Decisión ROL C670-10
Reclamante: LUIS CHIGUAY GIL  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por su negativa a suministrar información relativa a cumplimiento de requisitos por parte de empresas titulares de concesión eléctrica. Organismo respondió de manera insuficiente según el actor del amparo. El Consejo rechaza el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C670-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles, SEC</p> <p> Requirente: Luis Guillermo Chiguay Gil</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 199 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C670-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Luis Chiguay Gil, el 12 de agosto de 2010, requiri&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante tambi&eacute;n SEC), a trav&eacute;s del Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes, una solicitud de informaci&oacute;n, a la cual se le asign&oacute; el n&uacute;mero AU004W-0000200. Por medio de dicha solicitud, el Sr. Chiguay Gil, en virtud de lo informado por el Oficio Ordinario N&deg; 193 del Director Regional de Tarapac&aacute;, de 13 de octubre de 2005, de dicha Superintendencia, pide se le informe lo siguiente:</p> <p> a) Si la concesionaria el&eacute;ctrica Cooperativa de Abastecimiento de Energ&iacute;a El&eacute;ctrica de Socoroma Ltda. (en adelante tambi&eacute;n Coopersol Ltda.) cumple con el requisito de contar con instalaciones el&eacute;ctricas de distribuci&oacute;n, propias o cedidas legalmente por terceros, en las localidades de Socoroma y Zapahuira, para prestar leg&iacute;timamente el servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de electricidad en esos poblados;</p> <p> b) Si la concesionaria el&eacute;ctrica Coopersol Ltda. cumple con el requisito de contar con concesi&oacute;n el&eacute;ctrica definitiva en el sector Chungar&aacute; para prestar leg&iacute;timamente el servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de electricidad a la Plaza de Pesaje de Vialidad y Complejo Fronterizo de la Gobernaci&oacute;n de Parinacota.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEC respondi&oacute; dicho requerimiento mediante carta de 5 de mayo de 2010, se&ntilde;alando, principalmente, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a si Coopersol Ltda. cuenta con instalaciones el&eacute;ctricas de distribuci&oacute;n, propias o cedidas legalmente por terceros, en las localidades de Socoroma y Zapahuira:</p> <p> i. Que, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta la SEC, Coopersol Ltda. suscribi&oacute;, el 9 de febrero de 2009, un contrato de comodato con el Gobierno Regional de Tarapac&aacute; en virtud del cual este &uacute;ltimo entreg&oacute; en comodato y puso a disposici&oacute;n de Coopersol Ltda., los bienes que conforman el sistema el&eacute;ctrico de la localidad de Putre, con el objeto de que dicha Cooperativa entregara servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica a la mencionada localidad, adjuntando al requirente una copia del mismo;</p> <p> ii. Que la SEC no cuenta con antecedentes que permitan determinar qui&eacute;n tiene la propiedad de las instalaciones del sistema el&eacute;ctrico de las localidades Zapahuira y Socoroma, sin perjuicio de lo cual informa que la Cooperativa en comento, en virtud del Decreto Supremo N&deg; 255, de 8 de julio de 2008, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, es concesionaria de un servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n en dichas localidades.</p> <p> iii. Que ni la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos (en adelante LGSE) ni su Reglamento establecen como requisito para ser concesionario el&eacute;ctrico, contar con instalaciones el&eacute;ctricas de distribuci&oacute;n, propias o cedidas legalmente por terceros, como afirma el requirente, y el &uacute;nico requisito para ser concesionario el&eacute;ctrico establecido en el art&iacute;culo 13 del cuerpo legal citado es ser ciudadano chileno o una sociedad constituida en conformidad a las leyes del pa&iacute;s.</p> <p> b) Que, respecto a la informaci&oacute;n indicada en la letra b) del punto 1) precedente, seg&uacute;n los antecedentes con que cuenta dicho Servicio y la informaci&oacute;n proporcionada por Coopersol Ltda., la SEC informa que esa cooperativa no tiene concesi&oacute;n definitiva de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n en el sector Chungar&aacute;, Provincia de Parinacota, Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, para distribuir electricidad al Complejo Fronterizo, perteneciente a la Gobernaci&oacute;n de Parinacota, y a la Plaza de Pesaje, perteneciente a la Direcci&oacute;n de Vialidad.