Decisión ROL C2655-15
Reclamante: JAVIER MATAMALA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia del parte denuncia N° 226, del 11/10/2013, para los efectos del seguro obligatorio, conforme a las normativas legales de Transito y de Transparencia, dando cuenta en primera instancia al Juzgado de Policía Local de Chile Chico; y b) Copia del Expediente del Sumario o investigación que se originó debido a las lesiones sufridas por el suscrito". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la letra b) por constituir información relacionada con investigación administrativa en curso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2655-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Javier Matamala V&aacute;squez.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 677 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2655-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2015, don Javier Matamala V&aacute;squez, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del parte denuncia N&deg; 226, del 11/10/2013, para los efectos del seguro obligatorio, conforme a las normativas legales de Transito y de Transparencia, dando cuenta en primera instancia al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Chile Chico; y</p> <p> b) Copia del Expediente del Sumario o investigaci&oacute;n que se origin&oacute; debido a las lesiones sufridas por el suscrito&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de octubre de 2015, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 351, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al literal a) indica que conforme con el art&iacute;culo 179, inciso 3&deg;, de la ley N&deg; 18.290 las constancias relativas a accidentes de tr&aacute;nsito ser&aacute;n siempre p&uacute;blicas. Las denuncias e informes t&eacute;cnicos ser&aacute;n p&uacute;blicos en el Tribunal. Atendido el tenor literal del referido precepto, queda de manifiesto que toda copia de parte, debe ser solicitada al Juzgado correspondiente.</p> <p> b) Deniega la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto &quot;no es posible que esta Repartici&oacute;n entregue en estos momentos, la informaci&oacute;n solicitada, encontr&aacute;ndose en las primeras diligencias en etapa investigativa, no encontr&aacute;ndose a&uacute;n terminado dicho proceso administrativo. Por consiguiente, la pieza investigativa se encuentra en la etapa previa a la adopci&oacute;n de una Resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) Agrega que seg&uacute;n se desprende de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15, el Sumario Administrativo ser&aacute; secreto, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos, lo que deber&aacute; solicitarse directamente al Fiscal. Una vez que la referida pieza sumarial se encuentre afinada, pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de octubre de 2015, don Javier Matamala V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 8.732, de fecha 10 de noviembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 243, de fecha 24 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 186 (antiguo art&iacute;culo 179) de la Ley de Tr&aacute;nsito N&deg; 18.290, establece que las constancias relativas a accidentes de tr&aacute;nsito ser&aacute;n siempre p&uacute;blicas, las denuncias e informes t&eacute;cnicos ser&aacute;n p&uacute;blicos en el Tribunal. Dicho precepto legal -que para efectos de su petici&oacute;n tiene el car&aacute;cter de norma de qu&oacute;rum calificado, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley 20.285-, claramente establece el car&aacute;cter de reservado de la informaci&oacute;n requerida&quot;. Una vez remitido un parte relativo a una denuncia por un accidente o infracci&oacute;n de tr&aacute;nsito, dicho documento se incorpora en el proceso judicial, de forma tal que Carabineros de Chile se encuentra impedido de remitir este antecedente, el cual solo puede ser entregado por el Juzgado de Polic&iacute;a Local que actualmente est&eacute; investigando las circunstancias en que se verific&oacute; el mencionado accidente o infracci&oacute;n.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con lo consultado en el literal b), adem&aacute;s de reiterar lo indicado en la respuesta, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;no es posible que Carabineros de Chile remita en estos momentos la informaci&oacute;n solicitada, ya que el expediente investigativo fue invalidado parcialmente y se retrotrajo al estado anterior a la notificaci&oacute;n del Oficio Informe. Por consiguiente, el expediente de Primeras Diligencias se encuentra actualmente con diligencias pendientes&quot;, del cual env&iacute;a copia, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de noviembre, el propio solicitante, adjuntando la Resoluci&oacute;n N&deg; 352, de fecha 7 de octubre de 2015 que invalida las primeras diligencias.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, respecto al secreto del sumario, agrega que &quot;en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva del art. 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, aclarando que &lsquo;solo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&rsquo; (Dictamen N&deg; 11.341 del 2010 que hace referencia al dictamen N&deg; 59.798 del 2008).</p> <p> d) Adem&aacute;s de lo anterior, el &oacute;rgano acompa&ntilde;a copia de la solicitud de informaci&oacute;n, de la Resoluci&oacute;n N&deg; 351, de fecha 8 de octubre de 2015 en respuesta a la solicitud, y copia del Oficio N&deg; 681, de fecha 16 de noviembre de 2015, en el cual se remite expediente con las primeras diligencias, actualmente en tramitaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el solicitante requiri&oacute; copia del parte denuncia N&deg; 226, de fecha 11 de octubre de 2013 por accidente de tr&aacute;nsito y copia del expediente del sumario o investigaci&oacute;n que se origin&oacute; debido a las lesiones sufridas en dicho accidente.