Decisión ROL C2621-15
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Reclamante: CATALINA LASO SAMSING  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los documentos en los que conste el listado de los alumnos expulsados, suspendidos e indefinidamente ausentes, y las razones dadas para dichas expulsiones o suspensiones, durante el periodo de 1983 a 1988 en el Liceo de Aplicación de Santiago. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2621-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Catalina Laso Samsing</p> <p> Ingreso Consejo: 27.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2621-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2015, do&ntilde;a Catalina Laso Samsing solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n los documentos en los que conste el listado de los alumnos expulsados, suspendidos e indefinidamente ausentes, y las razones dadas para dichas expulsiones o suspensiones, durante el periodo de 1983 a 1988 en el Liceo de Aplicaci&oacute;n de Santiago.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 06 de octubre de 2015, el Ministerio de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que seg&uacute;n lo informado por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra en el Departamento Provincial Centro, por lo que el establecimiento educacional deber&iacute;a disponer de la informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que en los a&ntilde;os consultados, las Direcciones Provinciales recib&iacute;an y atend&iacute;an denuncias, pero los documentos permanec&iacute;an s&oacute;lo algunos a&ntilde;os en las dependencias, y en este caso, adem&aacute;s, existi&oacute; un cambio de edificio durante este per&iacute;odo. Se sugiere consultar en el establecimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de octubre de 2015, do&ntilde;a Catalina Laso Samsing dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que no se realiz&oacute; derivaci&oacute;n en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, indica que la respuesta hace referencia a unas denuncias que posiblemente fueron expurgadas o extraviadas, pero que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica formulada no requiere este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 8.810, de fecha 11 de noviembre de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 2.618, de fecha 26 de noviembre de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Ley N&deg; 18.956, que reestructura el Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, en su art&iacute;culo 16, dispone que &quot;los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de la Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el apoyo t&eacute;cnico pedag&oacute;gico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N&deg; 3.166 de su jurisdicci&oacute;n.&quot;.</p> <p> b) Conforme a lo anterior, las mencionadas Unidades Provinciales son aquellas a trav&eacute;s de las cuales se estructuran las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Educaci&oacute;n del pa&iacute;s, siendo las encargadas y responsables directas de la supervisi&oacute;n, asesor&iacute;a t&eacute;cnica pedag&oacute;gica y de la inspecci&oacute;n administrativa y financiera de los establecimientos educacionales que reciben financiamiento p&uacute;blico de su territorio jurisdiccional.</p> <p> c) As&iacute;, la presente solicitud de informaci&oacute;n recae sobre antecedentes concernientes a ex alumnos de un establecimiento correspondiente al territorio jurisdiccional del Departamento Provincial Centro de la Regi&oacute;n Metropolitana, por lo que se procedi&oacute; a consultar internamente a dicha SEREMI acerca de la informaci&oacute;n requerida, entidad que comunic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, lo que fue informado a la solicitante en la respuesta formulada, ello debido que estos antecedentes habr&iacute;an permanecido s&oacute;lo unos a&ntilde;os en sus dependencias, y adicionalmente en dicho periodo dicha unidad tuvo un cambio de edificio.</p> <p> d) Agrega, que por lo expuesto, y en atenci&oacute;n a la data de los antecedentes requeridos, se debe tener presente que de acuerdo al decreto con fuerza de ley N&deg; 5.200, de educaci&oacute;n, de 1929, en su art&iacute;culo 14 letra a), se prescribe que deben ingresar anualmente al Archivo Nacional los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido 5 a&ntilde;os de antig&uuml;edad.</p> <p> e) Finalmente, el &oacute;rgano requerido reconoce que no se efectu&oacute; una derivaci&oacute;n formal del requerimiento de informaci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual se indic&oacute; que el Liceo de Aplicaci&oacute;n de la comuna de Santiago podr&iacute;a eventualmente contar con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 14 de septiembre de 2015, do&ntilde;a Catalina Laso Samsing solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n los documentos en los que conste el listado de los alumnos expulsados, suspendidos e indefinidamente ausentes, y las razones dadas para dichas expulsiones o suspensiones, durante el periodo de 1983 a 1988 en el Liceo de Aplicaci&oacute;n de Santiago, obteniendo dentro de plazo legal, respuesta denegatoria fundado en que la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a en su poder, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en sus descargos, el Ministerio de Educaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo a la ley N&deg; 18.956, que reestructura el Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, son los Departamentos Provinciales las unidades a trav&eacute;s de las cuales se estructuran las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Educaci&oacute;n del pa&iacute;s, siendo las encargadas y responsables directas de la supervisi&oacute;n, asesor&iacute;a t&eacute;cnica pedag&oacute;gica y de la inspecci&oacute;n administrativa y financiera de los establecimientos educacionales que reciben financiamiento p&uacute;blico de su territorio jurisdiccional. Por lo anterior, refiri&eacute;ndose la informaci&oacute;n pedida sobre antecedentes concernientes a ex alumnos de un establecimiento correspondiente al territorio jurisdiccional del Departamento Provincial Centro de la Regi&oacute;n Metropolitana, procedi&oacute; a consultar internamente a dicha SEREMI acerca de la informaci&oacute;n requerida, entidad que comunic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, lo que fue informado a la solicitante en la respuesta formulada. Agreg&oacute;, el &oacute;rgano requerido, que si bien deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por no obrar en su poder, al tratarse de antecedentes de ex alumnos de un establecimiento educacional municipal, se&ntilde;al&oacute; al requirente que eventualmente el mismo establecimiento podr&iacute;a poseer la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, en este sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados es posible determinar que el ministerio requerido ha sido consistente en se&ntilde;alar que efectuada la b&uacute;squeda respectiva en su repartici&oacute;n, como asimismo consultada la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n respectiva, se determin&oacute; que no obra en su poder antecedentes referidos a la solicitud de informaci&oacute;n formulada, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder de la reclamada, este Consejo estima pertinente hace presente que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, esto es, los nombres de los alumnos de un determinado establecimiento educacional que fueron expulsados, suspendidos e indefinidamente ausentes, y las razones dadas para dichas expulsiones o suspensiones, durante un determinado periodo, dichos antecedentes constituyen datos personales a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada o identificable. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el caso en an&aacute;lisis, y en definitiva, de no contarse con el consentimiento de los titulares de la informaci&oacute;n pedida, no podr&iacute;a entregarse dicha informaci&oacute;n sin afectar de un modo presente o probable o con suficiente especificidad los derechos de dichos terceros.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Sobre el particular, es menester precisar que seg&uacute;n ha razonado este Consejo, entre otras, en las decisiones C2082-13, C910-14 y C1468-15, la interpretaci&oacute;n del mencionado precepto exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos. En tal contexto, y atendido que la informaci&oacute;n se refiere a un &quot;listado de alumnos expulsados&quot; y a que la reclamada entregue documentos informando las razones de las medidas disciplinarias aplicadas, en el evento de existir dicha informaci&oacute;n la entrega de la misma supone un tratamiento de datos referido a las mencionadas sanciones con lo cual se configura en la especie la prohibici&oacute;n contenida en la norma en comento, circunstancia que hace igualmente reservados los datos solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Laso Samsing, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Laso Samsing, y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>