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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C671-10</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Los Lagos.</p>
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Requirente: Bernardo Olave Garrido.</p>
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Ingreso Consejo: 29.09.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 187 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C671-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, a través de correos electrónicos de 17 de mayo, 4 y 21 de junio de 2010, don Bernardo Olave Garrido solicitó al Rector de la Universidad de los Lagos, Sr. Oscar Garrido Álvarez, presumiblemente a su casilla de correo institucional, se le informara el “resultado del sumario, caso licencia express de la Sra. Isla Peña”.</p>
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2) Que, el 29 de septiembre de 2010 don Bernardo Olave Garrido reclamó a este Consejo el amparo a su derecho de acceso de información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que dicha entidad no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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2) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que éste fue deducido en forma extemporánea, en consideración de lo siguiente:</p>
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a) El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante es que la Universidad de Los Lagos no le entregó la información solicitada dentro del plazo de veinte días hábiles que para tal efecto establece el inciso tercero del artículo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie, considerando la fecha del último de los correos electrónicos enviados por el reclamante - 21 de junio de 2010 - dicho plazo venció el 21 de julio pasado.</p>
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b) Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando primero del presente acuerdo, el reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en el plazo de quince días hábiles contados desde el 21 de julio de 2010, es decir, teniendo como fecha límite el 11 de agosto de 2010;</p>
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c) Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 29 de septiembre de 2010, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo legal aplicable según lo establecido en las citadas normas de la Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el reclamante habría requerido los antecedentes indicados en la parte expositiva mediante tres solicitudes dirigidas, presumiblemente, a la casilla de correo electrónico institucional del Rector de la Universidad de los Lagos.</p>
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5) Que, al respecto, y para el caso que así haya sido, es necesario señalar que a través de sus decisiones recaídas en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisión que resolvió el recurso de reposición administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de información formuladas a través de correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administración del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo del derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, toda vez que, conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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6) Que, no obstante ser dicho razonamiento suficiente para resolver la admisibilidad del presente amparo, preciso es analizar la actitud supuestamente asumida por el funcionario reclamado con ocasión las solicitudes formuladas por el reclamante.</p>
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7) Que, a propósito de lo anterior, y para el caso que el funcionario reclamado no haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud que se le formulare vía correo electrónico institucional, este Consejo estima que el funcionario requerido que adopta tal actitud, no asume la carga que le es exigible al órgano reclamado una vez recibida una solicitud que se pretende enmarcar en el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia y su Reglamento. Tal deber consiste, en primer término, en analizar la admisibilidad de la solitud recibida y, en su caso – como habría ocurrido en la especie – conforme al artículo 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, representar al solicitante los vicios formales de que adolece su solicitud, requiriéndole la subsanación de la falta en los términos indicados por esas normas. Sin embargo, por otra parte, la omisión en que habría incurrido el órgano reclamado constituye precisamente el riesgo que asume el reclamante al formular su solicitud por una vía no destinada al efecto. Ahora bien, considerando ambos extremos, este Consejo estima que no pude soslayarse el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información, por tanto, es esta consideración la que debe prevalecer para decidir la admisibilidad del amparo.</p>
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8) Que, de esta manera, si bien es cierto el órgano reclamado habría incurrido en una omisión, lo cual se representa, ello no puede dar lugar a considerar que con ello se ha accedido a dar curso progresivo a un procedimiento formal de acceso a la información pública.</p>
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9) Que, en este contexto, es claro que la presentación del reclamante habría infringido, además, los requisitos de forma que exige el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la información ante el órgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerció el derecho de acceso a la información y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de este último, sin perjuicio de lo que se señalará en la parte resolutiva.</p>
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10) Que, en definitiva, a juicio de este Consejo la precedente interpretación de los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia permite conciliar el principio de facilitación con la finalidad perseguida por el requisito de admisibilidad en comento, conforme al cual, se estatuye un procedimiento formalizado de acceso a la información pública, a fin de que los órganos de la Administración adopten las medidas pertinentes y se organicen internamente con el objeto de dar respuesta fundada a los requerimientos de la ciudadanía, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, resulta relevante pues conforme el artículo 14 de la Ley de Transparencia será el jefe superior del servicio quien, dentro de plazos acotados, deberá pronunciarse sobre la solicitud de información, pudiendo resultar sancionado en caso de que su respuesta a la solicitud constituya una denegación infundada del acceso a la información pública, en los términos del artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por don Bernardo Olave Garrido, de 29 de septiembre de 2010, en contra de la Universidad de Los Lagos, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p>
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II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Bernardo Olave Garrido, y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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