</p> <p> c) Adem&aacute;s, informa que Coopersol Ltda. es titular de las concesiones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n otorgadas mediante los siguientes decretos:</p> <p> i. Decreto Supremo N&deg; 115, de 23 de febrero de 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, por el cual se le otorg&oacute; concesi&oacute;n definitiva para establecer, operar y explotar en la I Regi&oacute;n, Provincia de Parinacota, comuna de Putre, las instalaciones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica correspondiente a las localidades de Chapiqui&ntilde;a, Pachama, Bel&eacute;n, Lupica, Saxamar y Ticnamar;</p> <p> ii. Decreto Supremo N&deg; 255, de 8 de julio de 2007, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que autoriz&oacute; la transferencia a dicha Cooperativa de las concesiones definitivas que le fueron otorgadas a Empresa El&eacute;ctrica Parinacota S.A., (en adelante tambi&eacute;n Emelpar S.A.), en virtud del Decreto Supremo N&deg; 270, de 1996, del Ministerio antes referido, mediante el cual se otorg&oacute; concesi&oacute;n definitiva para establecer, operar y explotar en la Provincia de Parinacota, comuna de Putre, las instalaciones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica correspondientes a los proyectos denominados &ldquo;Electrificaci&oacute;n Poblado de Zapahuira&rdquo; y &ldquo;Electrificaci&oacute;n Poblado Socoroma&rdquo;, y Decreto Supremo N&deg; 321, de 1996, mediante el cual se otorg&oacute; a Emelpar S.A., concesi&oacute;n definitiva para establecer, operar y explotar en la Provincia de Parinacota, comuna de Putre, las instalaciones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica correspondiente al proyecto denominado &ldquo;Electrificaci&oacute;n Pueblo de Putre&rdquo;.</p> <p> d) Que las concesiones de las que era titular Emelpar S.A. fueron embargadas y subastadas, siendo adjudicadas y transferidas a Coopersol Ltda., de acuerdo a lo resuelto por sentencia de remate en los autos sobre exhorto civil N&deg; 117-203, proveniente del 1&deg; Juzgado de Letras de Antofagasta, en causa Rol N&deg; 46.538, caratulados &ldquo;Empresa El&eacute;ctrica del Norte Grande S.A. o Edelnor S.A. con Empresa El&eacute;ctrica de Parinacota S.A. o Emelpar S.A.&rdquo;, como consta en el acta de remate N&deg; 14, de 31 de octubre de 2006. Posteriormente, mediante escritura p&uacute;blica de adjudicaci&oacute;n de concesiones el&eacute;ctricas en p&uacute;blica subasta, otorgada ante Notario P&uacute;blico Juan Antonio Retamal Concha, el 6 de noviembre de 2007, e incorporada en el repertorio N&deg; 2.994 de la 1&deg; Notar&iacute;a de Arica, don Andr&eacute;s Pinto Fraser, en su calidad de Juez de Letras de Arica, vendi&oacute;, cedi&oacute; y transfiri&oacute; en representaci&oacute;n del deudor, Emelpar S.A., las concesiones el&eacute;ctricas otorgadas a la ejecutada mediante D.S. N&deg; 270 y D.S. N&deg; 321, a Coopersol Ltda., quien se las adjudic&oacute; definitivamente.</p> <p> 3) AMPARO: Don Luis Chiguay Gil, el 28 de septiembre de 2010, reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado en que la informaci&oacute;n entregada por la SEC no corresponde a la solicitada, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n solicitada a la SEC fue requerida teniendo presente lo informado por el Director Regional de la SEC de Tarapac&aacute; mediante el Oficio Ordinario N&deg; 193, de 13 de octubre de 2005, al se&ntilde;alar en su punto 13 que &ldquo;el mero hecho de ser titular de una concesi&oacute;n no es suficiente para prestar leg&iacute;timamente el servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de electricidad. En efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg;, del DFL N&deg; 1, de 1982, del Ministerio de Miner&iacute;a, Ley General de Servicios El&eacute;ctricos, las empresas que obtengan una concesi&oacute;n definitiva, adem&aacute;s, deben contar con instalaciones el&eacute;ctricas, sea como propietarias o mediante otro t&iacute;tulo, que le permitan prestar el servicio p&uacute;blico para el cual obtuvieron concesi&oacute;n&rdquo;;</p> <p> b) Que lo indicado precedentemente y lo informado en el sitio electr&oacute;nico www.chileclic.gob.cl y los Oficios Ordinarios SEC N&deg; 1172, de 31 de marzo de 1995, y N&deg; 0905, de 14 de marzo de 1996, &ndash;los que fueron emitidos por dicho servicio