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DECISIÓN AMPARO ROL C2713-15</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 03.11.15</p>
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En sesión ordinaria N° 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2713-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de septiembre de 2015 don Cristián Cruz Rivera, realizó una solicitud de información a la Fuerza Aérea de Chile, requiriendo la siguiente información:</p>
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a) La identidad de los pilotos (de corresponder copilotos) que el 11 de septiembre de 1973 salieron o despegaron desde el respectivo aeropuerto o pista (al parecer desde Carriel Sur) en los aviones Hawker Hunter, con dirección o destino a Santiago y que bombardearon o atacaron el Palacio de La Moneda. En caso que no exista el detalle de los que dispararon o bombardearon en cada lugar en Santiago, igualmente preciso la identidad de los pilotos y copilotos que estuvieron en las referidas aeronaves;</p>
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b) Copia de los registros, anotaciones, certificaciones, constancias o afines de vuelos, estadía, pilotos y copilotos asignados, consumo de munición, hoja de vida, bajo cualquier denominación que tengan esos libros, registros, legajos o documentos, de los días 10 al 14 de septiembre de 1973 de todos los aviones Hawker Hunter que en cualquier momento de esos días estuvieron operativos o en condiciones de operar en todo o parte del territorio nacional;</p>
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c) Copia del plan operativo, de misiones o símil, bajo cualquier denominación que tenga, de la Fuerza Aérea para el día 11 de septiembre de 1973 o usado ese día.; y,</p>
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d) Copia del plan operativo, de misiones o símil, bajo cualquier denominación que tenga, para el ataque, bombardeo, sobrevuelo o afín de los aviones Hawker Hunter para el día 11 de septiembre de 1973 en todo o parte del gran Santiago.</p>
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2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: Con fecha 20 de octubre de 2015, el órgano remite el oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 838/C.C.R, de misma fecha, denegando la entrega de la información solicitada, amparándose en la causal del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes solicitados forman parte de las causas judiciales roles:</p>
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a) N° 126.461 MD "La Moneda/torturas", que actualmente tramita el ministro en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Miguel Vázquez Plaza;</p>
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b) N° 77-2011, seguida por la muerte del ex Presidente de la República Salvador Allende, por el ministro en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Mario Carroza Espinoza; y,</p>
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c) N° 39-2012-VE, seguida por la muerte de "Jeannete Fuentealba Rodriguez y lesiones graves inferidas a Humberto Fuentealba Rodríguez", por la ministro en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Sra. Adriana Sottovia Jiménez.</p>
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Los antecedentes que obran en poder de la institución relacionados con las materias consultadas fueron acompañados a las causas mencionadas entre los años 2011 y 2015.</p>
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En aplicación de la causal indicada inicialmente, el órgano señaló que, debido a que los antecedentes solicitados forman parte de la información proporcionada por la Fuerza Aérea a las causas judiciales señaladas, las que se encuentran pendientes, su publicidad puede afectar la investigación y persecución de un crimen o simple delito, o constituir un antecedente necesario para la defensa jurídica o judicial de los involucrados.</p>
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3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2015, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Cita amparos en los cuales se falló a favor de que se diera respuesta positiva, los que en su opinión se asemejarían al presente caso (Amparos C533-15, C534-15, C535-15)</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante oficio N° 9063, de 17 de noviembre de 2015, solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
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Con fecha 7 de diciembre de 2015, el órgano remite oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 1108/CPLT, de misma fecha, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Reiteran lo indicado en sus descargos respecto de la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La Fuerza Aérea de Chile acompañó a los ministros en visita extraordinaria de cada una de las causas mencionadas, información relativa al personal que desempeñaba determinadas funciones en la institución que podría tener relación con los hechos investigados en las mismas, de acuerdo a lo solicitado por los indicados ministros.</p>
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c) Sin embargo, al encontrarse las causas judiciales a las que se acompañó la información ya señalada, en poder de los Tribunales de Justicia, no es posible efectuar respecto de la información proporcionada por la institución, lo que el Consejo denomina "test de daño", esto es, determinar en qué medida la publicidad de los antecedentes acompañados por la Fuerza Aérea a los ministros en visita que las tramitan, afectan la investigación de un crimen o simple delito o constituyen un antecedente necesario para la defensa jurídica o judicial de los involucrados.</p>
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d) En este contexto, el examen indicado acerca de la publicidad de la información y la necesidad de su secreto para las causas judiciales en curso sólo puede ser efectuado por los Ministros en Visita Extraordinaria que tramitan estas causas, toda vez que la causal invocada sólo exige a la Fuerza Aérea de Chile dar cuenta que la información que posee sobre la materia ha sido acompañada a las causas judiciales ya citadas y que, en tal orden de consideraciones, su comunicación a terceros o publicidad podría afectar el resultado de la investigación judicial en curso, hecho cuya calificación definitiva no corresponde a la Institución, que no tramita los procesos, no es parte en los mismos y que, además, desconoce su estado.</p>
