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DECISIÓN AMPARO ROL C2655-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Javier Matamala Vásquez.</p>
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Ingreso Consejo: 29.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 677 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2655-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2015, don Javier Matamala Vásquez, solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Copia del parte denuncia N° 226, del 11/10/2013, para los efectos del seguro obligatorio, conforme a las normativas legales de Transito y de Transparencia, dando cuenta en primera instancia al Juzgado de Policía Local de Chile Chico; y</p>
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b) Copia del Expediente del Sumario o investigación que se originó debido a las lesiones sufridas por el suscrito".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de octubre de 2015, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante Resolución Exenta N° 351, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto al literal a) indica que conforme con el artículo 179, inciso 3°, de la ley N° 18.290 las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal. Atendido el tenor literal del referido precepto, queda de manifiesto que toda copia de parte, debe ser solicitada al Juzgado correspondiente.</p>
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b) Deniega la información solicitada en el literal b) en virtud de la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto "no es posible que esta Repartición entregue en estos momentos, la información solicitada, encontrándose en las primeras diligencias en etapa investigativa, no encontrándose aún terminado dicho proceso administrativo. Por consiguiente, la pieza investigativa se encuentra en la etapa previa a la adopción de una Resolución".</p>
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c) Agrega que según se desprende de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, el Sumario Administrativo será secreto, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos, lo que deberá solicitarse directamente al Fiscal. Una vez que la referida pieza sumarial se encuentre afinada, pasará a ser documentación de carácter público, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite".</p>
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3) AMPARO: El 29 de octubre de 2015, don Javier Matamala Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 8.732, de fecha 10 de noviembre de 2015, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 243, de fecha 24 de noviembre de 2015, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El artículo 186 (antiguo artículo 179) de la Ley de Tránsito N° 18.290, establece que las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas, las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal. Dicho precepto legal -que para efectos de su petición tiene el carácter de norma de quórum calificado, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 N°5 de la Ley 20.285-, claramente establece el carácter de reservado de la información requerida". Una vez remitido un parte relativo a una denuncia por un accidente o infracción de tránsito, dicho documento se incorpora en el proceso judicial, de forma tal que Carabineros de Chile se encuentra impedido de remitir este antecedente, el cual solo puede ser entregado por el Juzgado de Policía Local que actualmente esté investigando las circunstancias en que se verificó el mencionado accidente o infracción.</p>
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b) En relación con lo consultado en el literal b), además de reiterar lo indicado en la respuesta, respecto a la causal de reserva del artículo 21, N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, señala que "no es posible que Carabineros de Chile remita en estos momentos la información solicitada, ya que el expediente investigativo fue invalidado parcialmente y se retrotrajo al estado anterior a la notificación del Oficio Informe. Por consiguiente, el expediente de Primeras Diligencias se encuentra actualmente con diligencias pendientes", del cual envía copia, mediante correo electrónico de fecha 18 de noviembre, el propio solicitante, adjuntando la Resolución N° 352, de fecha 7 de octubre de 2015 que invalida las primeras diligencias.</p>
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c) Por último, respecto al secreto del sumario, agrega que "en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al interpretar la reserva del art. 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, aclarando que ‘solo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado’ (Dictamen N° 11.341 del 2010 que hace referencia al dictamen N° 59.798 del 2008).</p>
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d) Además de lo anterior, el órgano acompaña copia de la solicitud de información, de la Resolución N° 351, de fecha 8 de octubre de 2015 en respuesta a la solicitud, y copia del Oficio N° 681, de fecha 16 de noviembre de 2015, en el cual se remite expediente con las primeras diligencias, actualmente en tramitación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el solicitante requirió copia del parte denuncia N° 226, de fecha 11 de octubre de 2013 por accidente de tránsito y copia del expediente del sumario o investigación que se originó debido a las lesiones sufridas en dicho accidente.</p>
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2) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia del parte denuncia N° 226, de fecha 11 de octubre de 2013 por accidente de tránsito, el órgano informó al solicitante, tanto en su respuesta como en los descargos, que dicha información debe ser solicitada al juzgado correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 186, inciso 3°, de la ley N° 18.290 que indica que "las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal".</p>