en forma previa al otorgamiento de las concesiones el&eacute;ctricas a Emelpar S.A. por D.S. N&deg; 270, de 6 de mayo de 1996, y Decreto Supremo N&deg; 321, de 16 de mayo de 1996&ndash; coinciden en lo que est&aacute; se&ntilde;alado expresamente en la LGSE y su Reglamento, en orden a que para obtener una concesi&oacute;n el&eacute;ctrica o extender una ya otorgada, la documentaci&oacute;n requerida que se debe acompa&ntilde;ar no s&oacute;lo es la propia para acreditar ser chileno o ser una sociedad constituida en conformidad a las leyes del pa&iacute;s, sino tambi&eacute;n se debe acompa&ntilde;ar la memoria explicativa, estudio t&eacute;cnico y planos del proyecto, entre otros antecedentes, y, en este particular, donde el propietario de las l&iacute;neas el&eacute;ctricas de Socoroma y Zapahuira es un tercero (Gobierno Regional de Arica y Parinacota), Coopersol Ltda. debi&oacute; acreditar el t&iacute;tulo traslaticio o cualquier otro habilitante de la tenencia de redes respectivas;</p> <p> c) Que, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 N&deg; 3 de la Ley N&deg; 18.410, a la SEC le corresponde &ldquo;llevar un archivo actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones el&eacute;ctricas, de gas y de combustibles l&iacute;quidos&rdquo;, por lo que no puede estar solicitando a la concesionaria Coopersol Ltda. que le informe respecto de las instalaciones con que cuenta en relaci&oacute;n a esas concesiones;</p> <p> d) Que, por todo lo anterior, la SEC no responde a lo consultado, dando como raz&oacute;n el no contar con antecedentes, a pesar del imperativo legal, como a su vez, queda en evidencia que Coopersol Ltda. da servicio el&eacute;ctrico a dependencias fiscales ubicadas en el Complejo Fronterizo Chungar&aacute;, hace m&aacute;s de 8 a&ntilde;os, sin tener una Concesi&oacute;n El&eacute;ctrica que la habilite y autorice para tal efecto, sin que SEC haya hecho uso de sus facultades fiscalizadoras, como asimismo, expresa que en las localidades de Socoroma y Zapahuira la misma cooperativa posee una concesi&oacute;n pero no sabe que tenga redes para dar un eventual servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendente (S) de Electricidad y Combustible, mediante el Oficio N&deg;2073, de 4 de octubre de 2010, quien evacu&oacute; el traslado a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 10.532/ACC 535755/DOC 313379, de 22 de octubre de 2010, en donde, luego de exponer resumidamente la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y la respuesta dada por el servicio a dicha solicitud, informa lo siguiente:</p> <p> a) Que consultada Coopersol Ltda. sobre la transferencia de las instalaciones de los sistemas el&eacute;ctricos de las localidades de Socoroma y Zapahuira, dicha Cooperativa no ha proporcionado informaci&oacute;n ni entregado antecedentes acerca de haberse efectuado dicha transferencia, y a trav&eacute;s de Carta OFFCOOP N&deg; 11/10, de 5 de mayo de 2010, inform&oacute; que la LGSE s&oacute;lo establece como exigencia para ser concesionario ser ciudadano chileno o sociedad constituida en conformidad a la las leyes del pa&iacute;s, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 del citado cuerpo legal, condici&oacute;n que dicha cooperativa cumple.</p> <p> b) Que el art&iacute;culo segundo del Decreto N&deg; 255, de 2008, de 8 de julio de 2007, no dispuso espec&iacute;ficamente a Coopersol Ltda., como condici&oacute;n para ser concesionario, que obtuviera del propietario de las instalaciones correspondientes a las concesiones que le fueron transferidas, la autorizaci&oacute;n para su uso, y se limita a reiterar lo se&ntilde;alado en el inciso quinto del art&iacute;culo 47 de la LGSE, que se refiere a las condiciones generales que ese cuerpo legal fija para ser concesionario, las que, de acuerdo a lo establecido en su art&iacute;culo 13, consisten en ser ciudadano chileno o una sociedad constituida en conformidad a las leyes del pa&iacute;s, condici&oacute;n que Coopersol Ltda. cumple a cabalidad.</p> <p> c) Que el hecho de que Coopersol Ltda., a&uacute;n antes de que se le transfirieran las concesiones de los Decretos Supremos N&deg; 270 y N&deg; 321, ya era concesionaria de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica en las localidades de Chapiqui&ntilde;a, Pachama, Bel&eacute;n, Lupica, Saxamar y Ticnamar, de la comuna de Putre, Provincia de Parinacota, seg&uacute;n Decreto Supremo N&deg; 115, de 23 de febrero de 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, confirma que dicha cooperativa cumple con todas las condiciones para ser concesionaria.