Decisión ROL C2713-15
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) La identidad de los pilotos (de corresponder copilotos) que el 11 de septiembre de 1973 salieron o despegaron desde el respectivo aeropuerto o pista (al parecer desde Carriel Sur) en los aviones Hawker Hunter, con dirección o destino a Santiago y que bombardearon o atacaron el Palacio de La Moneda. En caso que no exista el detalle de los que dispararon o bombardearon en cada lugar en Santiago, igualmente preciso la identidad de los pilotos y copilotos que estuvieron en las referidas aeronaves; b) Copia de los registros, anotaciones, certificaciones, constancias o afines de vuelos, estadía, pilotos y copilotos asignados, consumo de munición, hoja de vida, bajo cualquier denominación que tengan esos libros, registros, legajos o documentos, de los días 10 al 14 de septiembre de 1973 de todos los aviones Hawker Hunter que en cualquier momento de esos días estuvieron operativos o en condiciones de operar en todo o parte del territorio nacional; c) Copia del plan operativo, de misiones o símil, bajo cualquier denominación que tenga, de la Fuerza Aérea para el día 11 de septiembre de 1973 o usado ese día.; y, d) Copia del plan operativo, de misiones o símil, bajo cualquier denominación que tenga, para el ataque, bombardeo, sobrevuelo o afín de los aviones Hawker Hunter para el día 11 de septiembre de 1973 en todo o parte del gran Santiago. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la causal de secreto invocada debe interpretarse de manera extricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2713-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2713-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de septiembre de 2015 don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, requiriendo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La identidad de los pilotos (de corresponder copilotos) que el 11 de septiembre de 1973 salieron o despegaron desde el respectivo aeropuerto o pista (al parecer desde Carriel Sur) en los aviones Hawker Hunter, con direcci&oacute;n o destino a Santiago y que bombardearon o atacaron el Palacio de La Moneda. En caso que no exista el detalle de los que dispararon o bombardearon en cada lugar en Santiago, igualmente preciso la identidad de los pilotos y copilotos que estuvieron en las referidas aeronaves;</p> <p> b) Copia de los registros, anotaciones, certificaciones, constancias o afines de vuelos, estad&iacute;a, pilotos y copilotos asignados, consumo de munici&oacute;n, hoja de vida, bajo cualquier denominaci&oacute;n que tengan esos libros, registros, legajos o documentos, de los d&iacute;as 10 al 14 de septiembre de 1973 de todos los aviones Hawker Hunter que en cualquier momento de esos d&iacute;as estuvieron operativos o en condiciones de operar en todo o parte del territorio nacional;</p> <p> c) Copia del plan operativo, de misiones o s&iacute;mil, bajo cualquier denominaci&oacute;n que tenga, de la Fuerza A&eacute;rea para el d&iacute;a 11 de septiembre de 1973 o usado ese d&iacute;a.; y,</p> <p> d) Copia del plan operativo, de misiones o s&iacute;mil, bajo cualquier denominaci&oacute;n que tenga, para el ataque, bombardeo, sobrevuelo o af&iacute;n de los aviones Hawker Hunter para el d&iacute;a 11 de septiembre de 1973 en todo o parte del gran Santiago.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: Con fecha 20 de octubre de 2015, el &oacute;rgano remite el oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 838/C.C.R, de misma fecha, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ampar&aacute;ndose en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes solicitados forman parte de las causas judiciales roles:</p> <p> a) N&deg; 126.461 MD &quot;La Moneda/torturas&quot;, que actualmente tramita el ministro en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Miguel V&aacute;zquez Plaza;</p> <p> b) N&deg; 77-2011, seguida por la muerte del ex Presidente de la Rep&uacute;blica Salvador Allende, por el ministro en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Mario Carroza Espinoza; y,</p> <p> c) N&deg; 39-2012-VE, seguida por la muerte de &quot;Jeannete Fuentealba Rodriguez y lesiones graves inferidas a Humberto Fuentealba Rodr&iacute;guez&quot;, por la ministro en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Sra. Adriana Sottovia Jim&eacute;nez.