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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C670-10</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles, SEC</p>
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Requirente: Luis Guillermo Chiguay Gil</p>
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Ingreso Consejo: 28.09.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 199 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C670-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Luis Chiguay Gil, el 12 de agosto de 2010, requirió a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante también SEC), a través del Sistema de Gestión de Solicitudes, una solicitud de información, a la cual se le asignó el número AU004W-0000200. Por medio de dicha solicitud, el Sr. Chiguay Gil, en virtud de lo informado por el Oficio Ordinario N° 193 del Director Regional de Tarapacá, de 13 de octubre de 2005, de dicha Superintendencia, pide se le informe lo siguiente:</p>
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a) Si la concesionaria eléctrica Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica de Socoroma Ltda. (en adelante también Coopersol Ltda.) cumple con el requisito de contar con instalaciones eléctricas de distribución, propias o cedidas legalmente por terceros, en las localidades de Socoroma y Zapahuira, para prestar legítimamente el servicio público de distribución de electricidad en esos poblados;</p>
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b) Si la concesionaria eléctrica Coopersol Ltda. cumple con el requisito de contar con concesión eléctrica definitiva en el sector Chungará para prestar legítimamente el servicio público de distribución de electricidad a la Plaza de Pesaje de Vialidad y Complejo Fronterizo de la Gobernación de Parinacota.</p>
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2) RESPUESTA: La SEC respondió dicho requerimiento mediante carta de 5 de mayo de 2010, señalando, principalmente, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a si Coopersol Ltda. cuenta con instalaciones eléctricas de distribución, propias o cedidas legalmente por terceros, en las localidades de Socoroma y Zapahuira:</p>
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i. Que, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta la SEC, Coopersol Ltda. suscribió, el 9 de febrero de 2009, un contrato de comodato con el Gobierno Regional de Tarapacá en virtud del cual este último entregó en comodato y puso a disposición de Coopersol Ltda., los bienes que conforman el sistema eléctrico de la localidad de Putre, con el objeto de que dicha Cooperativa entregara servicio público de distribución de energía eléctrica a la mencionada localidad, adjuntando al requirente una copia del mismo;</p>
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ii. Que la SEC no cuenta con antecedentes que permitan determinar quién tiene la propiedad de las instalaciones del sistema eléctrico de las localidades Zapahuira y Socoroma, sin perjuicio de lo cual informa que la Cooperativa en comento, en virtud del Decreto Supremo N° 255, de 8 de julio de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, es concesionaria de un servicio público de distribución en dichas localidades.</p>
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iii. Que ni la Ley General de Servicios Eléctricos (en adelante LGSE) ni su Reglamento establecen como requisito para ser concesionario eléctrico, contar con instalaciones eléctricas de distribución, propias o cedidas legalmente por terceros, como afirma el requirente, y el único requisito para ser concesionario eléctrico establecido en el artículo 13 del cuerpo legal citado es ser ciudadano chileno o una sociedad constituida en conformidad a las leyes del país.</p>
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b) Que, respecto a la información indicada en la letra b) del punto 1) precedente, según los antecedentes con que cuenta dicho Servicio y la información proporcionada por Coopersol Ltda., la SEC informa que esa cooperativa no tiene concesión definitiva de servicio público de distribución en el sector Chungará, Provincia de Parinacota, Región de Arica y Parinacota, para distribuir electricidad al Complejo Fronterizo, perteneciente a la Gobernación de Parinacota, y a la Plaza de Pesaje, perteneciente a la Dirección de Vialidad.</p>
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c) Además, informa que Coopersol Ltda. es titular de las concesiones de servicio público de distribución otorgadas mediante los siguientes decretos:</p>
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i. Decreto Supremo N° 115, de 23 de febrero de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el cual se le otorgó concesión definitiva para establecer, operar y explotar en la I Región, Provincia de Parinacota, comuna de Putre, las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica correspondiente a las localidades de Chapiquiña, Pachama, Belén, Lupica, Saxamar y Ticnamar;</p>
