jurídico, para conocer de la solicitud de acceso de la especie es efectivamente la Corporación Municipal de Conchalí, de Educación, Salud y Atención a Menores, en adelante, CORESAM. A este respecto, como ya ha establecido este Consejo en las decisiones recaídas en el reclamo Rol R23-09 y en los amparos Roles A211-09, A242-09, A326-09, C205-10, C158-10, y ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso a través de la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2010 dictada en la causa sobre reclamo de ilegalidad Rol N° 2.361, caratulada “Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la Transparencia”, al rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Corporación Municipal Viña del Mar en contra, precisamente, de la decisión del caso R23-09, a pesar de ser las Corporaciones Municipales una entidad de derecho privado, por tratarse de una organización creada y controlada por un organismo público y por la relación de instrumentalidad que motivó su existencia, al ser creada para el cumplimiento de funciones administrativas, le resulta aplicable la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que así también lo estimó el Alcalde del municipio reclamado quien derivó dicha solicitud a la Corporación Municipal aludida, mediante Ordinario N° 2000-27/2010, el 6 de agosto de 2010, por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, lo que fue debidamente informado al reclamante en esa misma fecha vía correo electrónico –habiendo éste señalado en su solicitud la voluntad de ser notificado por dicho medio, indicando una casilla electrónica al efecto, en consonancia con lo previsto en el artículo 12 inciso 3° de la Ley de Transparencia–, todo lo cual consta las copias de correos electrónicos intercambiados entre el reclamante y un funcionario municipal, acompañadas por el reclamado en sus descargos.</p>
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4) Que, aún cuando haya operado la derivación de la solicitud de acceso, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que dicha Corporación Municipal no se ha pronunciado sobre la solicitud planteada ni ha entregado la información pedida hasta esta fecha, encontrándose obligada a ello, aún después de haber mediado un segundo oficio de la Administradora Municipal dirigido a la Secretaria de la Corporación Municipal.</p>
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5) Que, sin perjuicio de todo lo anteriormente indicado, cabe relevar que tanto la solicitud como la notificación del presente amparo, fueron dirigidos al Alcalde en su calidad de máxima autoridad de la Municipalidad, quien es, a la vez Presidente de la CORESAM y de su Directorio, conforme lo establece el artículo 12 del D.F.L. Nº 1-3.063, de 1979 y según consta en su página web institucional -http://www.coresam.cl/2010/coresam_directorio.phpes-. Por ello, a juicio de este Consejo, y no obstante haberse procedido a la derivación previa, debe tenerse por válidamente emplazada a la CORESAM con ocasión de la presentación en su oportunidad de la solicitud formulada ante el Alcalde y posterior amparo deducido ante este Consejo, autoridad edilicia que también se desempeña como Presidente de dicha Corporación, teniendo en especial consideración el principio de facilitación establecido en el artículo 11 f) de la Ley de Transparencia, de manera que lo que aquí se decida le resultará vinculante, por cuanto una interpretación diversa haría ineficaz el ejercicio del derecho de acceso en el caso de la especie. Tal ha sido el criterio aplicado en la decisión el amparo Rol A211-09, particularmente en sus considerandos 1) y 2), en relación a la Corporación Municipal de Peñalolén.</p>
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6) Que, por todo lo precedentemente expuesto, este Consejo ha de acoger el presente amparo y requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí, en su calidad de presidente de la CORESAM, que entregue la información requerida en los términos que se señalará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por don Leonardo Arenas Obando en contra de la Municipalidad de Conchalí, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí a fin de que, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la información requerida en su solicitud de acceso que obre en su poder.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de Conchalí a que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Leonardo Arenas Obando y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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