</p> <p> Los antecedentes que obran en poder de la instituci&oacute;n relacionados con las materias consultadas fueron acompa&ntilde;ados a las causas mencionadas entre los a&ntilde;os 2011 y 2015.</p> <p> En aplicaci&oacute;n de la causal indicada inicialmente, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, debido a que los antecedentes solicitados forman parte de la informaci&oacute;n proporcionada por la Fuerza A&eacute;rea a las causas judiciales se&ntilde;aladas, las que se encuentran pendientes, su publicidad puede afectar la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, o constituir un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica o judicial de los involucrados.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Cita amparos en los cuales se fall&oacute; a favor de que se diera respuesta positiva, los que en su opini&oacute;n se asemejar&iacute;an al presente caso (Amparos C533-15, C534-15, C535-15)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante oficio N&deg; 9063, de 17 de noviembre de 2015, solicit&aacute;ndole que evac&uacute;e sus descargos.</p> <p> Con fecha 7 de diciembre de 2015, el &oacute;rgano remite oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1108/CPLT, de misma fecha, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Reiteran lo indicado en sus descargos respecto de la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La Fuerza A&eacute;rea de Chile acompa&ntilde;&oacute; a los ministros en visita extraordinaria de cada una de las causas mencionadas, informaci&oacute;n relativa al personal que desempe&ntilde;aba determinadas funciones en la instituci&oacute;n que podr&iacute;a tener relaci&oacute;n con los hechos investigados en las mismas, de acuerdo a lo solicitado por los indicados ministros.</p> <p> c) Sin embargo, al encontrarse las causas judiciales a las que se acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n ya se&ntilde;alada, en poder de los Tribunales de Justicia, no es posible efectuar respecto de la informaci&oacute;n proporcionada por la instituci&oacute;n, lo que el Consejo denomina &quot;test de da&ntilde;o&quot;, esto es, determinar en qu&eacute; medida la publicidad de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la Fuerza A&eacute;rea a los ministros en visita que las tramitan, afectan la investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituyen un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica o judicial de los involucrados.</p> <p> d) En este contexto, el examen indicado acerca de la publicidad de la informaci&oacute;n y la necesidad de su secreto para las causas judiciales en curso s&oacute;lo puede ser efectuado por los Ministros en Visita Extraordinaria que tramitan estas causas, toda vez que la causal invocada s&oacute;lo exige a la Fuerza A&eacute;rea de Chile dar cuenta que la informaci&oacute;n que posee sobre la materia ha sido acompa&ntilde;ada a las causas judiciales ya citadas y que, en tal orden de consideraciones, su comunicaci&oacute;n a terceros o publicidad podr&iacute;a afectar el resultado de la investigaci&oacute;n judicial en curso, hecho cuya calificaci&oacute;n definitiva no corresponde a la Instituci&oacute;n, que no tramita los procesos, no es parte en los mismos y que, adem&aacute;s, desconoce su estado.</p> <p> e) Asimismo, en este sentido, es del caso tener presente que, al no ser parte en estos procesos, la Fuerza A&eacute;rea de Chile no tiene conocimiento de las diligencias que se han efectuado o si se han prestado declaraciones en ellas, a partir de la informaci&oacute;n proporcionada por la Fuerza A&eacute;rea, ni del estado procesal de estas causas, raz&oacute;n por la que no es posible proporcionar a Ud. esta informaci&oacute;n.</p> <p> f) En m&eacute;rito de lo anterior mediante el oficio de respuesta, la Oficina de Transparencia Institucional se ha limitado a dar cumplimiento al deber de secreto de la informaci&oacute;n entregada en las causas judiciales citadas en conformidad al art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, en el entendido de que existen razones de orden superior que lo aconsejan y que no corresponde a esta autoridad calificar.