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ii. Decreto Supremo N° 255, de 8 de julio de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que autorizó la transferencia a dicha Cooperativa de las concesiones definitivas que le fueron otorgadas a Empresa Eléctrica Parinacota S.A., (en adelante también Emelpar S.A.), en virtud del Decreto Supremo N° 270, de 1996, del Ministerio antes referido, mediante el cual se otorgó concesión definitiva para establecer, operar y explotar en la Provincia de Parinacota, comuna de Putre, las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica correspondientes a los proyectos denominados “Electrificación Poblado de Zapahuira” y “Electrificación Poblado Socoroma”, y Decreto Supremo N° 321, de 1996, mediante el cual se otorgó a Emelpar S.A., concesión definitiva para establecer, operar y explotar en la Provincia de Parinacota, comuna de Putre, las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica correspondiente al proyecto denominado “Electrificación Pueblo de Putre”.</p>
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d) Que las concesiones de las que era titular Emelpar S.A. fueron embargadas y subastadas, siendo adjudicadas y transferidas a Coopersol Ltda., de acuerdo a lo resuelto por sentencia de remate en los autos sobre exhorto civil N° 117-203, proveniente del 1° Juzgado de Letras de Antofagasta, en causa Rol N° 46.538, caratulados “Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. o Edelnor S.A. con Empresa Eléctrica de Parinacota S.A. o Emelpar S.A.”, como consta en el acta de remate N° 14, de 31 de octubre de 2006. Posteriormente, mediante escritura pública de adjudicación de concesiones eléctricas en pública subasta, otorgada ante Notario Público Juan Antonio Retamal Concha, el 6 de noviembre de 2007, e incorporada en el repertorio N° 2.994 de la 1° Notaría de Arica, don Andrés Pinto Fraser, en su calidad de Juez de Letras de Arica, vendió, cedió y transfirió en representación del deudor, Emelpar S.A., las concesiones eléctricas otorgadas a la ejecutada mediante D.S. N° 270 y D.S. N° 321, a Coopersol Ltda., quien se las adjudicó definitivamente.</p>
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3) AMPARO: Don Luis Chiguay Gil, el 28 de septiembre de 2010, reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información requerida, fundado en que la información entregada por la SEC no corresponde a la solicitada, en base a los siguientes argumentos:</p>
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a) Que la información solicitada a la SEC fue requerida teniendo presente lo informado por el Director Regional de la SEC de Tarapacá mediante el Oficio Ordinario N° 193, de 13 de octubre de 2005, al señalar en su punto 13 que “el mero hecho de ser titular de una concesión no es suficiente para prestar legítimamente el servicio público de distribución de electricidad. En efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7°, del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, las empresas que obtengan una concesión definitiva, además, deben contar con instalaciones eléctricas, sea como propietarias o mediante otro título, que le permitan prestar el servicio público para el cual obtuvieron concesión”;</p>
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b) Que lo indicado precedentemente y lo informado en el sitio electrónico www.chileclic.gob.cl y los Oficios Ordinarios SEC N° 1172, de 31 de marzo de 1995, y N° 0905, de 14 de marzo de 1996, –los que fueron emitidos por dicho servicio en forma previa al otorgamiento de las concesiones eléctricas a Emelpar S.A. por D.S. N° 270, de 6 de mayo de 1996, y Decreto Supremo N° 321, de 16 de mayo de 1996– coinciden en lo que está señalado expresamente en la LGSE y su Reglamento, en orden a que para obtener una concesión eléctrica o extender una ya otorgada, la documentación requerida que se debe acompañar no sólo es la propia para acreditar ser chileno o ser una sociedad constituida en conformidad a las leyes del país, sino también se debe acompañar la memoria explicativa, estudio técnico y planos del proyecto, entre otros antecedentes, y, en este particular, donde el propietario de las líneas eléctricas de Socoroma y Zapahuira es un tercero (Gobierno Regional de Arica y Parinacota), Coopersol Ltda. debió acreditar el título traslaticio o cualquier otro habilitante de la tenencia de redes respectivas;</p>
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c) Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 N° 3 de la Ley N° 18.410, a la SEC le corresponde “llevar un archivo actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos”, por lo que no puede estar solicitando a la concesionaria Coopersol Ltda. que le informe respecto de las instalaciones con que cuenta en relación a esas concesiones;</p>