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e) Asimismo, en este sentido, es del caso tener presente que, al no ser parte en estos procesos, la Fuerza Aérea de Chile no tiene conocimiento de las diligencias que se han efectuado o si se han prestado declaraciones en ellas, a partir de la información proporcionada por la Fuerza Aérea, ni del estado procesal de estas causas, razón por la que no es posible proporcionar a Ud. esta información.</p>
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f) En mérito de lo anterior mediante el oficio de respuesta, la Oficina de Transparencia Institucional se ha limitado a dar cumplimiento al deber de secreto de la información entregada en las causas judiciales citadas en conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que existen razones de orden superior que lo aconsejan y que no corresponde a esta autoridad calificar.</p>
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g) Por otra parte, en lo atingente a las decisiones de amparo Rol C533-15, C534-15 y C535-15, que invoca el Sr. Cruz Rivera en su presentación, como fundamento de su amparo, es del caso consignar que las situaciones a las que se refieren no se condicen en lo absoluto con la información solicitada a la Oficina de Transparencia de la Fuerza Aérea, toda vez que dichas decisiones y la información ordenada entregar mediante ellas, aluden a la situación puntual de la hoja de vida y de calificación de un único funcionario, razón por la que no resultan homologables a la especie. Indica que la información relativa a nóminas o dotación de funcionarios de unidades completas, ya fue remitida vía oficio a los respectivos Ministros en Visita Extraordinaria, señalados precedentemente.</p>
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h) A mayor abundamiento y en el señalado orden de consideraciones, las decisiones de los amparos acumulados roles C533-15, C534-15 y C535-15 de ese Consejo, argumentan que el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el éxito de sus conclusiones más que prevenir la divulgación de piezas específicas y determinadas del proceso, que no pueden ver alteradas su calidad de antecedentes públicos, consideradas aisladamente, por el solo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un delito. Ese es precisamente el fundamento que ha tenido a la vista la Institución para invocar la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la ley N° 20.285.</p>
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i) En tal virtud, los antecedentes proporcionados y la naturaleza de las causas a las cuales fueron acompañados, sumado al desconocimiento de su estado procesal impiden a la Institución calificar si la publicidad de la información puede o no afectar el resultado de las investigaciones judiciales en curso, por lo que sólo corresponde a la Fuerza Aérea de Chile dar cumplimiento a la obligación de secreto contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, aplicando en este orden de consideraciones la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 25 de enero de 2016, se remitió correo electrónico al órgano solicitándole que, (1°) Señale expresamente si la información solicitada obra en su poder. En caso que dicha información no obre en su poder, acredite la remisión de dicha información a los Tribunales de Justicia, conforme lo alegó en su respuesta y descargos; y (2°) En caso que dicha información no obre en su poder, señale expresamente por qué no se mantuvieron copias de la información solicitada.</p>
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Con fecha 27 de enero de 2016, el órgano remitió correo electrónico a esta Corporación indicando, en resumen, que:</p>
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a) Se hace presente que la Fuerza Aérea no ha señalado que la información específica solicitada por el Sr. Cruz Rivera obre en su poder. En tal sentido, lo que se ha señalado es que toda la información de que dispone la Fuerza Aérea referida al bombardeo del Palacio de La Moneda e información anexa relativa al indicado suceso, fue entregada a los Ministros en Visita Extraordinaria don Miguel Vásquez Plaza, don Mario Carroza Espinoza y Adriana Sottovia Jiménez, lo que se indicó en la respuesta al reclamante y los descargos.</p>
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b) Respecto de toda la información remitida a los Tribunales existe respaldo en oficios que fueron citados en los descargos.</p>
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c) Al haber sido dichos antecedentes puestos a disposición de los Tribunales de Justicia, se configura, en todo caso, respecto de ellos la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la ley N° 20.285..</p>
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d) En tal virtud, la Fuerza Aérea de Chile le señaló que no era posible hacer entrega de copias de los antecedentes remitidos a los Ministros en Visita ya aludidos, toda vez que, al formar parte dichos antecedentes de la información proporcionada por la Institución en las causas judiciales señaladas, su publicidad puede afectar la investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituir un antecedente necesario para la defensa jurídica o judicial de los involucrados.</p>
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e) En este orden de ideas, es indispensable destacar que el hecho que reviste a esta información del carácter "secreto o reservado" es su custodia por los Tribunales de Justicia para efectos de la investigación de causas judiciales, que se encuentran actualmente en tramitación, razón por la que el examen acerca de su publicidad o necesidad de secreto sólo puede ser efectuado por los Ministros en Visita que las instruyen, correspondiendo a este Estado Mayor General únicamente dar cumplimiento al deber de secreto de la información en conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.</p>
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f) A mayor abundamiento y tal como se señaló a Ud. mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1108/C.P.L.T, de fecha 7 de diciembre de 2015, del Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, la Institución desconoce el estado de estos procesos penales, si existen diligencias pendientes o si en ellas aparece personal activo o en retiro como testigo o inculpado, ya que no tiene la calidad de parte en estas investigaciones.</p>