</p> <p> g) Por otra parte, en lo atingente a las decisiones de amparo Rol C533-15, C534-15 y C535-15, que invoca el Sr. Cruz Rivera en su presentaci&oacute;n, como fundamento de su amparo, es del caso consignar que las situaciones a las que se refieren no se condicen en lo absoluto con la informaci&oacute;n solicitada a la Oficina de Transparencia de la Fuerza A&eacute;rea, toda vez que dichas decisiones y la informaci&oacute;n ordenada entregar mediante ellas, aluden a la situaci&oacute;n puntual de la hoja de vida y de calificaci&oacute;n de un &uacute;nico funcionario, raz&oacute;n por la que no resultan homologables a la especie. Indica que la informaci&oacute;n relativa a n&oacute;minas o dotaci&oacute;n de funcionarios de unidades completas, ya fue remitida v&iacute;a oficio a los respectivos Ministros en Visita Extraordinaria, se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> h) A mayor abundamiento y en el se&ntilde;alado orden de consideraciones, las decisiones de los amparos acumulados roles C533-15, C534-15 y C535-15 de ese Consejo, argumentan que el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el &eacute;xito de sus conclusiones m&aacute;s que prevenir la divulgaci&oacute;n de piezas espec&iacute;ficas y determinadas del proceso, que no pueden ver alteradas su calidad de antecedentes p&uacute;blicos, consideradas aisladamente, por el solo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la comprobaci&oacute;n de un delito. Ese es precisamente el fundamento que ha tenido a la vista la Instituci&oacute;n para invocar la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> i) En tal virtud, los antecedentes proporcionados y la naturaleza de las causas a las cuales fueron acompa&ntilde;ados, sumado al desconocimiento de su estado procesal impiden a la Instituci&oacute;n calificar si la publicidad de la informaci&oacute;n puede o no afectar el resultado de las investigaciones judiciales en curso, por lo que s&oacute;lo corresponde a la Fuerza A&eacute;rea de Chile dar cumplimiento a la obligaci&oacute;n de secreto contenida en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, aplicando en este orden de consideraciones la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 25 de enero de 2016, se remiti&oacute; correo electr&oacute;nico al &oacute;rgano solicit&aacute;ndole que, (1&deg;) Se&ntilde;ale expresamente si la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder. En caso que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, acredite la remisi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n a los Tribunales de Justicia, conforme lo aleg&oacute; en su respuesta y descargos; y (2&deg;) En caso que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, se&ntilde;ale expresamente por qu&eacute; no se mantuvieron copias de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 27 de enero de 2016, el &oacute;rgano remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a esta Corporaci&oacute;n indicando, en resumen, que:</p> <p> a) Se hace presente que la Fuerza A&eacute;rea no ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n espec&iacute;fica solicitada por el Sr. Cruz Rivera obre en su poder. En tal sentido, lo que se ha se&ntilde;alado es que toda la informaci&oacute;n de que dispone la Fuerza A&eacute;rea referida al bombardeo del Palacio de La Moneda e informaci&oacute;n anexa relativa al indicado suceso, fue entregada a los Ministros en Visita Extraordinaria don Miguel V&aacute;squez Plaza, don Mario Carroza Espinoza y Adriana Sottovia Jim&eacute;nez, lo que se indic&oacute; en la respuesta al reclamante y los descargos.</p> <p> b) Respecto de toda la informaci&oacute;n remitida a los Tribunales existe respaldo en oficios que fueron citados en los descargos.</p> <p> c) Al haber sido dichos antecedentes puestos a disposici&oacute;n de los Tribunales de Justicia, se configura, en todo caso, respecto de ellos la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la ley N&deg; 20.285..</p> <p> d) En tal virtud, la Fuerza A&eacute;rea de Chile le se&ntilde;al&oacute; que no era posible hacer entrega de copias de los antecedentes remitidos a los Ministros en Visita ya aludidos, toda vez que, al formar parte dichos antecedentes de la informaci&oacute;n proporcionada por la Instituci&oacute;n en las causas judiciales se&ntilde;aladas, su publicidad puede afectar la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituir un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica o judicial de los involucrados.