</p> <p> d) Que ninguna disposici&oacute;n de la LGSE ni de su Reglamento condiciona la validez de las concesiones a la tenencia de las l&iacute;neas el&eacute;ctricas, por el contrario, de lo dispuesto en el numeral 2 del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley se concluye que las concesiones el&eacute;ctricas son el t&iacute;tulo habilitante para construir o establecer las l&iacute;neas el&eacute;ctricas. Tampoco la LGSE ni su Reglamento establecen como condici&oacute;n para ser concesionario, efectuar la transferencia de las instalaciones objeto de una concesi&oacute;n u obtener la autorizaci&oacute;n para su uso por parte del propietario de aqu&eacute;llas.</p> <p> e) Que la calidad de concesionaria el&eacute;ctrica de Coopersol Ltda., y sobre los derechos que le asisten en tal condici&oacute;n, ha sido resuelta incluso por los Tribunales Superiores de Justicia, conforme al siguiente detalle:</p> <p> i. Que la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, en su sentencia de 22 de septiembre de 2009, sobre Recurso de Protecci&oacute;n Rol N&deg; 335-2009, caratulado Cooperativa de Abastecimiento de Energ&iacute;a Electrica de Socoroma Ltda. con Empresa El&eacute;ctrica de Parinacota S.A., sostiene en su considerando s&eacute;ptimo que &ldquo;del expediente tra&iacute;do a la vista, Rol N&deg; 1516-2005 del Cuarto Juzgado Civil de Arica, sobre procedimiento ejecutivo,&hellip;., especialmente de Oficio N&deg; 0403, agregado a solicitud de la Cooperativa Abastecimiento de Energ&iacute;a El&eacute;ctrica de Socoroma Ltda. o COOPERSOL LTDA., a fojas 394, del Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible de Arica y Parinacota de 1 de septiembre de 2009, se inform&oacute;, a la consulta de la Empresa concesionaria de distribuci&oacute;n de electricidad, vigente en la localidad de Putre, que el 31 de octubre de 2006 en el Primer Juzgado de Letras de Arica se extendi&oacute; el acta de remate que se adjunta, de 31 de octubre de 2006, de las concesiones de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica de las localidades de Putre, Socorma y Zapahuira adjudicadas a la Cooperativa de Abastecimiento de Energ&iacute;a El&eacute;ctrica Ltda. COOPERSOL, que el 6 de noviembre de 2007 en la notar&iacute;a Juan Retamal Concha de Arica se redujo a escritura p&uacute;blica la adjudicaci&oacute;n se&ntilde;alada, de 6 de noviembre de 2007, y que el 4 de septiembre de 2008 se public&oacute; en el Diario oficial el Decreto 255 del Ministerio de Econom&iacute;a Fomento y Reconstrucci&oacute;n que autoriza la transferencia de las concesiones a COOPERSOL, Decreto de 8 de julio de 2008, con lo que aparece demostrado, a juicio de esta Corte, el derecho que invoca el recurrente, a pesar de lo expuesto por el recurrido al efecto, por lo que, a juicio de esta Corte, es un derecho indubitado&rdquo;.</p> <p> ii. Que el recurrente interpuso recurso de apelaci&oacute;n, sin embargo se desisti&oacute; de dicho recurso cuando la causa ya se encontraba en la Corte Suprema, tribunal que tuvo por desistido al recurrente el 26 de noviembre de 2009.</p> <p> f) Respecto de lo afirmado por el requirente en su amparo, y que se ha extractado en las letras a), b) y c) del punto 2) de esta parte expositiva, la SEC requerida se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. Que el Oficio N&deg; 193, de 13 de octubre de 2005, de la Direcci&oacute;n Regional de Tarapac&aacute; de la SEC, estableci&oacute; en el punto 13 que el mero hecho de ser titular de una concesi&oacute;n no es suficiente para prestar leg&iacute;timamente el servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de electricidad, agregando que para dar cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la LGSE, las empresas que obtengan una concesi&oacute;n definitiva, adem&aacute;s, deben contar con instalaciones el&eacute;ctricas, sea como propietarias o mediante otro t&iacute;tulo, que permitan prestar el servicio p&uacute;blico para el cual obtuvieron la concesi&oacute;n.