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d) Que, por todo lo anterior, la SEC no responde a lo consultado, dando como razón el no contar con antecedentes, a pesar del imperativo legal, como a su vez, queda en evidencia que Coopersol Ltda. da servicio eléctrico a dependencias fiscales ubicadas en el Complejo Fronterizo Chungará, hace más de 8 años, sin tener una Concesión Eléctrica que la habilite y autorice para tal efecto, sin que SEC haya hecho uso de sus facultades fiscalizadoras, como asimismo, expresa que en las localidades de Socoroma y Zapahuira la misma cooperativa posee una concesión pero no sabe que tenga redes para dar un eventual servicio.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Superintendente (S) de Electricidad y Combustible, mediante el Oficio N°2073, de 4 de octubre de 2010, quien evacuó el traslado a través del Ordinario N° 10.532/ACC 535755/DOC 313379, de 22 de octubre de 2010, en donde, luego de exponer resumidamente la solicitud de información del requirente y la respuesta dada por el servicio a dicha solicitud, informa lo siguiente:</p>
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a) Que consultada Coopersol Ltda. sobre la transferencia de las instalaciones de los sistemas eléctricos de las localidades de Socoroma y Zapahuira, dicha Cooperativa no ha proporcionado información ni entregado antecedentes acerca de haberse efectuado dicha transferencia, y a través de Carta OFFCOOP N° 11/10, de 5 de mayo de 2010, informó que la LGSE sólo establece como exigencia para ser concesionario ser ciudadano chileno o sociedad constituida en conformidad a la las leyes del país, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del citado cuerpo legal, condición que dicha cooperativa cumple.</p>
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b) Que el artículo segundo del Decreto N° 255, de 2008, de 8 de julio de 2007, no dispuso específicamente a Coopersol Ltda., como condición para ser concesionario, que obtuviera del propietario de las instalaciones correspondientes a las concesiones que le fueron transferidas, la autorización para su uso, y se limita a reiterar lo señalado en el inciso quinto del artículo 47 de la LGSE, que se refiere a las condiciones generales que ese cuerpo legal fija para ser concesionario, las que, de acuerdo a lo establecido en su artículo 13, consisten en ser ciudadano chileno o una sociedad constituida en conformidad a las leyes del país, condición que Coopersol Ltda. cumple a cabalidad.</p>
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c) Que el hecho de que Coopersol Ltda., aún antes de que se le transfirieran las concesiones de los Decretos Supremos N° 270 y N° 321, ya era concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en las localidades de Chapiquiña, Pachama, Belén, Lupica, Saxamar y Ticnamar, de la comuna de Putre, Provincia de Parinacota, según Decreto Supremo N° 115, de 23 de febrero de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, confirma que dicha cooperativa cumple con todas las condiciones para ser concesionaria.</p>
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d) Que ninguna disposición de la LGSE ni de su Reglamento condiciona la validez de las concesiones a la tenencia de las líneas eléctricas, por el contrario, de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley se concluye que las concesiones eléctricas son el título habilitante para construir o establecer las líneas eléctricas. Tampoco la LGSE ni su Reglamento establecen como condición para ser concesionario, efectuar la transferencia de las instalaciones objeto de una concesión u obtener la autorización para su uso por parte del propietario de aquéllas.</p>
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e) Que la calidad de concesionaria eléctrica de Coopersol Ltda., y sobre los derechos que le asisten en tal condición, ha sido resuelta incluso por los Tribunales Superiores de Justicia, conforme al siguiente detalle:</p>
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i. Que la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, en su sentencia de 22 de septiembre de 2009, sobre Recurso de Protección Rol N° 335-2009, caratulado Cooperativa de Abastecimiento de Energía Electrica de Socoroma Ltda. con Empresa Eléctrica de Parinacota S.A., sostiene en su considerando séptimo que “del expediente traído a la vista, Rol N° 1516-2005 del Cuarto Juzgado Civil de Arica, sobre procedimiento ejecutivo,…., especialmente de Oficio N° 0403, agregado a solicitud de la Cooperativa Abastecimiento de Energía Eléctrica de Socoroma Ltda. o COOPERSOL LTDA., a fojas 394, del Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible de Arica y Parinacota de 1 de septiembre de 2009, se informó, a la consulta de la Empresa concesionaria de distribución de electricidad, vigente en la localidad de Putre, que el 31 de octubre de 2006 en el Primer Juzgado de Letras de Arica se extendió el acta de remate