</p> <p> e) En este orden de ideas, es indispensable destacar que el hecho que reviste a esta informaci&oacute;n del car&aacute;cter &quot;secreto o reservado&quot; es su custodia por los Tribunales de Justicia para efectos de la investigaci&oacute;n de causas judiciales, que se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que el examen acerca de su publicidad o necesidad de secreto s&oacute;lo puede ser efectuado por los Ministros en Visita que las instruyen, correspondiendo a este Estado Mayor General &uacute;nicamente dar cumplimiento al deber de secreto de la informaci&oacute;n en conformidad al art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal.</p> <p> f) A mayor abundamiento y tal como se se&ntilde;al&oacute; a Ud. mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1108/C.P.L.T, de fecha 7 de diciembre de 2015, del Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza A&eacute;rea, la Instituci&oacute;n desconoce el estado de estos procesos penales, si existen diligencias pendientes o si en ellas aparece personal activo o en retiro como testigo o inculpado, ya que no tiene la calidad de parte en estas investigaciones.</p> <p> g) En consecuencia, la decisi&oacute;n acerca de la entrega de antecedentes que hoy pertenecen a las causas judiciales que investigan los hechos sobre los cuales el Sr. Cristian Cruz solicita informaci&oacute;n, s&oacute;lo le corresponde a los tribunales que instruyen estas causas, no siendo de competencia de la Instituci&oacute;n calificar la pertinencia de la publicidad o reserva o secreto de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) TRASLADO: En virtud de oficios N&deg;s 1335 y 1336, ambos de 12 de febrero de 2016, se notific&oacute; al Sr. Ministro en Visita Extraordinaria de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago y a la Sra. Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de San Miguel, respectivamente, inform&aacute;ndoles del requerimiento de informaci&oacute;n y solicit&aacute;ndole que se pronuncien sobre: (1&deg;) el estado de tramitaci&oacute;n de la respectiva causa; y (2&deg;) la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva alegada por la Fuerza A&eacute;rea, en concreto, se&ntilde;ale si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afecta la investigaci&oacute;n antes indicada.</p> <p> Con fecha 23 de febrero de 2015, se recibe oficio N&deg; 359-2016, de la Sra. Ministra en Visita Extraordinaria (S) de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la que informa lo siguiente:</p> <p> a) Que la causa rol 39-2012, tramitada por Ministra en Visita Extraordinaria se inici&oacute; el 7 de Diciembre de 2012 por querella interpuesta por la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial en representaci&oacute;n de Humberto Fuentealba Rodr&iacute;guez, en contra de quienes resulten responsables, por los delitos de homicidio y lesiones graves. La causa se encuentra en estado de sumario, sin procesados y con diligencias pendientes.</p> <p> b) Que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, consta informaci&oacute;n relativa a parte de lo solicitado en literal a) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> c) Que en relaci&oacute;n a los literales b), c) y d) del numeral 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, en estos autos no consta informaci&oacute;n.</p> <p> d) Que la parte querellante de estos autos, cuenta con conocimiento de sumario. En relaci&oacute;n al abogado que dedujo amparo don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, no es parte en esta causa.</p> <p> Con fecha 25 de febrero de 2015, se recibe en este Consejo oficio N&deg; 28-2016, de 19 de febrero de 2016, el que indica, en resumen lo siguiente:</p> <p> a) En la causa rol N&deg; 126.461-MG torturas, se inici&oacute; a consecuencia de una querella criminal por delitos de lesa humanidad de torturas, y otros tratos crueles y degradantes, y luego de practicadas las diligencias indagatorias, se decret&oacute; el cierre de la investigaci&oacute;n, dict&aacute;ndose sobreseimiento temporal con fecha 25 de noviembre de 2014, siendo la &uacute;ltima actuaci&oacute;n, el escrito del abogado Roberto &Aacute;vila, quien con fecha 8 de febrero de 2016, solicit&oacute; reapertura de la investigaci&oacute;n, solicitud que fue desestimada.</p> <p> b) El peticionario en sede de transparencia, no es ni abogado ni parte en la mencionada causa</p> <p> c) No corresponde al suscrito pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada por la FACH en esta sede, sino que en el proceso judicial antes aludido.</p> <p> d) No existe constancia en el expediente de alguna diligencia reserva o informaci&oacute;n que le hubiere sido denegada al recurrente u otra persona.