</p> <p> ii. Que Coopersol Ltda. dispone de las instalaciones correspondientes al sistema el&eacute;ctrico de la localidad de Putre, en virtud de contrato de comodato celebrado con el Gobierno Regional de Tarapac&aacute;, propietario de las instalaciones;</p> <p> iii. Que, en cuanto a las localidades de Socoroma y Zapihuira, a la SEC le consta que Coopersol Ltda. est&aacute; prestando en forma regular el servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica en dicha zona, por lo cual, es dable colegir que dicha cooperativa cuenta con la autorizaci&oacute;n de parte del propietario de las instalaciones correspondientes al sistema el&eacute;ctrico de dichas localidades para su uso, sin que haya mediado reclamo alguno de su parte ante dicho Servicio, lo que, para efectos de sus labores fiscalizadoras, es suficiente, ya que la propiedad de las instalaciones de una determinada concesi&oacute;n el&eacute;ctrica y los actos jur&iacute;dicos que se celebran respecto de aquellas, no constituye una materia que le corresponda fiscalizar a la SEC. Lo que s&iacute; le corresponde fiscalizar, fundamentalmente respecto de los concesionarios de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, independientemente de quien sea el propietario de las instalaciones, es que &eacute;stos cumplan con los est&aacute;ndares de calidad y continuidad del servicio prestado y con las exigencias de seguridad de las instalaciones preestablecidas en la LGSE y su Reglamento, como tambi&eacute;n con las condiciones estipuladas en los decretos de concesi&oacute;n.</p> <p> iv. Que, conforme a lo dicho, y contrariamente a lo afirmado por el requirente, la informaci&oacute;n relacionada a la propiedad de las instalaciones el&eacute;ctricas, no forma parte de los antecedentes relativos a las concesiones el&eacute;ctricas, con los que la SEC deba contar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 N&deg; 13 de la Ley N&deg; 18.410.</p> <p> v. Que en los Oficios Ordinarios N&deg; 1172, de 31 de marzo de 1995, y N&deg; 0905, de 13 de marzo de 1996, ambos de la SEC, s&oacute;lo se solicitaba informaci&oacute;n relativa a la propiedad de las instalaciones correspondientes a las solicitudes de concesi&oacute;n que en esa &eacute;poca estaba tramitando Emelpar S.A., que luego le fueron otorgadas mediante los Decretos Supremos N&deg; 270 y N&deg; 321, ambos de 1996, y que despu&eacute;s fueron transferidas a Coopersol Ltda.</p> <p> vi. Respecto del documento obtenido por el requirente en el sitio web &ldquo;ChileClic&rdquo;, es del caso hacer presente que dicho sitio electr&oacute;nico s&oacute;lo contiene informaci&oacute;n general sobre las concesiones el&eacute;ctricas.</p> <p> vii. Que lo afirmado por el requirente, al sostener que todos los documentos citado precedentemente coincidir&iacute;a con lo que est&aacute; expresamente establecido en la LGSE y su Reglamento, en orden a que para obtener una concesi&oacute;n el&eacute;ctrica se deba acreditar el t&iacute;tulo traslaticio o cualquier otro habilitante de la tenencia de las redes respectivas, no es efectivo, debido a que en ninguno de ellos figura como requisito lo afirmado por el reclamante, ya que no es efectivo que la LGSE y su Reglamento precept&uacute;en tal exigencia;</p> <p> viii. Sin perjuicio de lo dicho, la reclamada se&ntilde;ala que las materias expuestas precedentemente exceden el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, por cuanto constituyen asuntos que, por mandato legal expreso, compete fiscalizar a la SEC, seg&uacute;n lo establecen la Ley N&deg; 18.410 y la LGSE.</p> <p> ix. Por &uacute;ltimo, la informaci&oacute;n sobre esta materia que fue solicitada por el Sr. Chiguay fue proporcionada por la SEC, indicando la existencia y acompa&ntilde;ando una copia del contrato de comodato celebrado entre Coopersol Ltda. y el Gobierno Regional de Tarapac&aacute;, respecto de las instalaciones del Sistema El&eacute;ctrico de Putre, e informando que no se ten&iacute;an antecedentes respecto a la propiedad de las instalaciones del sistema el&eacute;ctrico de las localidades de Socoroma y Zapahuira, informaci&oacute;n que, como ya se ha expuesto, la SEC no est&aacute; obligada a tener, raz&oacute;n por la cual se puede concluir que dicho servicio no ha infringido ninguna de las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> g) Respecto de lo afirmado por el requirente en su amparo, y que se ha extractado en la letra d) del punto 2) de esta parte expositiva, el Servicio requerido se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. Que de la simple lectura de la alegaci&oacute;n extractada, se colige que, al igual que en el caso descrito en la letra precedente, resulta improcedente el amparo deducido ante este Consejo, ya que no tiene relaci&oacute;n alguna con las materias reguladas por la Ley N&deg; 20.285, sino con hechos que la SEC debe fiscalizar en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le corresponde vigilar.