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3) Que, el Reglamento de Documentación N° 22 de Carabineros de Chile, efectúa una clasificación y regulación de sus documentos oficiales, entre los cuales se contemplan "los partes", estableciendo en su artículo 17 que "los denuncios que se cursen a los Tribunales... tendrán el mismo formato de los oficios, anteponiéndose al N° la Palabra ‘PARTE’". Asimismo, la Directiva complementaria del Reglamento de documentación, N° 22, de Carabineros de Chile, dispone en su artículo 21 que en la confección de los partes a los Tribunales se hará una exposición detallada del hecho de que se da cuenta, tipificando y especificando los delitos que se denuncian, agregando el inciso primero de su artículo 24 que "los partes transmitiendo denuncias a los Tribunales se encabezarán con la frase: ‘Doy cuenta a US.’ y contendrán la versión pormenorizada de los hechos que constituyen delitos, indicándose el nombre de los responsables e imputados, si es posible". Por último, el artículo 25 de dicha Directiva complementaria establece la información que deben contener los partes dando cuenta de accidentes de tránsito, indicando que, además de individualizarse debidamente a los conductores participantes, deberá consignarse el nombre y domicilio de los involucrados en el accidente.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol C574-10, los partes de Carabineros de Chile son públicos, excepto aquella información relativa a los datos personales de contexto de la persona natural a quien le fue cursada dicha infracción, tales como su RUT y domicilio, datos que se encuentran amparados por la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, lo que debe hacerse extensivo a las otras personas naturales que se identifiquen en dichos documentos.</p>
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5) Que, establecido el carácter público de dichos antecedentes procede desestimar la alegación del órgano reclamado por cuanto el precepto que la propia reclamada invoca -artículo 186 de la ley N° 18.290- no constituye una causal de reserva por cuanto sino por el contrario, establece que "las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas, y que "las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal." En consecuencia, se acogerá el presente amparo en este punto, y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información allí solicitada tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en dicho documento, como por ejemplo, el número de cédula de identidad y el domicilio particular, de los terceros involucrados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la Ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la misma ley.</p>
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6) Que, respecto de lo solicitado en el literal b), esto es, copia del expediente del sumario o investigación que se originó debido a las lesiones sufridas en dicho accidente por el propio solicitante, el órgano señaló que, en aplicación de la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, no es posible su entrega, por encontrarse dicho expediente administrativo, en etapa investigativa con diligencias pendientes, esto es, realizando las primeras diligencias. Lo anterior, no obstante el tiempo transcurrido, se debería a que dicho procedimiento fue invalidado parcialmente y debió retrotraerse al estado anterior a la notificación del Oficio Informe.</p>
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7) Que, la información solicitada se refiere a copia de una investigación administrativa en actual tramitación, sustanciado de acuerdo al Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15, contenido y regulado por el D.S. N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, consta que a la fecha de la respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, así como de los descargos evacuados por el órgano reclamado en esta sede, la referida investigación se encuentra con diligencias pendientes. En los artículos 27 y 78 del mencionado reglamento, se establece que durante la sustanciación de los sumarios, éstos serán secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantará sólo respecto del inculpado -a partir de la vista del fiscal- entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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8) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C1538-11, señaló que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8, inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención e investigación de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado artículo (decisión de amparo rol C7-10).</p>
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9) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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10) Que, según lo informado por el órgano al momento de otorgar respuesta a la solicitud, la investigación administrativa a que se refiere el requerimiento de información se encuentra aún en tramitación, con lo cual, a la luz de lo señalado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se desarrollaba poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo, en este punto.</p>
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11) Que, con todo, y atendido el criterio expuesto precedentemente, en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Matamala Vásquez, en contra de Carabineros de Chile, rechazándolo respecto de la letra b) por constituir información relacionada con investigación administrativa en curso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información solicitada en el literal a) del número 1) de la parte expositiva, esto es, copia del parte denuncia N° 226, de fecha 11 de octubre de 2013 por accidente de tránsito, tarjando previamente los datos de contexto señalados en el considerando 5 ° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de éste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, resguardar todos los datos personales de contexto que se contengan, conforme lo señalado en el considerando 11° de la presente decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Matamala Vásquez, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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