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia del parte denuncia N&deg; 226, de fecha 11 de octubre de 2013 por accidente de tr&aacute;nsito, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, tanto en su respuesta como en los descargos, que dicha informaci&oacute;n debe ser solicitada al juzgado correspondiente, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 186, inciso 3&deg;, de la ley N&deg; 18.290 que indica que &quot;las constancias relativas a accidentes de tr&aacute;nsito ser&aacute;n siempre p&uacute;blicas. Las denuncias e informes t&eacute;cnicos ser&aacute;n p&uacute;blicos en el Tribunal&quot;.</p> <p> 3) Que, el Reglamento de Documentaci&oacute;n N&deg; 22 de Carabineros de Chile, efect&uacute;a una clasificaci&oacute;n y regulaci&oacute;n de sus documentos oficiales, entre los cuales se contemplan &quot;los partes&quot;, estableciendo en su art&iacute;culo 17 que &quot;los denuncios que se cursen a los Tribunales... tendr&aacute;n el mismo formato de los oficios, anteponi&eacute;ndose al N&deg; la Palabra &lsquo;PARTE&rsquo;&quot;. Asimismo, la Directiva complementaria del Reglamento de documentaci&oacute;n, N&deg; 22, de Carabineros de Chile, dispone en su art&iacute;culo 21 que en la confecci&oacute;n de los partes a los Tribunales se har&aacute; una exposici&oacute;n detallada del hecho de que se da cuenta, tipificando y especificando los delitos que se denuncian, agregando el inciso primero de su art&iacute;culo 24 que &quot;los partes transmitiendo denuncias a los Tribunales se encabezar&aacute;n con la frase: &lsquo;Doy cuenta a US.&rsquo; y contendr&aacute;n la versi&oacute;n pormenorizada de los hechos que constituyen delitos, indic&aacute;ndose el nombre de los responsables e imputados, si es posible&quot;. Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 25 de dicha Directiva complementaria establece la informaci&oacute;n que deben contener los partes dando cuenta de accidentes de tr&aacute;nsito, indicando que, adem&aacute;s de individualizarse debidamente a los conductores participantes, deber&aacute; consignarse el nombre y domicilio de los involucrados en el accidente.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C574-10, los partes de Carabineros de Chile son p&uacute;blicos, excepto aquella informaci&oacute;n relativa a los datos personales de contexto de la persona natural a quien le fue cursada dicha infracci&oacute;n, tales como su RUT y domicilio, datos que se encuentran amparados por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, lo que debe hacerse extensivo a las otras personas naturales que se identifiquen en dichos documentos.</p> <p> 5) Que, establecido el car&aacute;cter p&uacute;blico de dichos antecedentes procede desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado por cuanto el precepto que la propia reclamada invoca -art&iacute;culo 186 de la ley N&deg; 18.290- no constituye una causal de reserva por cuanto sino por el contrario, establece que &quot;las constancias relativas a accidentes de tr&aacute;nsito ser&aacute;n siempre p&uacute;blicas, y que &quot;las denuncias e informes t&eacute;cnicos ser&aacute;n p&uacute;blicos en el Tribunal.&quot; En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n all&iacute; solicitada tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en dicho documento, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y el domicilio particular, de los terceros involucrados, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la misma ley.</p> <p> 6) Que, respecto de lo solicitado en el literal b), esto es, copia del expediente del sumario o investigaci&oacute;n que se origin&oacute; debido a las lesiones sufridas en dicho accidente por el propio solicitante, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, no es posible su entrega, por encontrarse dicho expediente administrativo, en etapa investigativa con diligencias pendientes, esto es, realizando las primeras diligencias. Lo anterior, no obstante el tiempo transcurrido, se deber&iacute;a a que dicho procedimiento fue invalidado parcialmente y debi&oacute; retrotraerse al estado anterior a la notificaci&oacute;n del Oficio Informe.</p> <p> 7) Que, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a copia de una investigaci&oacute;n administrativa en actual tramitaci&oacute;n, sustanciado de acuerdo al Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N&deg; 15, contenido y regulado por el D.S. N&deg; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, consta que a la fecha de la respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, as&iacute; como de los descargos evacuados por el &oacute;rgano reclamado en esta sede, la referida investigaci&oacute;n se encuentra con diligencias pendientes. En los art&iacute;culos 27 y 78 del mencionado reglamento, se establece que durante la sustanciaci&oacute;n de los sumarios, &eacute;stos ser&aacute;n secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado -a partir de la vista del fiscal- entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 8) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C1538-11, se&ntilde;al&oacute; que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado art&iacute;culo (decisi&oacute;n de amparo rol C7-10).</p> <p> 9) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano al momento de otorgar respuesta a la solicitud, la investigaci&oacute;n administrativa a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrollaba poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, en este punto.</p> <p> 11) Que, con todo, y atendido el criterio expuesto precedentemente, en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Matamala V&aacute;squez, en contra de Carabineros de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto de la letra b) por constituir informaci&oacute;n relacionada con investigaci&oacute;n administrativa en curso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia del parte denuncia N&deg; 226, de fecha 11 de octubre de 2013 por accidente de tr&aacute;nsito, tarjando previamente los datos de contexto se&ntilde;alados en el considerando 5 &deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de &eacute;ste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, debiendo, en todo caso, resguardar todos los datos personales de contexto que se contengan, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 11&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Matamala V&aacute;squez, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>