Decisión ROL C2733-15
Reclamante: SIMCO CONSULTORES S.A.  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Obras Públicas, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a la iniciativa privada N° 378 denominada "Ruta Metropolitana de Puerto Montt". El Consejo acoge el amparo, teniéndose por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2733-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas (DGOP).</p> <p> Requirente: Enrique Garc&eacute;s Barrena.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 679 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2733-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2015, don Crist&oacute;bal Vicu&ntilde;a D&iacute;az, en representaci&oacute;n de la empresa SIMCO CONSULTORES S.A., solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, en adelante e indistintamente, la Direcci&oacute;n o la DGOP, en relaci&oacute;n con la iniciativa privada N&deg; 378 denominada &quot;Ruta Metropolitana de Puerto Montt&quot;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Dado que se propone un camino p&uacute;blico en el &aacute;rea urbana pero bajo la tuici&oacute;n del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, se solicita confirmar que la parte urbana de este trazado, es coincidente con el de la Av. El Cobre prevista por el Plan Regulador Comunal de Puerto Montt.</p> <p> b) En este mismo contexto, se ha indicado que esta iniciativa privada atender&aacute; tambi&eacute;n a los flujos locales, por lo que ruego a Ud., proporcionar mayores antecedentes respecto a c&oacute;mo se relacionara esta ruta con las calles proyectadas que se conectan con la mencionada Av. El Cobre, tambi&eacute;n consideradas en el Plan Regulador Comunal de Puerto Montt, tales como Anortosita y Dagoberto Godoy&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de noviembre de 2015, don Enrique Garc&eacute;s Barrena, en representaci&oacute;n de SIMCO CONSULTORES S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SUBSANACION DEL AMPARO: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; solicitar al reclamante que subsanara su amparo, por cuanto el requerimiento de informaci&oacute;n fue realizado por una persona distinta de la que ingres&oacute; el presente reclamo, motivo por el cual, mediante Oficio N&deg; 9.040, de fecha 17 de noviembre de 2015, se requiri&oacute; a don Enrique Garc&eacute;s Barrena que subsanara su reclamo en orden a que se haga parte del presente amparo el Sr. Crist&oacute;bal Vicu&ntilde;a D&iacute;az, compareciendo ante este Consejo de forma directa o a trav&eacute;s de un apoderado, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 1 de diciembre de 2015, el reclamante subsan&oacute; su amparo, acompa&ntilde;ando copia de mandato y poder de representaci&oacute;n otorgado por escritura p&uacute;blica de fecha 27 de noviembre de 2015, donde consta su personer&iacute;a para representar a la persona jur&iacute;dica que efect&uacute;a el requerimiento de informaci&oacute;n, esto es, SIMCO CONSULTORES S.A., y la calidad de Gerente General de la misma sociedad, de don Crist&oacute;bal Vicu&ntilde;a D&iacute;az.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 9.616, de fecha 7 de diciembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2.419, de fecha 24 de diciembre de 2015, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto al contexto de la solicitud de informaci&oacute;n, informa que &quot;el d&iacute;a 27 de febrero de 2015 fue recibida en la Oficina de Partes de la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (CCOP), una carta dirigida al Coordinador (...), suscrita por don Crist&oacute;bal Vicu&ntilde;a D&iacute;az, en representaci&oacute;n de Simco S.A. La mencionada carta ingres&oacute; al Sistema de Atenci&oacute;n Ciudadana (SIAC) el d&iacute;a 4 de marzo de 2015, generando la solicitud de transparencia N&deg; 25.535, en la que se requiere informaci&oacute;n sobre la Idea de Iniciativa Privada N&deg; 378&quot;, de contenido similar a la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> b) Luego, agrega que &quot;dicha solicitud de informaci&oacute;n fue respondida por este Servicio, el d&iacute;a 27 de marzo de 2015, mediante el Sistema de Atenci&oacute;n Ciudadana al correo indicado, adjunto al presente oficio, dando cumplimiento al plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> c) Asimismo, indica que &quot;posteriormente, el Sr. Vicu&ntilde;a realiz&oacute; una nueva presentaci&oacute;n dirigida al Coordinador de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, que fue recibida en la Oficina de Partes de la CCOP con fecha 22 de septiembre&quot;, en relaci&oacute;n con la solicitud consignada en el numeral 1 anterior, se&ntilde;alando que &quot;fue contestada mediante correo electr&oacute;nico el d&iacute;a 22 de diciembre de 2015, la cual se adjunta. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, el Sr. Vicu&ntilde;a el d&iacute;a 4 de noviembre de 2015, recurri&oacute; de amparo al CPLT&quot;, dado que no recibi&oacute; respuesta oportuna a su requerimiento.</p> <p> d) Con respecto al tratamiento distinto que el &oacute;rgano dio a ambos requerimientos, explica que la solicitud de fecha 27 de febrero de 2015 se&ntilde;alaba expresamente que se trataba de una solicitud que se acoge a la Ley de Transparencia, y en cambio, &quot;en la carta de fecha 22 de septiembre, en ninguna parte del texto se hace menci&oacute;n a la Ley 20.285&quot;. Luego, arguye que &quot;al ser escritas o ingresadas por Oficina de Partes, si bien en dicho art&iacute;culo 12 de la Ley 20.285 no se requiere menci&oacute;n expresa a que se acoger&aacute; lo establecido en la Ley de Transparencia, si consideramos que la CCOP a la fecha ha recibido 3550 requerimientos, entre solicitudes de transparencia, consultas y reclamos, es necesario identificar el car&aacute;cter del requerimiento para iniciar la tramitaci&oacute;n correspondiente&quot;.