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DECISIÓN AMPARO ROL C2707-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Recoleta</p>
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Requirente: Pedro Villarroel Román</p>
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Ingreso Consejo: 03.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2707-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2015, don Pedro Rosendo Villarroel Román solicitó a la Municipalidad de Recoleta: "copia de los planos de construcción, de alcantarillado, de electricidad y de elevación del edificio Dalcahue VI, ubicado en Avenida Perú 802, comuna de Recoleta".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 03 de noviembre de 2015, don Pedro Rosendo Villarroel Román dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de acceso.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), y mediante correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2015, se manifestó al órgano reclamado la posibilidad de someter este amparo a dicho procedimiento, solicitándole a éste remitir los antecedentes del caso, en el plazo de 10 días hábiles e indicándole que de no proporcionarlos se dará por fracasado el procedimiento. Al efecto, y sin perjuicio de que el órgano aceptó expresamente someterse al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias, vencido el plazo otorgado no proporcionó al solicitante información alguna. En razón de lo anterior, se dio por fracasado el procedimiento.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 9.697, de 10 de diciembre de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, a efecto de que formule sus descargos y observaciones al mismo. Con todo, a la fecha, no consta que el órgano reclamado haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 28 de octubre de 2015. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, lo solicitado en la especie corresponde a información sobre planos de construcción, alcantarillado, electricidad y elevación del edificio individualizado en la solicitud objeto del amparo. En tal contexto, y según lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, se trata información de naturaleza pública, que debe formar parte de los antecedentes que sirvieron de fundamento para otorgar el permiso de edificación a que se refiere la Ley de Urbanismo y Construcción y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.</p>
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3) Que, al efecto, cabe hacer presente que el permiso de edificación municipal es un acto o resolución de un órgano de la Administración del Estado. Por tanto, los planos de construcción y/o edificación y otros, que sean entregados por los particulares a la Dirección de Obras Municipales, son públicos, pues constituyen documentos que sirven de sustento o complemento directo y esencial para el otorgamiento del respectivo permiso de edificación o construcción. Así lo ha decidido este Consejo en decisiones recaídas en los amparos Rol A115-09, de 22 de septiembre de 2009; Rol A159-09, de 2 de octubre de 2009; Rol C402-09, de 27 de enero de 2010, y Rol C439-09, de 19 de enero de 2010. A mayor abundamiento, la publicidad de lo requerido en la especie, se encuentra expresamente establecida en el inciso octavo del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que dispone: "La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, y se ordenará al Municipio entregar la información solicitada y, en el evento, de que el inmueble objeto del requerimiento no cuente con el correspondiente permiso de edificación, y por tanto, la información requerida no obre en su poder, deberá señalar expresa y fundadamente dicha inexistencia.</p>
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5) Que, finalmente, se representará al órgano reclamado, en lo resolutivo de la presente decisión, su falta de colaboración en los términos del artículo 33, letra k) de la Ley de Transparencia, al haber accedido expresamente someter el reclamo al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias, y luego de transcurrido el plazo otorgado para hacer entrega de la información requerida al solicitante, no emitir pronunciamiento alguno, dilatando con ello innecesariamente la tramitación y resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Rosendo Villarroel Román en contra de la Municipalidad de Recoleta, por tratarse la documentación requerida, de información inminentemente pública de conformidad a los artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta:</p>
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a) Entregar a don Pedro Rosendo Villarroel Román la información correspondiente a copia de los planos de construcción, de alcantarillado, de electricidad y de elevación del edificio Dalcahue VI, ubicado en Avenida Perú 802, comuna de Recoleta, o, en el evento, de ser ese el caso, que el inmueble objeto del requerimiento no cuente con el correspondiente permiso de edificación, y por tanto, la información requerida no obre en su poder, deberá señalar expresa y fundadamente dicha inexistencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en la disposición legal precitada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta su falta de colaboración en los términos del artículo 33, letra k) de la Ley de Transparencia, al haber accedido expresamente someter el reclamo al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias, y luego de transcurrido el plazo otorgado para hacer entrega de la información requerida al solicitante, no emitir pronunciamiento alguno, dilatando con ello innecesariamente la tramitación y resolución del presente amparo.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Rosendo Villarroel Román y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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