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DECISIÓN AMPARO ROL C2733-15</p>
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Entidad pública: Dirección General de Obras Públicas (DGOP).</p>
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Requirente: Enrique Garcés Barrena.</p>
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Ingreso Consejo: 04.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 679 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2733-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2015, don Cristóbal Vicuña Díaz, en representación de la empresa SIMCO CONSULTORES S.A., solicitó a la Dirección General de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, la Dirección o la DGOP, en relación con la iniciativa privada N° 378 denominada "Ruta Metropolitana de Puerto Montt", la siguiente información:</p>
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a) "Dado que se propone un camino público en el área urbana pero bajo la tuición del Ministerio de Obras Públicas, se solicita confirmar que la parte urbana de este trazado, es coincidente con el de la Av. El Cobre prevista por el Plan Regulador Comunal de Puerto Montt.</p>
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b) En este mismo contexto, se ha indicado que esta iniciativa privada atenderá también a los flujos locales, por lo que ruego a Ud., proporcionar mayores antecedentes respecto a cómo se relacionara esta ruta con las calles proyectadas que se conectan con la mencionada Av. El Cobre, también consideradas en el Plan Regulador Comunal de Puerto Montt, tales como Anortosita y Dagoberto Godoy".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de noviembre de 2015, don Enrique Garcés Barrena, en representación de SIMCO CONSULTORES S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SUBSANACION DEL AMPARO: Esta Corporación determinó solicitar al reclamante que subsanara su amparo, por cuanto el requerimiento de información fue realizado por una persona distinta de la que ingresó el presente reclamo, motivo por el cual, mediante Oficio N° 9.040, de fecha 17 de noviembre de 2015, se requirió a don Enrique Garcés Barrena que subsanara su reclamo en orden a que se haga parte del presente amparo el Sr. Cristóbal Vicuña Díaz, compareciendo ante este Consejo de forma directa o a través de un apoderado, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la ley N° 19.880.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 1 de diciembre de 2015, el reclamante subsanó su amparo, acompañando copia de mandato y poder de representación otorgado por escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2015, donde consta su personería para representar a la persona jurídica que efectúa el requerimiento de información, esto es, SIMCO CONSULTORES S.A., y la calidad de Gerente General de la misma sociedad, de don Cristóbal Vicuña Díaz.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 9.616, de fecha 7 de diciembre de 2015, confirió traslado al Sr. Director General de Obras Públicas, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 2.419, de fecha 24 de diciembre de 2015, el órgano presentó sus descargos, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto al contexto de la solicitud de información, informa que "el día 27 de febrero de 2015 fue recibida en la Oficina de Partes de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas (CCOP), una carta dirigida al Coordinador (...), suscrita por don Cristóbal Vicuña Díaz, en representación de Simco S.A. La mencionada carta ingresó al Sistema de Atención Ciudadana (SIAC) el día 4 de marzo de 2015, generando la solicitud de transparencia N° 25.535, en la que se requiere información sobre la Idea de Iniciativa Privada N° 378", de contenido similar a la solicitud objeto del presente amparo.</p>
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b) Luego, agrega que "dicha solicitud de información fue respondida por este Servicio, el día 27 de marzo de 2015, mediante el Sistema de Atención Ciudadana al correo indicado, adjunto al presente oficio, dando cumplimiento al plazo establecido en el artículo 14 de la Ley 20.285".</p>
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c) Asimismo, indica que "posteriormente, el Sr. Vicuña realizó una nueva presentación dirigida al Coordinador de Concesiones de Obras Públicas, que fue recibida en la Oficina de Partes de la CCOP con fecha 22 de septiembre", en relación con la solicitud consignada en el numeral 1 anterior, señalando que "fue contestada mediante correo electrónico el día 22 de diciembre de 2015, la cual se adjunta. Sin perjuicio de lo señalado, el Sr. Vicuña el día 4 de noviembre de 2015, recurrió de amparo al CPLT", dado que no recibió respuesta oportuna a su requerimiento.</p>