</p> <p> ii. Que, ante la consulta del requirente, el Servicio le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n respectiva, comunic&aacute;ndole que Coopersol Ltda. suscribi&oacute; con fecha 11 de marzo de 2002 un convenio Ad-Refer&eacute;ndum con la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, propietaria de las instalaciones el&eacute;ctricas del sector donde se encuentran los servicios p&uacute;blicos del Complejo Fronterizo, por medio del cual se autoriza a Coopersal Ltda. para explotar comercialmente esas instalaciones y contrata el suministro el&eacute;ctrico, estableciendo en una de sus cl&aacute;usulas el r&eacute;gimen de precios que acuerdan mantener.</p> <p> iii. Coopersal Ltda., en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 30 de la LGSE, a fin de regularizar el suministro el&eacute;ctrico al sector en cuesti&oacute;n, con fecha 13 de octubre de 2010, ha solicitado a la SEC permiso para efectuar extensiones provisorias de sus l&iacute;neas fuera de la zona de concesi&oacute;n, en tanto se tramita la solicitud de concesi&oacute;n denominada &ldquo;L&iacute;neas de media Tensi&oacute;n Lago Chungar&aacute;-Complejo Fronterizo&rdquo;, materia que ser&aacute; sometida a la tramitaci&oacute;n de rigor para su ulterior resoluci&oacute;n.</p> <p> h) Que, conforme a lo expuesto, la SEC considera que no ha infringido ninguna de las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285, puesto que la solicitud del requirente se atendi&oacute; oportuna y debidamente, proporcion&aacute;ndole la informaci&oacute;n requerida con la que contaba el Servicio, adjuntando a su informe los documentos que sirven de sustento a sus alegaciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se hace necesario pronunciarse sobre el descargo esgrimido por el Servicio requerido al se&ntilde;alar que el amparo deducido por el Sr, Chiguay Gil resulta improcedente, ya que las materias consultadas a trav&eacute;s de su solicitud exceder&iacute;an el &aacute;mbito de competencia de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, si bien el requirente no ha solicitado un documento en particular, sino que se le informe si Coopersol Ltda. cumple con los requisitos que &eacute;l sostiene debe cumplir dicha cooperativa para prestar el servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de electricidad en las localidades que indica en su presentaci&oacute;n, este Consejo estima que la solicitud del requirente se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que debe mantener la SEC, cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, raz&oacute;n por la cual la solicitud en comento y su respuesta se encontrar&iacute;an amparadas por la Ley de Transparencia (ver criterio adoptado en decisi&oacute;n Rol C530-10), de tal suerte que, en la especie, corresponde a este Consejo, en cumplimiento con la atribuci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, pronunciarse sobre la obligaci&oacute;n de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, sin que ello implique emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de las funciones propias de la SEC.</p> <p> 3) Que, en la especie, el solicitante ha requerido a la SEC que le proporcione informaci&oacute;n de Coopersol Ltda. relativa a las siguientes materias:</p> <p> a) Si cuenta con instalaciones el&eacute;ctricas de distribuci&oacute;n, propias o cedidas legalmente por terceros, en las localidades de Socoroma y Zapahuira, agregando que ello constituye un requisito para prestar leg&iacute;timamente el servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de electricidad en dichos poblados; y,</p> <p> b) Si cumple con el requisito de contar con concesi&oacute;n el&eacute;ctrica definitiva en el Sector de Chungar&aacute; para prestar el servicio de distribuci&oacute;n de electricidad en la Plaza de Pesaje de Vialidad y Complejo Fronterizo de la Gobernaci&oacute;n de Parinacota.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el mismo requirente, consta que la SEC le inform&oacute;, mediante carta de 5 de mayo de 2010, que Coopersol Ltda. no posee una concesi&oacute;n definitiva de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n en el sector Chungar&aacute;, Provincia de Parinacota, para distribuir electricidad al Complejo Fronterizo, perteneciente a la Gobernaci&oacute;n de Parinacota, y a la Plaza de Pesaje, perteneciente a la Direcci&oacute;n de Vialidad, con lo cual, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano requerido ha dado respuesta a la solicitud indicada en la letra b) del considerando precedente, lo que llevar&aacute; a rechazar, en este punto, el presente amparo.