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DECISIÓN AMPARO ROL C2674-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pirque.</p>
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Requirente: Eric Carrasco Villegas.</p>
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Ingreso Consejo: 30.10.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 666 de su Consejo Directivo, celebrada el 1 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2674-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 09 de septiembre de 2015, don Eric Carrasco Villegas realizó una presentación a la Municipalidad de Pirque, ingresada con el Código MU221T0000313, a través de la cual solicitó facilitar el catastro de organizaciones funcionales y territoriales de la comuna.</p>
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2) Que, el 30 de octubre de 2015, don Eric Carrasco Villegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Pirque, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, en el contexto de análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se procedió a revisar el código de la solicitud MU221T0000313 en el Portal de Transparencia, advirtiendo con fecha 02 de noviembre de 2015, la Municipalidad reclamada otorgó respuesta a su solicitud.</p>
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4) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante oficio N° 8.827, de 11 de noviembre de 2015, esta Corporación solicitó al reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si recibió respuesta a su requerimiento, ya que del seguimiento de la solicitud efectuado en el Portal de Transparencia se advierte que ésta se habría otorgado el 02 de noviembre de 2015; (2°) en la afirmativa de lo anterior, refiérase a si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información de 09 de septiembre de 2015; y, (3°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el municipio reclamado y procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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5) Que, debido a que el reclamante renunció a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue notificado a la dirección de correo electrónico, consignada en el reclamo, con fecha 12 de noviembre de 2015, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido no habría otorgado respuesta a su solicitud.</p>
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4) Que, en el contexto de admisibilidad del presente amparo, se advirtió que el órgano recurrido otorgó respuesta a la solicitud el 02 de noviembre pasado.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en el numeral 4° de la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la información otorgada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que el Sr. Carrasco Villegas se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la información solicitada por don Eric Carrasco Villegas a la Municipalidad de Pirque, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eric Carrasco Villegas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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