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DECISIÓN AMPARO ROL C2690-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Iquique</p>
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Requirente: Ester Ríos</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 679 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2690-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de octubre de 2015, doña Ester Ríos solicitó a la Ilustre Municipalidad de Iquique información sobre el Encuentro Iberoamericano de Tunas y Estudiantinas Iquique 2016, requiriendo en particular:</p>
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a) La nómina de las agrupaciones participantes y/o invitadas al Encuentro Iberoamericano de Tunas y Estudiantinas Iquique 2016; y,</p>
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b) El criterio utilizado para la selección de las agrupaciones.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de octubre de 2015, la Municipalidad de Iquique respondió a dicho requerimiento de información, mediante oficio N° 215/2015, señalando, en síntesis, que realizada la búsqueda de la información pedida conforme a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, se determinó que no existen datos sobre el Encuentro de Tunas año 2016.</p>
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3) AMPARO: El 02 de noviembre de 2015, doña Ester Ríos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, señala que el evento se realiza con fondos municipales y, atendida su envergadura, es imposible que no exista información al respecto.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Iquique, mediante oficio N° 9059, de fecha 17 de noviembre de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio N° 253/2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, presentó sus descargos y observaciones, señalando ante la respuesta negativa a la solicitud de información formulada se funda en que no existen datos sobre el Encuentro de Tunas año 2016, respuesta que se obtuvo a partir de la consulta a las diferentes unidades municipales relacionadas con eventos y cultura, no existiendo ningún acto administrativo que tenga relación con la referida actividad.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 12 de enero de 2015, este Consejo solicitó al órgano requerido, señalar expresamente si obra actualmente en poder del Municipio la información solicitada; para el caso de ser afirmativa, remitir dichos antecedentes a este Consejo; y para el caso de ser negativa, explicar detallada y fundadamente tal circunstancia, conforme la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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La entidad edilicia, a través de oficio N° 13/2016, de fecha 14 de enero de 2016, expresó que tal como se indicó en sus descargos, no existen datos sobre este Encuentro de Tunas, como tampoco acto administrativo alguno que entregar. Sin embargo, agrega que realiza nuevamente las consultas a la Dirección de Cultura y Turismo, se informó que actualmente se encuentran en proceso de decretar esta actividad, decreto que está en revisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 20 de octubre de 2015, doña Ester Ríos solicitó a la Ilustre Municipalidad de Iquique información sobre el Encuentro Iberoamericano de Tunas y Estudiantinas Iquique 2016, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el solicitante, toda vez que se le indicó no obraría en su poder antecedentes sobre la materia que versa el requerimiento de información, lo que en definitiva constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido tanto en su respuesta como descargos señaló que realizada la búsqueda de la información pedida, conforme a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, se determinó que no existen datos sobre el Encuentro de Tunas año 2016, respuesta que se formuló a partir de la consulta a las diferentes unidades municipales relacionadas con eventos y cultura, no existiendo ningún acto administrativo que tenga relación con la referida actividad. Además, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, la entidad edilicia reiteró que no existen datos sobre el evento en cuestión, como tampoco acto administrativo alguno que entregar, agregando, que sólo actualmente se encuentran en proceso de decretar esta actividad, decreto que está en revisión.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, es posible determinar que la municipalidad requerida ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información requerida dando cuenta fundada de ello, razón por la este Consejo acreditada la inexistencia de los antecedentes solicitados. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Ester Ríos, en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ester Ríos y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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