Decisión ROL C671-10
Reclamante: BERNARDO OLAVE GARRIDO  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Universidad de Los Lagos, ante la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso, consistente en que se informe el resultado del sumario, caso licencia express de la funcionario que indica. El Consejo declaró inadmisible el recurso por su extemporaneidad, en concreto, al haberse presentado una vez vencido el plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/6/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C671-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Los Lagos.</p> <p> Requirente: Bernardo Olave Garrido.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 187 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C671-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de 17 de mayo, 4 y 21 de junio de 2010, don Bernardo Olave Garrido solicit&oacute; al Rector de la Universidad de los Lagos, Sr. Oscar Garrido &Aacute;lvarez, presumiblemente a su casilla de correo institucional, se le informara el &ldquo;resultado del sumario, caso licencia express de la Sra. Isla Pe&ntilde;a&rdquo;.</p> <p> 2) Que, el 29 de septiembre de 2010 don Bernardo Olave Garrido reclam&oacute; a este Consejo el amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que &eacute;ste fue deducido en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a) El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante es que la Universidad de Los Lagos no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establece el inciso tercero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie, considerando la fecha del &uacute;ltimo de los correos electr&oacute;nicos enviados por el reclamante - 21 de junio de 2010 - dicho plazo venci&oacute; el 21 de julio pasado.</p> <p> b) Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando primero del presente acuerdo, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el 21 de julio de 2010, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 11 de agosto de 2010;</p> <p> c) Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 29 de septiembre de 2010, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo legal aplicable seg&uacute;n lo establecido en las citadas normas de la Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el reclamante habr&iacute;a requerido los antecedentes indicados en la parte expositiva mediante tres solicitudes dirigidas, presumiblemente, a la casilla de correo electr&oacute;nico institucional del Rector de la Universidad de los Lagos.</p> <p> 5) Que, al respecto, y para el caso que as&iacute; haya sido, es necesario se&ntilde;alar que a trav&eacute;s de sus decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, toda vez que, conforme al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 6) Que, no obstante ser dicho razonamiento suficiente para resolver la admisibilidad del presente amparo, preciso es analizar la actitud supuestamente asumida por el funcionario reclamado con ocasi&oacute;n las solicitudes formuladas por el reclamante.</p> <p> 7) Que, a prop&oacute;sito de lo anterior, y para el caso que el funcionario reclamado no haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud que se le formulare v&iacute;a correo electr&oacute;nico institucional, este Consejo estima que el funcionario requerido que adopta tal actitud, no asume la carga que le es exigible al &oacute;rgano reclamado una vez recibida una solicitud que se pretende enmarcar en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia y su Reglamento. Tal deber consiste, en primer t&eacute;rmino, en analizar la admisibilidad de la solitud recibida y, en su caso &ndash; como habr&iacute;a ocurrido en la especie &ndash; conforme al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, representar al solicitante los vicios formales de que adolece su solicitud, requiri&eacute;ndole la subsanaci&oacute;n de la falta en los t&eacute;rminos indicados por esas normas. Sin embargo, por otra parte, la omisi&oacute;n en que habr&iacute;a incurrido el &oacute;rgano reclamado constituye precisamente el riesgo que asume el reclamante al formular su solicitud por una v&iacute;a no destinada al efecto. Ahora bien, considerando ambos extremos, este Consejo estima que no pude soslayarse el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en materia de ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por tanto, es esta consideraci&oacute;n la que debe prevalecer para decidir la admisibilidad del amparo.</p> <p> 8) Que, de esta manera, si bien es cierto el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a incurrido en una omisi&oacute;n, lo cual se representa, ello no puede dar lugar a considerar que con ello se ha accedido a dar curso progresivo a un procedimiento formal de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en este contexto, es claro que la presentaci&oacute;n del reclamante habr&iacute;a infringido, adem&aacute;s, los requisitos de forma que exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de este &uacute;ltimo, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 10) Que, en definitiva, a juicio de este Consejo la precedente interpretaci&oacute;n de los art&iacute;culos 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia permite conciliar el principio de facilitaci&oacute;n con la finalidad perseguida por el requisito de admisibilidad en comento, conforme al cual, se estatuye un procedimiento formalizado de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a fin de que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n adopten las medidas pertinentes y se organicen internamente con el objeto de dar respuesta fundada a los requerimientos de la ciudadan&iacute;a, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, resulta relevante pues conforme el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia ser&aacute; el jefe superior del servicio quien, dentro de plazos acotados, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n, pudiendo resultar sancionado en caso de que su respuesta a la solicitud constituya una denegaci&oacute;n infundada del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por don Bernardo Olave Garrido, de 29 de septiembre de 2010, en contra de la Universidad de Los Lagos, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Bernardo Olave Garrido, y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>