<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2711-15</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile</p>
<p>
Requirente: Cristián Cruz Rivera.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.11.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 670 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2711-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2015, don Cristián Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile, en adelante e indistintamente, el Ejército, respecto del miembro de la institución don Eugenio Leonardo o Leonardo Eugenio, Ramirez Zúñiga, la siguiente información:</p>
<p>
a) "Copia del original de su Hoja de Vida y Calificación desde el año 1967 en adelante.</p>
<p>
b) Copia de su Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y su Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO).</p>
<p>
c) Copia de toda la secuencia de actos que permitieron, ordenaron, sugirieron y/o sirvieron de antecedentes o resolución para que el Sr. Ramirez Zúñiga fuese dado de baja, pasado a retiro, expulsado, renunciado o símil, del Ejército.</p>
<p>
d) Copia de todo acto administrativo generado, recibido, conducido o intermediado en la unidad militar de Curicó, a partir del 9 de septiembre de 1973, que haga mención total o parcial al Sr. Ramirez Zúñiga.</p>
<p>
e) Copia de todo acto administrativo, del año 1973 y 1974, que dé cuenta de una denuncia, sumario, indagación, investigación o símil, del ámbito administrativo, penal u otro, respecto del Sr. Ramirez Zuñiga".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 19 de octubre de 2015, mediante documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/4090, el órgano informó al solicitante, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Respecto a lo requerido en las letras a) y b), indica que "se entrega copia autenticada del original de las Hojas de Vida y Calificación del Sargento 2° (R) Eugenio Leonardo Ramirez Zúñiga -correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 1967 y 1974-, Tarjeta de Antecedentes Personales y Hoja de Antecedentes Oficiales, tarjándose los datos sensibles que en ellas se contienen".</p>
<p>
b) Con relación a lo solicitado en el literal c), informa que "se entrega copia autenticada del Boletín Oficial del Ejército N° 26, de 30 de junio de 1975, en el cual se publica la Resolución que dispone el retiro temporal del SG2 Ramírez Zúñiga. Cabe hacer presente que, teniendo a la vista la Carpeta de Antecedentes Personales (CAP) del citado ex Clase, no fueron habidos los documentos citados en el Boletín Oficial, a saber: Resolución Dir. Per. Depto. III N° 1.615/209 (A) de 17 JUN 1975 y Oficio (Res). N° 1625/45-10, de 9 JUN 1975, del Comandante de Tropas del Ejército. Se adjunta Certificado de Búsqueda en conformidad a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia".</p>
<p>
c) Respecto de lo consultado en la letra d), señala que "revisada la CAP del SG2, no se encontró documentación al tenor de su consulta. Se adjunta Certificado de Búsqueda".</p>
<p>
d) Luego, con relación a lo pedido en el literal e), arguye que "el ex Clase en comento, no fue sometido a investigaciones de cualquier tipo durante su permanencia en la Institución".</p>
<p>
e) Por último, termina explicando que "debido al peso y volumen de la documentación requerida no permite su entrega por vía electrónica, conforme lo señala la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, numeral 4.4 (...) se hace presente que ésta se enviará por carta certificada a la dirección postal".</p>
<p>
3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2015, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información. Agrega, además, que "en el numeral 1° [letra a] requerí Hoja de Vida y Calificación íntegra y en su respuesta el Ejército me indica que el Sr. Ramírez dejó de pertenecer al Ejército el 31 de mayo de 1975, a pesar de lo cual sólo me remiten esas hojas hasta el período de 30 de junio de 1974, sin explicación que justifique ello".</p>
<p>
Asimismo, reclama que "en cuanto al numeral 3° [letra c], me dicen que buscaron dos documentos por ellos referidos sólo en la CAP del ex militar, pero no lo buscaron en el ente u órgano de origen de esos documentos, ni en otra dependencia (verbigracia, en los archivos de la respectiva unidad militar, el Comandante de Tropas del Ejército u otro) y tampoco me certifican que esos fueron toda la secuencia de actos que permitieron u ordenaron el retiro del Sr. Ramírez Zúñiga, del Ejército".</p>