</p> <p> e) Finaliza, indicando que, no es efectivo que la FACH hubiere entregado alguna informaci&oacute;n sobre lo que le interesa al peticionario Sr. Cruz y por supuesto tambi&eacute;n al suscrito, ya que la vez que se requiri&oacute; aquella informaci&oacute;n, se inform&oacute; que no se ten&iacute;a antecedentes.</p> <p> .</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante solicita informaci&oacute;n relativa a la identidad de los pilotos que bombardearon el Palacio de la Moneda el 11 de septiembre de 1973, los registros de vuelos, estad&iacute;as, pilotos y copilotos asignados en los libros que indica, el plan operativo de la Fuerza A&eacute;rea usado el d&iacute;a 11 de septiembre de 1973, y el plan operativo de los aviones Hawker Hunter, como se indica en detalle en el numeral 1&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. El &oacute;rgano da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n denegando la entrega de la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes solicitados forman parte de tres causas que singulariza. Agrego, con ocasi&oacute;n de sus descargos y gesti&oacute;n oficiosa, indica que no pueden efectuar el test de da&ntilde;o, ya que el examen indicado solo puede ser efectuado por los ministros en visita extraordinaria. Asimismo se precis&oacute; que la Fuerza A&eacute;rea no es parte de dichos procesos y no tiene conocimiento de las diligencias que se han efectuado, ni el estado procesal de estas causas. Indican que se ha limitado a dar cumplimiento al deber de secreto contemplado en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal dispone que &quot;Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los art&iacute;culos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, tambi&eacute;n en los delitos previstos en los art&iacute;culos 365 y 375 del C&oacute;digo Penal, la identidad de la v&iacute;ctima se mantendr&aacute; en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgaci&oacute;n. El juez deber&aacute; decretarlo as&iacute;, y la reserva subsistir&aacute; incluso una vez que se encuentre afinada la causa (...) El tribunal deber&aacute; adoptar las dem&aacute;s medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la v&iacute;ctima se lleven a cabo privadamente&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto del referido art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, este Consejo ha razonado a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A58-09 que &quot;el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el &eacute;xito de sus conclusiones m&aacute;s que prevenir la divulgaci&oacute;n de piezas espec&iacute;ficas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes p&uacute;blicos, considerados aisladamente, por el s&oacute;lo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la comprobaci&oacute;n de un delito&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, la Fuerza A&eacute;rea de Chile s&oacute;lo se refiere a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones e indican que la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, puede ser invocada por los Ministros en visita extraordinaria que tramitan estas causas.</p> <p> 6) Que, en este sentido, si la Fuerza A&eacute;rea estimaba que la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a generar una afectaci&oacute;n en la investigaci&oacute;n o persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, debi&oacute; derivar inmediatamente, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a los Ministros en Visita Extraordinaria, toda vez que cualquier petici&oacute;n de informaci&oacute;n vinculada a una investigaci&oacute;n penal de esta naturaleza deber&iacute;a solicitarse directamente al Ministro Instructor, seg&uacute;n corresponda, conforme a la normativa que rige la materia, contenida en el C&oacute;digo de Procedimiento Penal, y conforme ellos mismo lo indicaron en sus descargos. Situaci&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n</p> <p> 7) Que, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los Ministros en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago y San Miguel conforme se establece en el numeral 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Cabe hacer presente que, no se comunic&oacute; al Ministro en Visita Extraordinaria a cargo de la causa rol N&deg; 77-2011, seguida por la muerte del ex Presidente de la Rep&uacute;blica Salvador Allende, debido a que esta fue sobrese&iacute;da total y definitivamente en virtud del fallo de fecha 6 de enero de 2014. En virtud de lo antes expuesto, a la fecha de la presente decisi&oacute;n se recibi&oacute; respuesta de la Sra. Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de San Miguel, qui&eacute;n indic&oacute; que la causa se encuentra en estado de sumario, sin procesados y con diligencias pendiente, sin pronunciarse expresamente sobre la causal de reserva alegada por la Fuerza A&eacute;rea. Por su parte, el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute; que se decret&oacute; el cierre de la investigaci&oacute;n, dict&aacute;ndose el sobreseimiento definitivo de la misma. Agregando que, no es efectivo que la FACH hubiere entregado alguna informaci&oacute;n, sobre lo que le interesa al peticionario Sr. Cruz y por supuesto tambi&eacute;n al suscrito, ya que la vez que se requiri&oacute; aquella informaci&oacute;n, se inform&oacute; que no se ten&iacute;a antecedentes.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo antes expuesto, es necesario hacer presente que la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta y descargos, difiere de la alegaci&oacute;n que hizo el Sr. Ministro Miguel V&aacute;zquez, quien indic&oacute; que no se entreg&oacute; informaci&oacute;n alguna referida a los antecedentes que solicit&oacute; el Sr. Cruz. Dicha falta de consistencia ser&aacute; representada severamente en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, permite denegar la entrega de informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte una investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 10) Que, sobre este punto cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia.</p> <p> 11) Que este Consejo ha fijado como criterio en relaci&oacute;n a la causal alegada, que en materia de medios de prueba que el &oacute;rgano quiere o ha presentado en juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (por ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la etapa probatoria, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (as&iacute; se reconoce en decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 12) Que, atendido el car&aacute;cter de la informaci&oacute;n solicitada -antecedentes vinculados con hechos acaecidos hace m&aacute;s de 40 a&ntilde;os- que emana de documentaci&oacute;n generada en una &eacute;poca ostensiblemente anterior a la instrucci&oacute;n del procedimiento judicial en que la reclamada funda la causal de reserva invocada, no ha quedado para este Consejo, suficientemente acreditada la circunstancia de que la entrega de dichos antecedentes espec&iacute;ficos pueda generar una afectaci&oacute;n a la investigaci&oacute;n se&ntilde;alada en los t&eacute;rminos contemplados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al efecto, conviene tener presente por lo dem&aacute;s, lo se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n respecto del acceso a partes policiales incorporados en investigaciones judiciales en orden a que &eacute;stos &quot;no quedan, por esa sola condici&oacute;n, amparados necesariamente por el secreto del sumario que establece el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, pues &eacute;stos constituyen antecedentes previos a la investigaci&oacute;n, dando inicio a &eacute;sta, y motivan precisamente la pr&aacute;ctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles.&quot; En este mismo sentido, se pronunci&oacute; este Consejo en los amparos C533-15, C534-15 y C535-15, acumulados. En consecuencia, se rechazar&aacute; la causal de reserva alegada y se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de la informaci&oacute;n individualizada en el numeral 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente para conocer de ella.</p> <p> b) La falta de consistencia en sus declaraciones, al se&ntilde;alar que remiti&oacute; los antecedentes al Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme se se&ntilde;ala en el considerando 8&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, y al Sr. Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, Miguel V&aacute;zquez Plaza y a la Sra. Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Adriana Sottovia Jim&eacute;nez, estos &uacute;ltimos en su calidad de terceros interesados en el procedimiento de acceso de informaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>