</p> <p> 5) Que, respecto de la informaci&oacute;n relativa a la propiedad de las instalaciones el&eacute;ctricas empleadas por Coopersol Ltda. en la distribuci&oacute;n de electricidad en los poblados de Socoroma y Zapahuira, la SEC ha informado al requirente que no cuenta con antecedentes de qui&eacute;n tiene la propiedad de dichas instalaciones, junto con aclarar que, contrariamente a lo que &eacute;l afirma, las normas que regulan la materia en an&aacute;lisis no establecen como requisito para ser concesionario el&eacute;ctrico contar con instalaciones el&eacute;ctricas de distribuci&oacute;n, propias o cedidas legalmente por terceros, ya que el &uacute;nico requisito para ser concesionario el&eacute;ctrico, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la LGSE, es ser ciudadano chileno o una sociedad constituida en conformidad a las leyes del pa&iacute;s.</p> <p> 6) Que, como ya ha se&ntilde;alado este Consejo, cuando un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado alega la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida y, adem&aacute;s, no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada, cumplir&aacute; con su obligaci&oacute;n de pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n comunicando al requirente que no existe la informaci&oacute;n solicitada (ver criterio aplicado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09, A240-09 y C325-10, entre otras).</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto y atendido lo informado por el &oacute;rgano requerido, corresponde determinar si la SEC se encuentra obligada o no a poseer la informaci&oacute;n solicitada por don Luis Chiguay Gil.</p> <p> 8) Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles fue creada en virtud de la Ley N&deg; 18.410, de 1985, que estableci&oacute;, en su art&iacute;culo 2&deg;, que su objetivo es &ldquo;fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas t&eacute;cnicas sobre generaci&oacute;n, producci&oacute;n, almacenamiento, transporte y distribuci&oacute;n de combustibles l&iacute;quidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la se&ntilde;alada en dichas disposiciones y normas t&eacute;cnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energ&eacute;ticos no constituyan peligro para las personas o cosas&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en virtud de las dispuesto en la citada Ley N&deg; 18.410, en la LGSE y su Reglamento, la SEC es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias respecto de los concesionarios de los servicios p&uacute;blicos de distribuci&oacute;n de recursos energ&eacute;ticos, como es el caso de la empresa Coopersol Ltda.</p> <p> 10) Que el D.S. N&deg; 255, de 8 de julio de 2008, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, por medio del cual se autoriza la transferencia a Coopersol Ltda. de las concesiones de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica de las localidades de Putre, Socoroma y Zapahuira, de las cuales era titular Emelpar S.A., ordena a la cooperativa ya indicada que cumpla con todas las condiciones para constituirse como concesionario, las que se encuentran establecidas tanto en la LGSE como en su Reglamento, dentro de un determinado plazo, bajo la sanci&oacute;n de caducidad de dicha concesi&oacute;n.</p> <p> 11) Que la LGSE, en su art&iacute;culo 13, establece como requisito para ser adjudicatario de una concesi&oacute;n el&eacute;ctrica ser ciudadano chileno o sociedad constituida en conformidad a las leyes del pa&iacute;s, precisando, en todo caso, que no podr&aacute;n otorgarse concesiones el&eacute;ctricas a sociedades en comandita por acciones.</p> <p> 12) Que, por su parte, el art&iacute;culo 25 de la LGSE establece los requisitos que deben reunir las solicitudes de concesiones definitivas &ndash;tales como, identificaci&oacute;n del peticionario, clase de concesi&oacute;n solicitada, planes generales de las obras a realizar, plazos de iniciaci&oacute;n de los trabajos, etc.&ndash;. Asimismo, el inciso quinto del art&iacute;culo 47 establece que, en cualquier caso de transferencia y siempre que &eacute;sta sea autorizada, el adquirente deber&aacute; cumplir con todas las condiciones que la ley fija para ser concesionario, dentro del plazo de seis meses.