<p>
Por último, añade que "a lo peticionado en el numeral 5° [letra e], simplifican a indicarme que el Sr. Ramírez no fue sometido a investigaciones durante su permanencia en la institución, pero yo también pregunté si fue objeto de alguna denuncia, penal, administrativa u otra, y eso no me fue respondido".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 9.062, de 17 de noviembre de 2015, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/4989, de fecha 4 de diciembre de 2015, el órgano presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en la respuesta, agregó en síntesis, que:</p>
<p>
a) Respecto a la solicitud de la letra a), informa que "cabe destacar que el original de la Carpeta de Antecedentes Personales (CAP), se tuvo a la vista y fue revisada por el Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército, no existiendo en ella la Hoja de Vida y Calificación correspondiente al año 1975, en atención a que no fue calificado, por no corresponder legalmente hacerlo, en razón de haberse acogido a retiro a contar del mes de mayo del mismo año; por consiguiente se trata de información inexistente, motivo por el cual aplica en este caso las Decisiones de amparo roles C954-14, C1481-14, C1637-14, C1328-14 y C1522-14, del Consejo para la Transparencia".</p>
<p>
b) Con relación a lo requerido en el literal c), indica que "la CAP es el único lugar y no otro, como arguye erradamente el peticionario, donde es posible encontrar esta información y toda la relacionada con la carrera funcionaria del personal, dificultad que se acrecienta si se tiene en consideración que se trata de antecedentes de más de cuarenta años a la fecha. Por lo anterior, las CAP se encuentran en depósito en el Archivo General del Ejército".</p>
<p>
c) Con relación a lo pedido en la letra e), señala que "el ex Clase no fue sometido a investigaciones de ningún tipo, lo que incluye la inexistencia de denuncias, sumarios, ‘indagaciones’, investigaciones o símil del ámbito penal, administrativo y/o de cualquier otra índole".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el solicitante requirió copia de Hoja de Vida y Calificación, Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP), Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO), y una serie de actos administrativos respecto de las materias que señala, relacionados con el miembro de la institución que indica. Al respecto, el órgano entregó copias de la hoja de vida, y calificación, tarjeta de antecedentes personales y hoja de antecedentes oficiales, tarjando los datos sensibles que pudieran contener, copia del Boletín Oficial del Ejército N° 26, en el cual se publica la resolución que dispone el retiro temporal del funcionario, y señaló que no fueron habidos los documentos citados en el mencionado Boletín, que no se encontró la documentación solicitada en la letra d), y que el funcionario no fue sometido a investigaciones de ningún tipo durante su permanencia en la Institución.</p>
<p>
2) Que, en virtud de lo reclamado por el solicitante y del tenor de lo informado por el órgano, tanto en su respuesta como en los descargos ante este Consejo, la presente decisión se circunscribe a lo solicitado por don Cristián Cruz Rivera en la parte final de la letra a), y en las letras c) y e) de su solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
<p>
3) Que, con relación a lo consultado en la parte final de la letra a), esto es, copia de hoja de vida y calificación del funcionario que indica, correspondiente al año 1975, el órgano señaló que ese año no fue calificado, por no corresponder legalmente hacerlo, en razón de haberse acogido a retiro a contar del mes de mayo del mismo año, por lo que se trataría de información inexistente.</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo señalado por el órgano, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, respecto de las calificaciones del período 1974/1975, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 74 del D.F.L. N° 1, del año 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que: "El desempeño funcionario del personal de Planta será anualmente calificado por los Comandantes o Jefes de Reparticiones de quienes dependa directamente, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes Hojas de Vida". Lo anterior, deja de manifiesto que el personal institucional será anualmente calificado, por lo que, al no alcanzar a cumplir dicha extensión de tiempo en servicio, resulta plausible presumir que no correspondía realizar dicha calificación, en el año 1975. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo respecto de este literal.</p>
