Decisión ROL C2711-15
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que dio respuesta incompleta a una solicitud de información referente a los funcionarios que se indican. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazando la solicitud contenida en las letras a) y e), por la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2015  
Consejeros: -
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2711-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 670 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2711-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en adelante e indistintamente, el Ej&eacute;rcito, respecto del miembro de la instituci&oacute;n don Eugenio Leonardo o Leonardo Eugenio, Ramirez Z&uacute;&ntilde;iga, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del original de su Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1967 en adelante.</p> <p> b) Copia de su Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y su Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO).</p> <p> c) Copia de toda la secuencia de actos que permitieron, ordenaron, sugirieron y/o sirvieron de antecedentes o resoluci&oacute;n para que el Sr. Ramirez Z&uacute;&ntilde;iga fuese dado de baja, pasado a retiro, expulsado, renunciado o s&iacute;mil, del Ej&eacute;rcito.</p> <p> d) Copia de todo acto administrativo generado, recibido, conducido o intermediado en la unidad militar de Curic&oacute;, a partir del 9 de septiembre de 1973, que haga menci&oacute;n total o parcial al Sr. Ramirez Z&uacute;&ntilde;iga.</p> <p> e) Copia de todo acto administrativo, del a&ntilde;o 1973 y 1974, que d&eacute; cuenta de una denuncia, sumario, indagaci&oacute;n, investigaci&oacute;n o s&iacute;mil, del &aacute;mbito administrativo, penal u otro, respecto del Sr. Ramirez Zu&ntilde;iga&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de octubre de 2015, mediante documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4090, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo requerido en las letras a) y b), indica que &quot;se entrega copia autenticada del original de las Hojas de Vida y Calificaci&oacute;n del Sargento 2&deg; (R) Eugenio Leonardo Ramirez Z&uacute;&ntilde;iga -correspondientes a los per&iacute;odos comprendidos entre los a&ntilde;os 1967 y 1974-, Tarjeta de Antecedentes Personales y Hoja de Antecedentes Oficiales, tarj&aacute;ndose los datos sensibles que en ellas se contienen&quot;.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal c), informa que &quot;se entrega copia autenticada del Bolet&iacute;n Oficial del Ej&eacute;rcito N&deg; 26, de 30 de junio de 1975, en el cual se publica la Resoluci&oacute;n que dispone el retiro temporal del SG2 Ram&iacute;rez Z&uacute;&ntilde;iga. Cabe hacer presente que, teniendo a la vista la Carpeta de Antecedentes Personales (CAP) del citado ex Clase, no fueron habidos los documentos citados en el Bolet&iacute;n Oficial, a saber: Resoluci&oacute;n Dir. Per. Depto. III N&deg; 1.615/209 (A) de 17 JUN 1975 y Oficio (Res). N&deg; 1625/45-10, de 9 JUN 1975, del Comandante de Tropas del Ej&eacute;rcito. Se adjunta Certificado de B&uacute;squeda en conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> c) Respecto de lo consultado en la letra d), se&ntilde;ala que &quot;revisada la CAP del SG2, no se encontr&oacute; documentaci&oacute;n al tenor de su consulta. Se adjunta Certificado de B&uacute;squeda&quot;.</p> <p> d) Luego, con relaci&oacute;n a lo pedido en el literal e), arguye que &quot;el ex Clase en comento, no fue sometido a investigaciones de cualquier tipo durante su permanencia en la Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, termina explicando que &quot;debido al peso y volumen de la documentaci&oacute;n requerida no permite su entrega por v&iacute;a electr&oacute;nica, conforme lo se&ntilde;ala la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, numeral 4.4 (...) se hace presente que &eacute;sta se enviar&aacute; por carta certificada a la direcci&oacute;n postal&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, adem&aacute;s, que &quot;en el numeral 1&deg; [letra a] requer&iacute; Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n &iacute;ntegra y en su respuesta el Ej&eacute;rcito me indica que el Sr. Ram&iacute;rez dej&oacute; de pertenecer al Ej&eacute;rcito el 31 de mayo de 1975, a pesar de lo cual s&oacute;lo me remiten esas hojas hasta el per&iacute;odo de 30 de junio de 1974, sin explicaci&oacute;n que justifique ello&quot;.