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g) En consecuencia, la decisión acerca de la entrega de antecedentes que hoy pertenecen a las causas judiciales que investigan los hechos sobre los cuales el Sr. Cristian Cruz solicita información, sólo le corresponde a los tribunales que instruyen estas causas, no siendo de competencia de la Institución calificar la pertinencia de la publicidad o reserva o secreto de la información.</p>
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6) TRASLADO: En virtud de oficios N°s 1335 y 1336, ambos de 12 de febrero de 2016, se notificó al Sr. Ministro en Visita Extraordinaria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y a la Sra. Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de San Miguel, respectivamente, informándoles del requerimiento de información y solicitándole que se pronuncien sobre: (1°) el estado de tramitación de la respectiva causa; y (2°) la aplicación de la causal de reserva alegada por la Fuerza Aérea, en concreto, señale si la publicidad de la información requerida afecta la investigación antes indicada.</p>
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Con fecha 23 de febrero de 2015, se recibe oficio N° 359-2016, de la Sra. Ministra en Visita Extraordinaria (S) de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la que informa lo siguiente:</p>
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a) Que la causa rol 39-2012, tramitada por Ministra en Visita Extraordinaria se inició el 7 de Diciembre de 2012 por querella interpuesta por la Corporación de Asistencia Judicial en representación de Humberto Fuentealba Rodríguez, en contra de quienes resulten responsables, por los delitos de homicidio y lesiones graves. La causa se encuentra en estado de sumario, sin procesados y con diligencias pendientes.</p>
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b) Que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, consta información relativa a parte de lo solicitado en literal a) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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c) Que en relación a los literales b), c) y d) del numeral 1 de lo expositivo de la presente decisión, en estos autos no consta información.</p>
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d) Que la parte querellante de estos autos, cuenta con conocimiento de sumario. En relación al abogado que dedujo amparo don Cristián Cruz Rivera, no es parte en esta causa.</p>
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Con fecha 25 de febrero de 2015, se recibe en este Consejo oficio N° 28-2016, de 19 de febrero de 2016, el que indica, en resumen lo siguiente:</p>
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a) En la causa rol N° 126.461-MG torturas, se inició a consecuencia de una querella criminal por delitos de lesa humanidad de torturas, y otros tratos crueles y degradantes, y luego de practicadas las diligencias indagatorias, se decretó el cierre de la investigación, dictándose sobreseimiento temporal con fecha 25 de noviembre de 2014, siendo la última actuación, el escrito del abogado Roberto Ávila, quien con fecha 8 de febrero de 2016, solicitó reapertura de la investigación, solicitud que fue desestimada.</p>
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b) El peticionario en sede de transparencia, no es ni abogado ni parte en la mencionada causa</p>
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c) No corresponde al suscrito pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada por la FACH en esta sede, sino que en el proceso judicial antes aludido.</p>
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d) No existe constancia en el expediente de alguna diligencia reserva o información que le hubiere sido denegada al recurrente u otra persona.</p>
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e) Finaliza, indicando que, no es efectivo que la FACH hubiere entregado alguna información sobre lo que le interesa al peticionario Sr. Cruz y por supuesto también al suscrito, ya que la vez que se requirió aquella información, se informó que no se tenía antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante solicita información relativa a la identidad de los pilotos que bombardearon el Palacio de la Moneda el 11 de septiembre de 1973, los registros de vuelos, estadías, pilotos y copilotos asignados en los libros que indica, el plan operativo de la Fuerza Aérea usado el día 11 de septiembre de 1973, y el plan operativo de los aviones Hawker Hunter, como se indica en detalle en el numeral 1° de lo expositivo de la presente decisión. El órgano da respuesta a la solicitud de información denegando la entrega de la información por aplicación del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes solicitados forman parte de tres causas que singulariza. Agrego, con ocasión de sus descargos y gestión oficiosa, indica que no pueden efectuar el test de daño, ya que el examen indicado solo puede ser efectuado por los ministros en visita extraordinaria. Asimismo se precisó que la Fuerza Aérea no es parte de dichos procesos y no tiene conocimiento de las diligencias que se han efectuado, ni el estado procesal de estas causas. Indican que se ha limitado a dar cumplimiento al deber de secreto contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.</p>
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2) Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal dispone que "Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se encuentre afinada la causa (...) El tribunal deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente".</p>
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3) Que, respecto del referido artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, este Consejo ha razonado a partir de la decisión recaída en el amparo Rol A58-09 que "el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el éxito de sus conclusiones más que prevenir la divulgación de piezas específicas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes públicos, considerados aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un delito".</p>