<p>
5) Que, respecto a lo requerido en el literal c), esto es, copia de los actos que permitieron o sirvieron de antecedente o resolución para que el sargento aludido fuese dado de baja, pasado a retiro, expulsado o hubiera renunciado del Ejército, especialmente, respecto de los actos administrativos mencionados en el Boletín Oficial del Ejército N° 26, de 30 de junio de 1975, en el cual se publicó la Resolución que dispuso solo el retiro temporal del funcionario, y que hace alusión a la Resolución Dir. Per. Depto. III N° 1.615/209 (A), de fecha 17 de junio de 1975 y al Oficio (Res). N° 1625/45-10, de 9 de junio de 1975, del Comandante de Tropas del Ejército, el órgano informó que, revisada la CAP, dichos documentos no fueron encontrados, acompañando el respectivo Certificado de Búsqueda, por lo tanto se trataría de información inexistente.</p>
<p>
6) Que, en su reclamo, el solicitante manifiesta que los antecedentes aludidos no fueron buscados en el ente u órgano de origen de esos documentos, ni en otras dependencias de la institución, como en los archivos de la respectiva unidad militar, en la Comandancia de Tropas del Ejército, u otras, y tampoco se habría certificado que esos eran todos los actos que permitieron u ordenaron el retiro del Sr. Ramírez Zúñiga del Ejército. En tal sentido, el órgano argumentó que la CAP es el único lugar donde es posible encontrar esa información, y cualquiera otra, relacionada con la carrera funcionaria del personal; que las CAP se encuentran en depósito en el Archivo General del Ejército; y que resulta difícil encontrar antecedentes de más de cuarenta años a la fecha. Dicha inexistencia, en la especie, resulta plausible para este Consejo, no obstante el órgano nada dijo, ni en su respuesta al solicitante, ni en sus descargos en esta sede, en forma expresa, que esa es la única información relacionada con la materia requerida. Lo anterior, teniendo con consideración que el mismo órgano señala que la publicación en el Boletín Oficial del Ejército N° 26, dispone sólo el retiro temporal del funcionario, pero nada dice respecto a su retiro definitivo de la institución.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger la alegación de inexistencia de la información solicitada, respecto de los actos administrativos mencionados en el Boletín Oficial N° 26 señalado, no obstante se acogerá el presente amparo, en este punto, y se ordenará al órgano reclamado, informar y entregar, si existen antecedentes adicionales que permitieron o sirvieron de antecedente o resolución para que el sargento aludido fuese dado de baja, pasado a retiro, expulsado o hubiera renunciado al Ejército, de manera definitiva, no tan solo temporal como se informó, o en su caso, señalar expresa y fundadamente, al reclamante y a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran.</p>
<p>
8) Que, acerca de lo pedido en la letra e), esto es, copia de todo acto administrativo, del año 1973 y 1974, que dé cuenta de alguna denuncia, sumario, indagación, investigación o símil, del ámbito administrativo, penal u otro, respecto del Sr. Ramirez Zúñiga, el órgano señaló que el ex funcionario militar en comento no fue sometido a ninguna investigación durante su permanencia en la Institución, información que corrobora en sus descargos al señalar que lo indicado en la respuesta al solicitante, incluye la inexistencia de denuncias, sumarios, ‘indagaciones’, investigaciones o símil del ámbito penal, administrativo o de cualquier otra índole.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, habiéndose otorgado la respuesta dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Cristián Cruz Rivera, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, rechazando la solicitud contenida en las letras a) y e), por la inexistencia de la información requerida.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la información solicitada en la letra c) del número 1 de la parte expositiva, esto es, informar y entregar, si existen antecedentes adicionales que permitieron o sirvieron de antecedente o resolución para que el sargento aludido fuese dado de baja, pasado a retiro, expulsado o hubiera renunciado del Ejército, en forma definitiva, o en su caso, señalar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existen, en los términos referidos en el considerando 7°.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>