</p> <p> 13) Que el requirente se&ntilde;ala en su solicitud de informaci&oacute;n que Coopersol Ltda. debe &ldquo;cumplir con el requisito de contar con instalaciones el&eacute;ctricas de distribuci&oacute;n, propias o cedidas legalmente por terceros, en las localidades de Socoroma y Zapahuira, para prestar leg&iacute;timamente el servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de electricidad en esos poblados&rdquo; y, en su amparo, agrega que conforme a lo indicado en el Oficio Ordinario N&deg; 193, de 2005, del Director Regional de la SEC de Tarapac&aacute;, que Coopersol Ltda., para dar cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la LGSE, &ldquo;debe contar con instalaciones el&eacute;ctricas, sea como propietarios o mediante otro t&iacute;tulo, que le permitan prestar el servicio p&uacute;blico para el cual obtuvieron concesi&oacute;n&rdquo; . No obstante, de la lectura de dicho precepto legal, no se desprende que los concesionarios deban ser propietarios de las instalaciones el&eacute;ctricas de distribuci&oacute;n o que un tercero se las haya cedido o permitido su uso.</p> <p> 14) Que, el D.S. N&deg; 327/1998, del Ministerio de Miner&iacute;a, que fija el Reglamento de la LGSE, por su parte, dispone en el art&iacute;culo 5&deg; que &ldquo;Las concesiones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n son aquellas que habilitan a su titular para establecer, operar y explotar instalaciones de distribuci&oacute;n de electricidad dentro de una zona determinada y efectuar suministro de energ&iacute;a el&eacute;ctrica a usuarios finales ubicados dentro de dicha zona y a los que, ubicados fuera de ella, se conecten a sus instalaciones mediante l&iacute;neas propias o de terceros&rdquo;. El art&iacute;culo 9&deg; del mismo Reglamento establece los requisitos para ser concesionario de &eacute;stas, en los mismos t&eacute;rminos que el art&iacute;culo 13 de la LGSE, esto es, que las concesiones el&eacute;ctricas s&oacute;lo podr&aacute;n ser otorgadas a ciudadanos chilenos y a sociedades constituidas en conformidad a las leyes del pa&iacute;s, sin embargo, no podr&aacute;n otorgarse concesiones el&eacute;ctricas a sociedades en comandita por acciones. Asimismo, el art&iacute;culo 13 del Reglamento de LGSE prescribe que las concesiones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso p&uacute;blico para tender l&iacute;neas a&eacute;reas y subterr&aacute;neas destinadas a la distribuci&oacute;n de electricidad en la zona de concesi&oacute;n.</p> <p> 15) Que el art&iacute;culo 50 del Reglamento de LGSE establece que &ldquo;[l]os antecedentes relativos a las concesiones definitivas ser&aacute;n archivados por la Superintendencia e incorporados en planos que estar&aacute;n a disposici&oacute;n de los interesados, seg&uacute;n el procedimiento que la misma instituci&oacute;n se&ntilde;ale&rdquo;, motivo por el cual, la SEC debiese contar con todos los antecedentes relativos a dicha concesi&oacute;n, sin embargo, y como ya se ha se&ntilde;alado, el art&iacute;culo 7&deg; de la LGSE no establece el requisito de que el concesionario sea propietario de las instalaciones el&eacute;ctricas de distribuci&oacute;n o que le hayan sido cedidas legalmente por terceros y, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la SEC, ni la LGSE ni su Reglamento establecen tal obligaci&oacute;n, lo que este Consejo ha constatado al revisar dichos cuerpos normativos, de lo que se concluye que el servicio requerido no se encontrar&iacute;a obligado a contar con la informaci&oacute;n que le ha sido solicitada por el Sr. Chiguay Gil.</p> <p> 16) Que, conforme a lo indicado en el considerando precedente, puede establecerse que la SEC ha cumplido con lo dispuesto por la Ley de Transparencia al informar al requirente que no cuenta con antecedentes que permitan determinar quien tiene la propiedad de las instalaciones el&eacute;ctricas de distribuci&oacute;n en las localidades de Socoroma y Zapahuira y hacerle entrega del contrato de comodato suscrito entre Coopersol Ltda. y el Gobierno Regional de Tarapac&aacute;, el 9 de febrero de 2009, por medio del cual este &uacute;ltimo entreg&oacute; en comodato y puso a disposici&oacute;n de la Coopersol Ltda., los bienes que conforman el sistema el&eacute;ctrico de la localidad de Putre, y que obra en su poder.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo presentado por don Luis Chiguay Gil en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, por las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Chiguay Gil y al Sr. Superintendente (S) de Electricidad y Combustible.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>