que se adjunta, de 31 de octubre de 2006, de las concesiones de distribución de energía eléctrica de las localidades de Putre, Socorma y Zapahuira adjudicadas a la Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica Ltda. COOPERSOL, que el 6 de noviembre de 2007 en la notaría Juan Retamal Concha de Arica se redujo a escritura pública la adjudicación señalada, de 6 de noviembre de 2007, y que el 4 de septiembre de 2008 se publicó en el Diario oficial el Decreto 255 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que autoriza la transferencia de las concesiones a COOPERSOL, Decreto de 8 de julio de 2008, con lo que aparece demostrado, a juicio de esta Corte, el derecho que invoca el recurrente, a pesar de lo expuesto por el recurrido al efecto, por lo que, a juicio de esta Corte, es un derecho indubitado”.</p>
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ii. Que el recurrente interpuso recurso de apelación, sin embargo se desistió de dicho recurso cuando la causa ya se encontraba en la Corte Suprema, tribunal que tuvo por desistido al recurrente el 26 de noviembre de 2009.</p>
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f) Respecto de lo afirmado por el requirente en su amparo, y que se ha extractado en las letras a), b) y c) del punto 2) de esta parte expositiva, la SEC requerida señala lo siguiente:</p>
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i. Que el Oficio N° 193, de 13 de octubre de 2005, de la Dirección Regional de Tarapacá de la SEC, estableció en el punto 13 que el mero hecho de ser titular de una concesión no es suficiente para prestar legítimamente el servicio público de distribución de electricidad, agregando que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° de la LGSE, las empresas que obtengan una concesión definitiva, además, deben contar con instalaciones eléctricas, sea como propietarias o mediante otro título, que permitan prestar el servicio público para el cual obtuvieron la concesión.</p>
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ii. Que Coopersol Ltda. dispone de las instalaciones correspondientes al sistema eléctrico de la localidad de Putre, en virtud de contrato de comodato celebrado con el Gobierno Regional de Tarapacá, propietario de las instalaciones;</p>
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iii. Que, en cuanto a las localidades de Socoroma y Zapihuira, a la SEC le consta que Coopersol Ltda. está prestando en forma regular el servicio público de distribución de energía eléctrica en dicha zona, por lo cual, es dable colegir que dicha cooperativa cuenta con la autorización de parte del propietario de las instalaciones correspondientes al sistema eléctrico de dichas localidades para su uso, sin que haya mediado reclamo alguno de su parte ante dicho Servicio, lo que, para efectos de sus labores fiscalizadoras, es suficiente, ya que la propiedad de las instalaciones de una determinada concesión eléctrica y los actos jurídicos que se celebran respecto de aquellas, no constituye una materia que le corresponda fiscalizar a la SEC. Lo que sí le corresponde fiscalizar, fundamentalmente respecto de los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica, independientemente de quien sea el propietario de las instalaciones, es que éstos cumplan con los estándares de calidad y continuidad del servicio prestado y con las exigencias de seguridad de las instalaciones preestablecidas en la LGSE y su Reglamento, como también con las condiciones estipuladas en los decretos de concesión.</p>
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iv. Que, conforme a lo dicho, y contrariamente a lo afirmado por el requirente, la información relacionada a la propiedad de las instalaciones eléctricas, no forma parte de los antecedentes relativos a las concesiones eléctricas, con los que la SEC deba contar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 N° 13 de la Ley N° 18.410.</p>
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v. Que en los Oficios Ordinarios N° 1172, de 31 de marzo de 1995, y N° 0905, de 13 de marzo de 1996, ambos de la SEC, sólo se solicitaba información relativa a la propiedad de las instalaciones correspondientes a las solicitudes de concesión que en esa época estaba tramitando Emelpar S.A., que luego le fueron otorgadas mediante los Decretos Supremos N° 270 y N° 321, ambos de 1996, y que después fueron transferidas a Coopersol Ltda.</p>
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vi. Respecto del documento obtenido por el requirente en el sitio web “ChileClic”, es del caso hacer presente que dicho sitio electrónico sólo contiene información general sobre las concesiones eléctricas.</p>