</p> <p> e) Acto seguido, agrega que &quot;no por el hecho que haya existido una solicitud previa acogida a la Ley de Transparencia, se puede pretender que todas las presentaciones posteriores realizadas por la misma persona o materia, se acoger&aacute;n a la misma ley, sin menci&oacute;n expresa a ella o una referencia clara que permita realizar la vinculaci&oacute;n. De acuerdo a lo anterior, no era posible para el personal de la Oficina de Partes de la CCOP, determinar que se estaba ante una solicitud conforme a la Ley de Transparencia, es m&aacute;s, de acuerdo a su tenor el tratamiento que se entreg&oacute; y que a juicio de este servicio le corresponde, a la consulta ciudadana ser sometida a las reglas generales, y que no est&aacute; supeditada al plazo del art&iacute;culo 14 de la Ley 20.285 (...) teniendo en consideraci&oacute;n que no se trata de una solicitud de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> f) Adem&aacute;s de lo anterior, acompa&ntilde;a los siguientes documentos: copia de la solicitud de informaci&oacute;n anterior, de fecha 27 de febrero de 2015, de similar contenido; copia de la respuesta a la solicitud de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante Ord. N&deg; 1.993, de fecha 21 de diciembre de 2015, junto a una minuta de respuesta; copia del correo electr&oacute;nico mediante el cual se remiti&oacute; la informaci&oacute;n al solicitante, de fecha 22 de diciembre de 2015.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: En virtud de lo se&ntilde;alado y los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en sus descargos, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de enero de 2016, solicit&oacute; al reclamante que manifestara su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por la DGOP, y los documentos acompa&ntilde;ados, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de no recibir comunicaci&oacute;n alguna de su parte.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de enero de 2016, don Enrique Garc&eacute;s Barrena manifest&oacute; su conformidad, se&ntilde;alando expresamente que &quot;estamos de acuerdo con la respuesta dada y la informaci&oacute;n recibida, por lo tanto, coincidimos en poner t&eacute;rmino al procedimiento de la forma indicada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente reclamo, cabe tener presente lo alegado por la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, en el sentido de que la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente reclamo, no constituir&iacute;a un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, aplicando a su respecto, la tramitaci&oacute;n general de una consulta ciudadana, la cual no estar&iacute;a supeditada al plazo del art&iacute;culo 14 de dicha ley. En la especie, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n acerca de la iniciativa privada N&deg; 378 denominada &quot;Ruta Metropolitana de Puerto Montt&quot;, en la cual se requiere que se confirme si la parte urbana del trazado se&ntilde;alado es coincidente con el de la Av. El Cobre prevista por el Plan Regulador Comunal de Puerto Montt y que proporcione mayores antecedentes respecto a c&oacute;mo se relacionar&aacute; esta ruta con las calles proyectadas que se conectan con la mencionada Av. El Cobre.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente que lo requerido en la letra a) se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse del contenido de los registros, estudios o antecedentes de la iniciativa privada &quot;Ruta Metropolitana de Puerto Montt&quot; que mantiene el &oacute;rgano, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ya que s&oacute;lo se deber&iacute;a responder afirmativa o negativamente tal consulta, seg&uacute;n corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras. Asimismo, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), bastaba con entregar los antecedentes requeridos, o en su caso, se&ntilde;alar expresa y fundadamente si dichos antecedentes no exist&iacute;an o no obraban en su poder. En consecuencia, en virtud de lo anterior, la Ley de Transparencia resulta plenamente aplicable a la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, motivo por el cual la DGOP deber&iacute;a haberse pronunciado sobre lo requerido, en los t&eacute;rminos de la ley 20.285, motivo por el cual dicha infracci&oacute;n ser&aacute; representada al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni se acredit&oacute; haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga de dicho plazo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 4) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta, por parte de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, a la solicitud del reclamante. No obstante, en sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de diciembre de 2015, remiti&oacute; al solicitante el Ord. N&deg; 1.993, de fecha 21 de diciembre de 2015, en el cual adjunta Minuta de Respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de enero de 2016, el reclamante manifest&oacute; expresamente su conformidad con la informaci&oacute;n entregada por la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas. En consecuencia, habi&eacute;ndose entregado la totalidad de los antecedentes requeridos fuera del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos y observaciones, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Enrique Garc&eacute;s Barrena, en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal, ni haber acreditado la notificaci&oacute;n oportuna de la pr&oacute;rroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas, la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 2 y 16 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como a los principios de libertad de informaci&oacute;n y de apertura o transparencia, previstos en el art&iacute;culo 11, letras b) y c), del mismo cuerpo legal, al no haber dado aplicaci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia a la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Enrique Garc&eacute;s Barrena y al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>