<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2663-15</p>
<p>
Entidad pública: Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso.</p>
<p>
Requirente: Javier Gómez González.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.10.2015.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 661 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2663-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) Que, el 15 de septiembre de 2015, don Javier Gómez González realizó una presentación ante el Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso, a través de la cual solicitó la siguiente información, relativa al padrón electoral de la comuna de Viña del Mar:</p>
<p>
a) Padrón electoral por mesas de la comuna, al año 2012;</p>
<p>
b) Listado de las personas que votaron efectivamente en las elecciones del año 2012, ordenada por votantes por cada mesa, lo que se obtiene de las copias de los libros que firman los votantes en cada mesa;</p>
<p>
c) En subsidio al numeral 1, el último padrón electoral por mesa; y,</p>
<p>
d) En subsidio a lo solicitado en el punto 2, solicita copia de los libros por mesa, de las personas que sufragaron en la elección del año 2012 en la comuna de Viña del Mar.</p>
<p>
2) Que, el 30 de octubre de 2015, don Javier Gómez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra del Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo noveno de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.</p>
<p>
3) Que, en efecto, el aludido artículo noveno, inciso primero, de la Ley N° 20.285, dispone que: "El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado". Luego, en su inciso segundo, la norma en análisis establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública-, que: "La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV". Finalmente, en el inciso tercero, prescribe que: "Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado (...)".</p>
<p>
4) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, una vez transcurrido el plazo legal de que disponía el Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso para pronunciarse acerca de la solicitud de información, esto es, veinte días hábiles contados desde la recepción de la solicitud o denegada ésta, la parte reclamante tenía un plazo de quince días corridos para interponer el respectivo amparo al derecho acceso, ante la I. Corte de Apelaciones respectiva y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer del mismo, de conformidad a la norma ya transcrita.</p>
<p>
5) Que, en concordancia con lo anterior, este Consejo se ha pronunciado, en el mismo sentido, en decisiones de amparos Roles C591-11, C1018-11, C162- 12, C220-12, C267-12, C292-12, C1343-12, C1540-12, C1545-12, C1227-13, C599-14, y C2666-14, entre otras, todas relativas a órganos que se rigen por la norma especial del artículo noveno, inciso primero de la Ley N° 20.285 en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, declarando que carece de competencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra del organismo reclamado, en atención a la norma legal expresa que se ha invocado.</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, se declarará inadmisible el amparo interpuesto por don Javier Gómez González en contra del Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Javier Gómez González en contra del Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la información en contra de este organismo, según las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Gómez González y a la Sra. Presidenta del Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta don Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>