Decisión ROL C2663-15
Reclamante: JAVIER GOMEZ GONZALEZ  
Reclamado: TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente al padrón electoral de Viña del Mar: a) Padrón electoral por mesas de la comuna, al año 2012; b) Listado de las personas que votaron efectivamente en las elecciones del año 2012, ordenada por votantes por cada mesa, lo que se obtiene de las copias de los libros que firman los votantes en cada mesa; c) En subsidio al numeral 1, el último padrón electoral por mesa; y, d) En subsidio a lo solicitado en el punto 2, solicita copia de los libros por mesa, de las personas que sufragaron en la elección del año 2012 en la comuna de Viña del Mar. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de los amparos al derecho de acceso a la información en contra de este organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/12/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2663-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tribunal Electoral de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 661 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2663-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 15 de septiembre de 2015, don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Tribunal Electoral de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n, relativa al padr&oacute;n electoral de la comuna de Vi&ntilde;a del Mar:</p> <p> a) Padr&oacute;n electoral por mesas de la comuna, al a&ntilde;o 2012;</p> <p> b) Listado de las personas que votaron efectivamente en las elecciones del a&ntilde;o 2012, ordenada por votantes por cada mesa, lo que se obtiene de las copias de los libros que firman los votantes en cada mesa;</p> <p> c) En subsidio al numeral 1, el &uacute;ltimo padr&oacute;n electoral por mesa; y,</p> <p> d) En subsidio a lo solicitado en el punto 2, solicita copia de los libros por mesa, de las personas que sufragaron en la elecci&oacute;n del a&ntilde;o 2012 en la comuna de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> 2) Que, el 30 de octubre de 2015, don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Tribunal Electoral de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Tribunal Electoral de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en efecto, el aludido art&iacute;culo noveno, inciso primero, de la Ley N&deg; 20.285, dispone que: &quot;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Luego, en su inciso segundo, la norma en an&aacute;lisis establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que: &quot;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&quot;. Finalmente, en el inciso tercero, prescribe que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, una vez transcurrido el plazo legal de que dispon&iacute;a el Tribunal Electoral de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so para pronunciarse acerca de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud o denegada &eacute;sta, la parte reclamante ten&iacute;a un plazo de quince d&iacute;as corridos para interponer el respectivo amparo al derecho acceso, ante la I. Corte de Apelaciones respectiva y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer del mismo, de conformidad a la norma ya transcrita.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo anterior, este Consejo se ha pronunciado, en el mismo sentido, en decisiones de amparos Roles C591-11, C1018-11, C162- 12, C220-12, C267-12, C292-12, C1343-12, C1540-12, C1545-12, C1227-13, C599-14, y C2666-14, entre otras, todas relativas a &oacute;rganos que se rigen por la norma especial del art&iacute;culo noveno, inciso primero de la Ley N&deg; 20.285 en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, declarando que carece de competencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del organismo reclamado, en atenci&oacute;n a la norma legal expresa que se ha invocado.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se declarar&aacute; inadmisible el amparo interpuesto por don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez en contra del Tribunal Electoral de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez en contra del Tribunal Electoral de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de este organismo, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez y a la Sra. Presidenta del Tribunal Electoral de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta don Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>