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4) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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5) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos, la Fuerza Aérea de Chile sólo se refiere a la existencia de la prohibición establecida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones e indican que la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, puede ser invocada por los Ministros en visita extraordinaria que tramitan estas causas.</p>
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6) Que, en este sentido, si la Fuerza Aérea estimaba que la información requerida podía generar una afectación en la investigación o persecución de un crimen o simple delito, debió derivar inmediatamente, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a los Ministros en Visita Extraordinaria, toda vez que cualquier petición de información vinculada a una investigación penal de esta naturaleza debería solicitarse directamente al Ministro Instructor, según corresponda, conforme a la normativa que rige la materia, contenida en el Código de Procedimiento Penal, y conforme ellos mismo lo indicaron en sus descargos. Situación que será representada en lo resolutivo de la presente decisión</p>
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7) Que, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo comunicó la solicitud de información a los Ministros en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago y San Miguel conforme se establece en el numeral 6 de lo expositivo de la presente decisión. Cabe hacer presente que, no se comunicó al Ministro en Visita Extraordinaria a cargo de la causa rol N° 77-2011, seguida por la muerte del ex Presidente de la República Salvador Allende, debido a que esta fue sobreseída total y definitivamente en virtud del fallo de fecha 6 de enero de 2014. En virtud de lo antes expuesto, a la fecha de la presente decisión se recibió respuesta de la Sra. Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de San Miguel, quién indicó que la causa se encuentra en estado de sumario, sin procesados y con diligencias pendiente, sin pronunciarse expresamente sobre la causal de reserva alegada por la Fuerza Aérea. Por su parte, el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, señaló que se decretó el cierre de la investigación, dictándose el sobreseimiento definitivo de la misma. Agregando que, no es efectivo que la FACH hubiere entregado alguna información, sobre lo que le interesa al peticionario Sr. Cruz y por supuesto también al suscrito, ya que la vez que se requirió aquella información, se informó que no se tenía antecedentes.</p>
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8) Que, en virtud de lo antes expuesto, es necesario hacer presente que la información proporcionada por el órgano reclamado en su respuesta y descargos, difiere de la alegación que hizo el Sr. Ministro Miguel Vázquez, quien indicó que no se entregó información alguna referida a los antecedentes que solicitó el Sr. Cruz. Dicha falta de consistencia será representada severamente en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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9) Que la causal consagrada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, permite denegar la entrega de información cuando su publicidad afecte una investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.</p>
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10) Que, sobre este punto cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvió que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia.</p>
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11) Que este Consejo ha fijado como criterio en relación a la causal alegada, que en materia de medios de prueba que el órgano quiere o ha presentado en juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (por ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la etapa probatoria, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (así se reconoce en decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).</p>
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12) Que, atendido el carácter de la información solicitada -antecedentes vinculados con hechos acaecidos hace más de 40 años- que emana de documentación generada en una época ostensiblemente anterior a la instrucción del procedimiento judicial en que la reclamada funda la causal de reserva invocada, no ha quedado para este Consejo, suficientemente acreditada la circunstancia de que la entrega de dichos antecedentes específicos pueda generar una afectación a la investigación señalada en los términos contemplados en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al efecto, conviene tener presente por lo demás, lo señalado por esta Corporación respecto del acceso a partes policiales incorporados en investigaciones judiciales en orden a que éstos "no quedan, por esa sola condición, amparados necesariamente por el secreto del sumario que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, pues éstos constituyen antecedentes previos a la investigación, dando inicio a ésta, y motivan precisamente la práctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles." En este mismo sentido, se pronunció este Consejo en los amparos C533-15, C534-15 y C535-15, acumulados. En consecuencia, se rechazará la causal de reserva alegada y se acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristián Cruz Rivera en contra de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de la información individualizada en el numeral 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile:</p>
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a) La infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado oportunamente la solicitud de información al organismo competente para conocer de ella.</p>
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b) La falta de consistencia en sus declaraciones, al señalar que remitió los antecedentes al Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme se señala en el considerando 8° de la presente decisión.</p>
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Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera, Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, y al Sr. Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, Miguel Vázquez Plaza y a la Sra. Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Adriana Sottovia Jiménez, estos últimos en su calidad de terceros interesados en el procedimiento de acceso de información.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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