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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2723-15 Y C2724-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Curanilahue</p>
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Requirente: Egon Schmidlin Villavicencio</p>
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Ingreso Consejo: 03.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2723-15 y C2724-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 3 de octubre de 2015, don Egon Schmidlin Villavicencio, mediante solicitud de información N° MU075T0000117, requirió a la Municipalidad de Curanilahue "información sobre todo viaje que haya efectuado el Sr. Alcalde de Curanilahue, en su calidad de tal, tanto a nivel nacional como internacional, desde diciembre de 2012, señalando:</p>
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a) Destino del viaje;</p>
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b) Fecha del viaje;</p>
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c) Motivo del viaje y autoridades con las que se reunió;</p>
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d) Funcionarios municipales y/o concejales con los que viajó;</p>
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e) Costo de los pasajes si fueron pagados por el municipio. Si fue invitación de tercero señalarlo; y,</p>
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f) Efectividad de haber recibido viático de parte del municipio. Monto del mismo".</p>
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Mediante Solicitud de Información N° MU075T0000118, el solicitante requirió idéntica información respecto de los Concejales de la comuna de Curanilahue.</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante Oficios N° 1161 y 1162, ambos de 03 de noviembre 2015, el municipio dio respuesta a estos requerimientos, denegando el acceso a la información, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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El órgano precisó que la funcionaria del área contable, se encuentra con un volumen considerable de trabajo, a saber, la elaboración de decretos de pago, conciliaciones bancarias, informes, etc. Además, el volumen de la información requerida para dar respuesta a esta solicitud es de alrededor de 370 decretos de pago, lo que conlleva destinar a una funcionaria de forma exclusiva para buscar y procesar dicha información. Por lo anterior, a pesar de la buena disposición del personal que posee la Dirección de Administración y Finanzas para entregar información, en este caso, dicho personal es insuficiente, ya que ni los requerimientos de Contraloría General de la República, son de un volumen tan significativo.</p>
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3) AMPAROS: El 3 de noviembre de 2015, don Egon Schmidlin Villavicencio dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en las respuestas negativas otorgadas a sus solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curanilahue, mediante Oficio N° 9.066, de 17 de noviembre de 2015. Mediante Oficio N° 1.322, de 10 de diciembre de 2015, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curanilahue, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El órgano cuenta con un funcionario encargado del área de Contabilidad, por ende se concentra un volumen de carga de trabajo considerable para dicha funcionaria, cuyas actividades en general son devengar y pagar todos los gastos de proveedores, confeccionar conciliaciones bancarias, entregar información a SUBDERE, Contraloría General de la República y otros organismos que lo requieran. Asimismo, en el mes de Diciembre se produce mayor volumen de trabajo por el cierre del año contable.</p>
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b) Además del volumen de información ya informado (370 decretos de pago) se debe considerar que no toda la información se encuentra físicamente en el Municipio, ya que, a raíz del cambio de edificio, el órgano se vio en la obligación de dejar documentación fuera del edifico central, no teniendo personal a cargo de esa unidad, por lo que es la propia funcionaria del área de Contabilidad quien tiene que recabar dicha información. Una vez ubicados los decretos, recién comenzaría a sistematizar la información, y de no encontrarse ésta en los decretos de pago, deberá recurrir a la carpeta de cada funcionario, atendida la extensión de lo requerido.</p>
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c) Se adjunta a la presentación un listado de decretos de pago requeridos para dar respuesta a la solicitud, en la que se individualiza la siguiente información referida al alcalde y los concejales de la comuna, desglosada por año requerido: Número de decreto, fecha, monto y devengamiento.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 7 de enero de 2016, este Consejo requirió a la reclamada precisar qué parte de la información requerida se encontraría en el Municipio, y qué parte fuera del edificio central, como asimismo, indicar en qué formato se encontraría ésta. Por correos electrónicos de misma fecha, de la Jefa de Contabilidad y Personal y del Encargado de Transparencia, se indicó, en síntesis, que todos los documentos se encuentran en formato papel, localizándose el 20% de ellos en el archivo fuera del municipio. Se informa que los decretos de pago se encuentran en los respectivos legajos junto a los respaldos, en una bodega tipo archivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en primer término, en atención a que entre los amparos Roles C2723-15 y C2724-15 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que a modo de contexto previo, se debe indicar que, del tenor de lo dispuesto en los artículos 40, inciso segundo, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 1° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se desprende que los alcaldes ostentan tal calidad y se rigen, en lo que corresponde, por las normas de dicho ordenamiento relativas a derechos, por lo que les asiste, conforme lo prescrito en el artículo 97, letra e), del cuerpo estatutario, la prerrogativa de percibir, entre otros emolumentos, viáticos por las comisiones de servicios y cometidos funcionarios que en su caso deban cumplir. Por su parte, el inciso final del artículo 88 de la antedicha ley N° 18.695, señala que cuando un concejal se encuentre en el desempeño de cometidos en representación de la entidad edilicia, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. Se debe prevenir que tales montos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al viático que corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos. Luego, cabe precisar respecto de los concejales, que debe tratarse de actividades autorizadas expresamente por el alcalde o, en su caso, por el concejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79, letra ll), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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3) Que la información requerida se encuentra referida a los viajes, tanto nacionales como al extranjero, que hubieren realizado el Alcalde y los concejales de la comuna de Curanilahue, en el período comprendido entre diciembre de 2012 