</p> <p> Asimismo, reclama que &quot;en cuanto al numeral 3&deg; [letra c], me dicen que buscaron dos documentos por ellos referidos s&oacute;lo en la CAP del ex militar, pero no lo buscaron en el ente u &oacute;rgano de origen de esos documentos, ni en otra dependencia (verbigracia, en los archivos de la respectiva unidad militar, el Comandante de Tropas del Ej&eacute;rcito u otro) y tampoco me certifican que esos fueron toda la secuencia de actos que permitieron u ordenaron el retiro del Sr. Ram&iacute;rez Z&uacute;&ntilde;iga, del Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, a&ntilde;ade que &quot;a lo peticionado en el numeral 5&deg; [letra e], simplifican a indicarme que el Sr. Ram&iacute;rez no fue sometido a investigaciones durante su permanencia en la instituci&oacute;n, pero yo tambi&eacute;n pregunt&eacute; si fue objeto de alguna denuncia, penal, administrativa u otra, y eso no me fue respondido&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 9.062, de 17 de noviembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4989, de fecha 4 de diciembre de 2015, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto a la solicitud de la letra a), informa que &quot;cabe destacar que el original de la Carpeta de Antecedentes Personales (CAP), se tuvo a la vista y fue revisada por el Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito, no existiendo en ella la Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 1975, en atenci&oacute;n a que no fue calificado, por no corresponder legalmente hacerlo, en raz&oacute;n de haberse acogido a retiro a contar del mes de mayo del mismo a&ntilde;o; por consiguiente se trata de informaci&oacute;n inexistente, motivo por el cual aplica en este caso las Decisiones de amparo roles C954-14, C1481-14, C1637-14, C1328-14 y C1522-14, del Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c), indica que &quot;la CAP es el &uacute;nico lugar y no otro, como arguye erradamente el peticionario, donde es posible encontrar esta informaci&oacute;n y toda la relacionada con la carrera funcionaria del personal, dificultad que se acrecienta si se tiene en consideraci&oacute;n que se trata de antecedentes de m&aacute;s de cuarenta a&ntilde;os a la fecha. Por lo anterior, las CAP se encuentran en dep&oacute;sito en el Archivo General del Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> c) Con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra e), se&ntilde;ala que &quot;el ex Clase no fue sometido a investigaciones de ning&uacute;n tipo, lo que incluye la inexistencia de denuncias, sumarios, &lsquo;indagaciones&rsquo;, investigaciones o s&iacute;mil del &aacute;mbito penal, administrativo y/o de cualquier otra &iacute;ndole&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el solicitante requiri&oacute; copia de Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n, Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP), Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO), y una serie de actos administrativos respecto de las materias que se&ntilde;ala, relacionados con el miembro de la instituci&oacute;n que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copias de la hoja de vida, y calificaci&oacute;n, tarjeta de antecedentes personales y hoja de antecedentes oficiales, tarjando los datos sensibles que pudieran contener, copia del Bolet&iacute;n Oficial del Ej&eacute;rcito N&deg; 26, en el cual se publica la resoluci&oacute;n que dispone el retiro temporal del funcionario, y se&ntilde;al&oacute; que no fueron habidos los documentos citados en el mencionado Bolet&iacute;n, que no se encontr&oacute; la documentaci&oacute;n solicitada en la letra d), y que el funcionario no fue sometido a investigaciones de ning&uacute;n tipo durante su permanencia en la Instituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo reclamado por el solicitante y del tenor de lo informado por el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en los descargos ante este Consejo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo solicitado por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en la parte final de la letra a), y en las letras c) y e) de su solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a lo consultado en la parte final de la letra a), esto es, copia de hoja de vida y calificaci&oacute;n del funcionario que indica, correspondiente al a&ntilde;o 1975, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que ese a&ntilde;o no fue calificado, por no corresponder legalmente hacerlo, en raz&oacute;n de haberse acogido a retiro a contar del mes de mayo del mismo a&ntilde;o, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, respecto de las calificaciones del per&iacute;odo 1974/1975, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 74 del D.F.L. N&deg; 1, del a&ntilde;o 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que: &quot;El desempe&ntilde;o funcionario del personal de Planta ser&aacute; anualmente calificado por los Comandantes o Jefes de Reparticiones de quienes dependa directamente, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes Hojas de Vida&quot;. Lo anterior, deja de manifiesto que el personal institucional ser&aacute; anualmente calificado, por lo que, al no alcanzar a cumplir dicha extensi&oacute;n de tiempo en servicio, resulta plausible presumir que no correspond&iacute;a realizar dicha calificaci&oacute;n, en el a&ntilde;o 1975. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo respecto de este literal.</p> <p> 5) Que, respecto a lo requerido en el literal c), esto es, copia de los actos que permitieron o sirvieron de antecedente o resoluci&oacute;n para que el sargento aludido fuese dado de baja, pasado a retiro, expulsado o hubiera renunciado del Ej&eacute;rcito, especialmente, respecto de los actos administrativos mencionados en el Bolet&iacute;n Oficial del Ej&eacute;rcito N&deg; 26, de 30 de junio de 1975, en el cual se public&oacute; la Resoluci&oacute;n que dispuso solo el retiro temporal del funcionario, y que hace alusi&oacute;n a la Resoluci&oacute;n Dir. Per. Depto. III N&deg; 1.615/209 (A), de fecha 17 de junio de 1975 y al Oficio (Res). N&deg; 1625/45-10, de 9 de junio de 1975, del Comandante de Tropas del Ej&eacute;rcito, el &oacute;rgano inform&oacute; que, revisada la CAP, dichos documentos no fueron encontrados, acompa&ntilde;ando el respectivo Certificado de B&uacute;squeda, por lo tanto se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 6) Que, en su reclamo, el solicitante manifiesta que los antecedentes aludidos no fueron buscados en el ente u &oacute;rgano de origen de esos documentos, ni en otras dependencias de la instituci&oacute;n, como en los archivos de la respectiva unidad militar, en la Comandancia de Tropas del Ej&eacute;rcito, u otras, y tampoco se habr&iacute;a certificado que esos eran todos los actos que permitieron u ordenaron el retiro del Sr. Ram&iacute;rez Z&uacute;&ntilde;iga del Ej&eacute;rcito. En tal sentido, el &oacute;rgano argument&oacute; que la CAP es el &uacute;nico lugar donde es posible encontrar esa informaci&oacute;n, y cualquiera otra, relacionada con la carrera funcionaria del personal; que las CAP se encuentran en dep&oacute;sito en el Archivo General del Ej&eacute;rcito; y que resulta dif&iacute;cil encontrar antecedentes de m&aacute;s de cuarenta a&ntilde;os a la fecha. Dicha inexistencia, en la especie, resulta plausible para este Consejo, no obstante el &oacute;rgano nada dijo, ni en su respuesta al solicitante, ni en sus descargos en esta sede, en forma expresa, que esa es la &uacute;nica informaci&oacute;n relacionada con la materia requerida. Lo anterior, teniendo con consideraci&oacute;n que el mismo &oacute;rgano se&ntilde;ala que la publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial del Ej&eacute;rcito N&deg; 26, dispone s&oacute;lo el retiro temporal del funcionario, pero nada dice respecto a su retiro definitivo de la instituci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, respecto de los actos administrativos mencionados en el Bolet&iacute;n Oficial N&deg; 26 se&ntilde;alado, no obstante se acoger&aacute; el presente amparo, en este punto, y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, informar y entregar, si existen antecedentes adicionales que permitieron o sirvieron de antecedente o resoluci&oacute;n para que el sargento aludido fuese dado de baja, pasado a retiro, expulsado o hubiera renunciado al Ej&eacute;rcito, de manera definitiva, no tan solo temporal como se inform&oacute;, o en su caso, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, al reclamante y a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran.</p> <p> 8) Que, acerca de lo pedido en la letra e), esto es, copia de todo acto administrativo, del a&ntilde;o 1973 y 1974, que d&eacute; cuenta de alguna denuncia, sumario, indagaci&oacute;n, investigaci&oacute;n o s&iacute;mil, del &aacute;mbito administrativo, penal u otro, respecto del Sr. Ramirez Z&uacute;&ntilde;iga, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el ex funcionario militar en comento no fue sometido a ninguna investigaci&oacute;n durante su permanencia en la Instituci&oacute;n, informaci&oacute;n que corrobora en sus descargos al se&ntilde;alar que lo indicado en la respuesta al solicitante, incluye la inexistencia de denuncias, sumarios, &lsquo;indagaciones&rsquo;, investigaciones o s&iacute;mil del &aacute;mbito penal, administrativo o de cualquier otra &iacute;ndole.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado la respuesta dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, rechazando la solicitud contenida en las letras a) y e), por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en la letra c) del n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, esto es, informar y entregar, si existen antecedentes adicionales que permitieron o sirvieron de antecedente o resoluci&oacute;n para que el sargento aludido fuese dado de baja, pasado a retiro, expulsado o hubiera renunciado del Ej&eacute;rcito, en forma definitiva, o en su caso, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existen, en los t&eacute;rminos referidos en el considerando 7&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>