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DECISIÓN AMPARO ROL C2621-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Catalina Laso Samsing</p>
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Ingreso Consejo: 27.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2621-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2015, doña Catalina Laso Samsing solicitó al Ministerio de Educación los documentos en los que conste el listado de los alumnos expulsados, suspendidos e indefinidamente ausentes, y las razones dadas para dichas expulsiones o suspensiones, durante el periodo de 1983 a 1988 en el Liceo de Aplicación de Santiago.</p>
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2) RESPUESTA: El 06 de octubre de 2015, el Ministerio de Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que según lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, la información solicitada no se encuentra en el Departamento Provincial Centro, por lo que el establecimiento educacional debería disponer de la información. Agregó, que en los años consultados, las Direcciones Provinciales recibían y atendían denuncias, pero los documentos permanecían sólo algunos años en las dependencias, y en este caso, además, existió un cambio de edificio durante este período. Se sugiere consultar en el establecimiento.</p>
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3) AMPARO: El 27 de octubre de 2015, doña Catalina Laso Samsing dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información. Además señala que no se realizó derivación en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, indica que la respuesta hace referencia a unas denuncias que posiblemente fueron expurgadas o extraviadas, pero que la solicitud de acceso a la información pública formulada no requiere este tipo de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, mediante oficio N° 8.810, de fecha 11 de noviembre de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de Ord. N° 2.618, de fecha 26 de noviembre de 2015, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en su artículo 16, dispone que "los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de la Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N° 3.166 de su jurisdicción.".</p>
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b) Conforme a lo anterior, las mencionadas Unidades Provinciales son aquellas a través de las cuales se estructuran las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación del país, siendo las encargadas y responsables directas de la supervisión, asesoría técnica pedagógica y de la inspección administrativa y financiera de los establecimientos educacionales que reciben financiamiento público de su territorio jurisdiccional.</p>
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c) Así, la presente solicitud de información recae sobre antecedentes concernientes a ex alumnos de un establecimiento correspondiente al territorio jurisdiccional del Departamento Provincial Centro de la Región Metropolitana, por lo que se procedió a consultar internamente a dicha SEREMI acerca de la información requerida, entidad que comunicó que la información pedida no obra en su poder, lo que fue informado a la solicitante en la respuesta formulada, ello debido que estos antecedentes habrían permanecido sólo unos años en sus dependencias, y adicionalmente en dicho periodo dicha unidad tuvo un cambio de edificio.</p>
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d) Agrega, que por lo expuesto, y en atención a la data de los antecedentes requeridos, se debe tener presente que de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 5.200, de educación, de 1929, en su artículo 14 letra a), se prescribe que deben ingresar anualmente al Archivo Nacional los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido 5 años de antigüedad.</p>
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e) Finalmente, el órgano requerido reconoce que no se efectuó una derivación formal del requerimiento de información, sin perjuicio de lo cual se indicó que el Liceo de Aplicación de la comuna de Santiago podría eventualmente contar con la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 14 de septiembre de 2015, doña Catalina Laso Samsing solicitó al Ministerio de Educación los documentos en los que conste el listado de los alumnos expulsados, suspendidos e indefinidamente ausentes, y las razones dadas para dichas expulsiones o suspensiones, durante el periodo de 1983 a 1988 en el Liceo de Aplicación de Santiago, obteniendo dentro de plazo legal, respuesta denegatoria fundado en que la información solicitada no obraría en su poder, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en sus descargos, el Ministerio de Educación señaló que de acuerdo a la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, son los Departamentos Provinciales las unidades a través de las cuales se estructuran las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación del país, siendo las encargadas y responsables directas de la supervisión, asesoría técnica pedagógica y de la inspección administrativa y financiera de los establecimientos educacionales que reciben financiamiento público de su territorio jurisdiccional. Por lo anterior, refiriéndose la información pedida sobre antecedentes concernientes a ex alumnos de un establecimiento correspondiente al territorio jurisdiccional del Departamento Provincial Centro de la Región Metropolitana, procedió a consultar internamente a dicha SEREMI acerca de la información requerida, entidad que comunicó que la información pedida no obra en su poder, lo que fue informado a la solicitante en la respuesta formulada. Agregó, el órgano requerido, que si bien denegó la entrega de la información solicitada por no obrar en su poder, al tratarse de antecedentes de ex alumnos de un establecimiento educacional municipal, señaló al requirente que eventualmente el mismo establecimiento podría poseer la información requerida.</p>
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3) Que, en este sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados es posible determinar que el ministerio requerido ha sido consistente en señalar que efectuada la búsqueda respectiva en su repartición, como asimismo consultada la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, se determinó que no obra en su poder antecedentes referidos a la solicitud de información formulada, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de la inexistencia de la información solicitada en poder de la reclamada, este Consejo estima pertinente hace presente que atendida la naturaleza de la información requerida, esto es, los nombres de los alumnos de un determinado establecimiento educacional que fueron expulsados, suspendidos e indefinidamente ausentes, y las razones dadas para dichas expulsiones o suspensiones, durante un determinado periodo, dichos antecedentes constituyen datos personales a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto se trata de información concerniente a una persona natural identificada o identificable. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4°, 7° y 20 de la citada ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el caso en análisis, y en definitiva, de no contarse con el consentimiento de los titulares de la información pedida, no podría entregarse dicha información sin afectar de un modo presente o probable o con suficiente especificidad los derechos de dichos terceros.</p>
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6) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628 "los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". Sobre el particular, es menester precisar que según ha razonado este Consejo, entre otras, en las decisiones C2082-13, C910-14 y C1468-15, la interpretación del mencionado precepto exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos. En tal contexto, y atendido que la información se refiere a un "listado de alumnos expulsados" y a que la reclamada entregue documentos informando las razones de las medidas disciplinarias aplicadas, en el evento de existir dicha información la entrega de la misma supone un tratamiento de datos referido a las mencionadas sanciones con lo cual se configura en la especie la prohibición contenida en la norma en comento, circunstancia que hace igualmente reservados los datos solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Catalina Laso Samsing, en contra del Ministerio de Educación, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Laso Samsing, y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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