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vii. Que lo afirmado por el requirente, al sostener que todos los documentos citado precedentemente coincidiría con lo que está expresamente establecido en la LGSE y su Reglamento, en orden a que para obtener una concesión eléctrica se deba acreditar el título traslaticio o cualquier otro habilitante de la tenencia de las redes respectivas, no es efectivo, debido a que en ninguno de ellos figura como requisito lo afirmado por el reclamante, ya que no es efectivo que la LGSE y su Reglamento preceptúen tal exigencia;</p>
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viii. Sin perjuicio de lo dicho, la reclamada señala que las materias expuestas precedentemente exceden el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, por cuanto constituyen asuntos que, por mandato legal expreso, compete fiscalizar a la SEC, según lo establecen la Ley N° 18.410 y la LGSE.</p>
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ix. Por último, la información sobre esta materia que fue solicitada por el Sr. Chiguay fue proporcionada por la SEC, indicando la existencia y acompañando una copia del contrato de comodato celebrado entre Coopersol Ltda. y el Gobierno Regional de Tarapacá, respecto de las instalaciones del Sistema Eléctrico de Putre, e informando que no se tenían antecedentes respecto a la propiedad de las instalaciones del sistema eléctrico de las localidades de Socoroma y Zapahuira, información que, como ya se ha expuesto, la SEC no está obligada a tener, razón por la cual se puede concluir que dicho servicio no ha infringido ninguna de las disposiciones de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.</p>
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g) Respecto de lo afirmado por el requirente en su amparo, y que se ha extractado en la letra d) del punto 2) de esta parte expositiva, el Servicio requerido señala lo siguiente:</p>
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i. Que de la simple lectura de la alegación extractada, se colige que, al igual que en el caso descrito en la letra precedente, resulta improcedente el amparo deducido ante este Consejo, ya que no tiene relación alguna con las materias reguladas por la Ley N° 20.285, sino con hechos que la SEC debe fiscalizar en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le corresponde vigilar.</p>
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ii. Que, ante la consulta del requirente, el Servicio le proporcionó la información respectiva, comunicándole que Coopersol Ltda. suscribió con fecha 11 de marzo de 2002 un convenio Ad-Referéndum con la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, Región de Tarapacá, propietaria de las instalaciones eléctricas del sector donde se encuentran los servicios públicos del Complejo Fronterizo, por medio del cual se autoriza a Coopersal Ltda. para explotar comercialmente esas instalaciones y contrata el suministro eléctrico, estableciendo en una de sus cláusulas el régimen de precios que acuerdan mantener.</p>
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iii. Coopersal Ltda., en conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la LGSE, a fin de regularizar el suministro eléctrico al sector en cuestión, con fecha 13 de octubre de 2010, ha solicitado a la SEC permiso para efectuar extensiones provisorias de sus líneas fuera de la zona de concesión, en tanto se tramita la solicitud de concesión denominada “Líneas de media Tensión Lago Chungará-Complejo Fronterizo”, materia que será sometida a la tramitación de rigor para su ulterior resolución.</p>
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h) Que, conforme a lo expuesto, la SEC considera que no ha infringido ninguna de las disposiciones de la Ley N° 20.285, puesto que la solicitud del requirente se atendió oportuna y debidamente, proporcionándole la información requerida con la que contaba el Servicio, adjuntando a su informe los documentos que sirven de sustento a sus alegaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, se hace necesario pronunciarse sobre el descargo esgrimido por el Servicio requerido al señalar que el amparo deducido por el Sr, Chiguay Gil resulta improcedente, ya que las materias consultadas a través de su solicitud excederían el ámbito de competencia de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, si bien el requirente no ha solicitado un documento en particular, sino que se le informe si Coopersol Ltda. cumple con los requisitos que él sostiene debe cumplir dicha cooperativa para prestar el servicio público de distribución de electricidad en las localidades que indica en su presentación, este Consejo estima que la solicitud del requirente se refiere a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros que debe mantener la SEC, cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, razón por la cual la solicitud en comento y su respuesta se encontrarían amparadas por la Ley de Transparencia (ver criterio adoptado en decisión Rol C530-10), de tal suerte que, en la especie, corresponde a este Consejo, en cumplimiento con la atribución contemplada en el artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, pronunciarse sobre la obligación de proporcionar la información solicitada, sin que ello implique emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de las funciones propias de la SEC.</p>