hasta octubre de 2015 (fecha de las solicitudes de información), información que, atendido el marco normativo descrito que las regula, y dada la naturaleza de la misma, debe obrar en poder del órgano reclamado, por lo que es pública al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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4) Que atendido el fundamento del reclamo interpuesto, el objeto de los presentes amparos se circunscribirá al análisis, en la especie, de la concurrencia o no de la causal de reserva consignada en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, que prescribe al efecto que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de requerimientos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, el artículo 7° N° 1 literal c) del Reglamento de la Ley, dispone que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que respecto a la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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6) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. Sobre el particular, el municipio ha indicado en sus descargos que, en cuanto al volumen de la información requerida, ésta sumaría 370 decretos de pago, lo que -a su juicio- entorpecería la labor habitual de sus funcionarios. Agrega que, a raíz del cambio de edificio, el municipio se vio obligado a dejar documentación "en un lugar fuera del lugar central", no contando con personal a cargo de esa unidad. Asimismo, se alega que sería una sola funcionaria la que tendría que recabar dicha información, y una vez ubicados los decretos debería sistematizar la información y, de no encontrarse ésta contenida en los decretos de pago, se tendría que recurrir a la carpeta de cada funcionario, ya que la información es extensa. También se precisó que, atendida la fecha en que se formularon estos requerimientos, dicha funcionaria se encontraba con una importante carga laboral, por lo que produciría la distracción de un funcionario en el cumplimiento regular de sus funciones. Finalmente, en respuesta a la gestión oficiosa, se pudo determinar que la información obra en poder del municipio en formato papel y sólo el 20% de ella se encuentra ubicada en un archivo tipo bodega fuera del municipio.</p>
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7) Que sin perjuicio de lo alegado por la reclamada, en la especie cabe considerar que la información requerida corresponde a materias insertas en el contexto normativo orgánico expuesto en el considerando 2) del presente acuerdo. Al efecto, la información se encuentra referida al Alcalde y a los seis concejales que integran el concejo municipal (sólo 7 personas) y para un período acotado (3 años aproximadamente). Así, revisados los documentos acompañados por la reclamada a sus descargos, como medio de prueba, esto es, la nómina de decretos de pago para los períodos requeridos, en éstas se identifica los números de decretos de pago con sus respectivas fechas respecto de cada uno de los funcionarios requeridos, así como los montos pagados a éstos. Sin perjuicio de ello, en dichos documentos no se distingue los conceptos por los que se hubiere realizado el respectivo pago, los que debieran corresponder a un número más reducido y acotado que aquél que fuere informado por el municipio (370 decretos de pago). Asimismo, cabe advertir que la información requerida, referida al destino, fecha, motivo del viaje, identificación del funcionario que viajó, costos de pasajes (si hubieren sido pagados por el municipio) así como monto del respectivo viático, en el evento que se hubiere decretado pago del mismo, debieren estar contenidos -en su gran mayoría- en los decretos de pago que hubieren autorizado dichos viajes, por lo que, y de conformidad al artículo 17 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado cumpliría con su obligación haciendo entrega de la información en aquel formato en que ésta obra efectivamente en su poder, pudiendo entregar, al menos, los actos administrativos que contienen gran parte de dicha información. A mayor abundamiento, la funcionaria con competencia sobre las materias ha indicado que sólo el 20% (aproximadamente) de la información se encuentra ubicada en un archivo tipo bodega fuera del edificio consistorial, por lo que cabe presumir que gran parte de la información obra materialmente en las propias dependencias municipales, dentro de la esfera física de control del Servicio requerido. Con todo, y atendido que la información se encontraría contenida, al menos, en decretos de pago emitidos por la reclamada, según sus propios dichos, este Consejo procedió a revisar de oficio el banner de transparencia activa del municipio, sección sobre actos y resoluciones con efectos sobre terceros, verificándose que en la especie, no se encuentran publicados decretos de pago del municipio, por los conceptos solicitados, por lo que tampoco sería posible que el municipio pudiere satisfacer este requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que atendida la naturaleza pública de la información requerida, referida a viajes que habría realizado la Autoridad comunal y los miembros del concejo municipal, especialmente en cumplimiento de sus funciones públicas, con la respectiva utilización de fondos públicos que pudieren estar involucrados dentro de la información requerida (por ejemplo: pago por concepto de viáticos),. luego llama la atención de esta Corporación que la información requerida no se mantenga disponible ni se encuentre sistematizada por parte del municipio (sea en formato físico en sus dependencias, o bien, en formato digital en el banner de Transparencia Activa), al menos por parte del órgano de control interno del Municipio, cuestión que, atendido lo alegado por la reclamada, no ocurriría en la especie. Por lo anteriormente expuesto y no habiéndose acreditado fehacientemente por parte del municipio reclamado la concurrencia de la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se acogerán los presentes amparos y se requerirá a la reclamada que entregue al reclamante la información requerida en aquel formato en que ésta obrare efectivamente en su poder, ya sea, los decretos de pago (u otros actos administrativos) referidos al Alcalde y Concejales, desde diciembre de 2012 hasta octubre de 2015, referidos a las materias indicadas en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos Roles C2723-15 y C2724-15, deducidos por don Egon Schmidlin Villavicencio, de 3 de noviembre de 2015, en contra de la Municipalidad de Curanilahue, por cuanto no se acreditó fehacientemente que en la especie concurriese la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curanilahue:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la información requerida en aquel formato en que ésta obrare efectivamente en su poder, ya sea, los decretos de pago (u otros actos administrativos) referidos al Alcalde y Concejales, desde diciembre de 2012 hasta octubre de 2015, referidos a las materias indicadas en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Egon Schmidlin Villavicencio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curanilahue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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