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3) Que, en la especie, el solicitante ha requerido a la SEC que le proporcione información de Coopersol Ltda. relativa a las siguientes materias:</p>
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a) Si cuenta con instalaciones eléctricas de distribución, propias o cedidas legalmente por terceros, en las localidades de Socoroma y Zapahuira, agregando que ello constituye un requisito para prestar legítimamente el servicio público de distribución de electricidad en dichos poblados; y,</p>
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b) Si cumple con el requisito de contar con concesión eléctrica definitiva en el Sector de Chungará para prestar el servicio de distribución de electricidad en la Plaza de Pesaje de Vialidad y Complejo Fronterizo de la Gobernación de Parinacota.</p>
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4) Que, de los antecedentes acompañados por el mismo requirente, consta que la SEC le informó, mediante carta de 5 de mayo de 2010, que Coopersol Ltda. no posee una concesión definitiva de servicio público de distribución en el sector Chungará, Provincia de Parinacota, para distribuir electricidad al Complejo Fronterizo, perteneciente a la Gobernación de Parinacota, y a la Plaza de Pesaje, perteneciente a la Dirección de Vialidad, con lo cual, a juicio de este Consejo, el órgano requerido ha dado respuesta a la solicitud indicada en la letra b) del considerando precedente, lo que llevará a rechazar, en este punto, el presente amparo.</p>
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5) Que, respecto de la información relativa a la propiedad de las instalaciones eléctricas empleadas por Coopersol Ltda. en la distribución de electricidad en los poblados de Socoroma y Zapahuira, la SEC ha informado al requirente que no cuenta con antecedentes de quién tiene la propiedad de dichas instalaciones, junto con aclarar que, contrariamente a lo que él afirma, las normas que regulan la materia en análisis no establecen como requisito para ser concesionario eléctrico contar con instalaciones eléctricas de distribución, propias o cedidas legalmente por terceros, ya que el único requisito para ser concesionario eléctrico, según lo dispuesto por el artículo 13 de la LGSE, es ser ciudadano chileno o una sociedad constituida en conformidad a las leyes del país.</p>
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6) Que, como ya ha señalado este Consejo, cuando un órgano de la Administración del Estado alega la inexistencia de la información requerida y, además, no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada, cumplirá con su obligación de pronunciarse sobre la solicitud de información comunicando al requirente que no existe la información solicitada (ver criterio aplicado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09, A240-09 y C325-10, entre otras).</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto y atendido lo informado por el órgano requerido, corresponde determinar si la SEC se encuentra obligada o no a poseer la información solicitada por don Luis Chiguay Gil.</p>
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8) Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles fue creada en virtud de la Ley N° 18.410, de 1985, que estableció, en su artículo 2°, que su objetivo es “fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas”.</p>
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9) Que, en virtud de las dispuesto en la citada Ley N° 18.410, en la LGSE y su Reglamento, la SEC es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias respecto de los concesionarios de los servicios públicos de distribución de recursos energéticos, como es el caso de la empresa Coopersol Ltda.</p>
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10) Que el D.S. N° 255, de 8 de julio de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por medio del cual se autoriza la transferencia a Coopersol Ltda. de las concesiones de distribución de energía eléctrica de las localidades de Putre, Socoroma y Zapahuira, de las cuales era titular Emelpar S.A., ordena a la cooperativa ya indicada que cumpla con todas las condiciones para constituirse como concesionario, las que se encuentran establecidas tanto en la LGSE como en su Reglamento, dentro de un determinado plazo, bajo la sanción de caducidad de dicha concesión.</p>
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11) Que la LGSE, en su artículo 13, establece como requisito para ser adjudicatario de una concesión eléctrica ser ciudadano chileno o sociedad constituida en conformidad a las leyes del país, precisando, en todo caso, que no podrán otorgarse concesiones eléctricas a sociedades en comandita por acciones.</p>
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12) Que, por su parte, el artículo 25 de la LGSE establece los requisitos que deben reunir las solicitudes de concesiones definitivas –tales como, identificación del peticionario, clase de concesión solicitada, planes generales de las obras a realizar, plazos de iniciación de los trabajos, etc.–. Asimismo, el inciso quinto del artículo 47 establece que, en cualquier caso de transferencia y siempre que ésta sea autorizada, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que la ley fija para ser concesionario, dentro del plazo de seis meses.</p>
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13) Que el requirente señala en su solicitud de información que Coopersol Ltda. debe “cumplir con el requisito de contar con instalaciones eléctricas de distribución, propias o cedidas legalmente por terceros, en las localidades de Socoroma y Zapahuira, para prestar legítimamente el servicio público de distribución de electricidad en esos poblados” y, en su amparo, agrega que conforme a lo indicado en el Oficio Ordinario N° 193, de 2005, del Director Regional de la SEC de Tarapacá, que Coopersol Ltda., para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° de la LGSE, “debe contar con instalaciones eléctricas, sea como propietarios o mediante otro título, que le permitan prestar el servicio público para el cual obtuvieron concesión” . No obstante, de la lectura de dicho precepto legal, no se desprende que los concesionarios deban ser propietarios de las instalaciones eléctricas de distribución o que un tercero se las haya cedido o permitido su uso.</p>
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14) Que, el D.S. N° 327/1998, del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la LGSE, por su parte, dispone en el artículo 5° que “Las concesiones de servicio público de distribución son aquellas que habilitan a su titular para establecer, operar y explotar instalaciones de distribución de electricidad dentro de una zona determinada y efectuar suministro de energía eléctrica a usuarios finales ubicados dentro de dicha zona y a los que, ubicados fuera de ella, se conecten a sus instalaciones mediante líneas propias o de terceros”. El artículo 9° del mismo Reglamento establece los requisitos para ser concesionario de éstas, en los mismos términos que el artículo 13 de la LGSE, esto es, que las concesiones eléctricas sólo podrán ser otorgadas a ciudadanos chilenos y a sociedades constituidas en conformidad a las leyes del país, sin embargo, no podrán otorgarse concesiones eléctricas a sociedades en comandita por acciones. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de LGSE prescribe que las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de electricidad en la zona de concesión.</p>
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15) Que el artículo 50 del Reglamento de LGSE establece que “[l]os antecedentes relativos a las concesiones definitivas serán archivados por la Superintendencia e incorporados en planos que estarán a disposición de los interesados, según el procedimiento que la misma institución señale”, motivo por el cual, la SEC debiese contar con todos los antecedentes relativos a dicha concesión, sin embargo, y como ya se ha señalado, el artículo 7° de la LGSE no establece el requisito de que el concesionario sea propietario de las instalaciones eléctricas de distribución o que le hayan sido cedidas legalmente por terceros y, según lo señalado por la SEC, ni la LGSE ni su Reglamento establecen tal obligación, lo que este Consejo ha constatado al revisar dichos cuerpos normativos, de lo que se concluye que el servicio requerido no se encontraría obligado a contar con la información que le ha sido solicitada por el Sr. Chiguay Gil.</p>
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16) Que, conforme a lo indicado en el considerando precedente, puede establecerse que la SEC ha cumplido con lo dispuesto por la Ley de Transparencia al informar al requirente que no cuenta con antecedentes que permitan determinar quien tiene la propiedad de las instalaciones eléctricas de distribución en las localidades de Socoroma y Zapahuira y hacerle entrega del contrato de comodato suscrito entre Coopersol Ltda. y el Gobierno Regional de Tarapacá, el 9 de febrero de 2009, por medio del cual este último entregó en comodato y puso a disposición de la Coopersol Ltda., los bienes que conforman el sistema eléctrico de la localidad de Putre, y que obra en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo presentado por don Luis Chiguay Gil en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, por las consideraciones precedentes.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Chiguay Gil y al Sr. Superintendente (S) de Electricidad y Combustible.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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