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d) Con respecto al tratamiento distinto que el órgano dio a ambos requerimientos, explica que la solicitud de fecha 27 de febrero de 2015 señalaba expresamente que se trataba de una solicitud que se acoge a la Ley de Transparencia, y en cambio, "en la carta de fecha 22 de septiembre, en ninguna parte del texto se hace mención a la Ley 20.285". Luego, arguye que "al ser escritas o ingresadas por Oficina de Partes, si bien en dicho artículo 12 de la Ley 20.285 no se requiere mención expresa a que se acogerá lo establecido en la Ley de Transparencia, si consideramos que la CCOP a la fecha ha recibido 3550 requerimientos, entre solicitudes de transparencia, consultas y reclamos, es necesario identificar el carácter del requerimiento para iniciar la tramitación correspondiente".</p>
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e) Acto seguido, agrega que "no por el hecho que haya existido una solicitud previa acogida a la Ley de Transparencia, se puede pretender que todas las presentaciones posteriores realizadas por la misma persona o materia, se acogerán a la misma ley, sin mención expresa a ella o una referencia clara que permita realizar la vinculación. De acuerdo a lo anterior, no era posible para el personal de la Oficina de Partes de la CCOP, determinar que se estaba ante una solicitud conforme a la Ley de Transparencia, es más, de acuerdo a su tenor el tratamiento que se entregó y que a juicio de este servicio le corresponde, a la consulta ciudadana ser sometida a las reglas generales, y que no está supeditada al plazo del artículo 14 de la Ley 20.285 (...) teniendo en consideración que no se trata de una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia".</p>
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f) Además de lo anterior, acompaña los siguientes documentos: copia de la solicitud de información anterior, de fecha 27 de febrero de 2015, de similar contenido; copia de la respuesta a la solicitud de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante Ord. N° 1.993, de fecha 21 de diciembre de 2015, junto a una minuta de respuesta; copia del correo electrónico mediante el cual se remitió la información al solicitante, de fecha 22 de diciembre de 2015.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: En virtud de lo señalado y los antecedentes acompañados por el órgano en sus descargos, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 19 de enero de 2016, solicitó al reclamante que manifestara su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por la DGOP, y los documentos acompañados, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de no recibir comunicación alguna de su parte.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 22 de enero de 2016, don Enrique Garcés Barrena manifestó su conformidad, señalando expresamente que "estamos de acuerdo con la respuesta dada y la información recibida, por lo tanto, coincidimos en poner término al procedimiento de la forma indicada".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del presente reclamo, cabe tener presente lo alegado por la Dirección General de Obras Públicas, en el sentido de que la solicitud de información objeto del presente reclamo, no constituiría un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, aplicando a su respecto, la tramitación general de una consulta ciudadana, la cual no estaría supeditada al plazo del artículo 14 de dicha ley. En la especie, lo solicitado corresponde a información acerca de la iniciativa privada N° 378 denominada "Ruta Metropolitana de Puerto Montt", en la cual se requiere que se confirme si la parte urbana del trazado señalado es coincidente con el de la Av. El Cobre prevista por el Plan Regulador Comunal de Puerto Montt y que proporcione mayores antecedentes respecto a cómo se relacionará esta ruta con las calles proyectadas que se conectan con la mencionada Av. El Cobre.</p>
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2) Que, al respecto, cabe tener presente que lo requerido en la letra a) se refiere a información que puede desprenderse del contenido de los registros, estudios o antecedentes de la iniciativa privada "Ruta Metropolitana de Puerto Montt" que mantiene el órgano, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo se debería responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras. Asimismo, con relación a lo requerido en la letra b), bastaba con entregar los antecedentes requeridos, o en su caso, señalar expresa y fundadamente si dichos antecedentes no existían o no obraban en su poder. En consecuencia, en virtud de lo anterior, la Ley de Transparencia resulta plenamente aplicable a la solicitud de información objeto del presente amparo, motivo por el cual la DGOP debería haberse pronunciado sobre lo requerido, en los términos de la ley 20.285, motivo por el cual dicha infracción será representada al Sr. Director General de Obras Públicas, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, en tal sentido, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni se acreditó haber notificado oportunamente la prórroga de dicho plazo. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director General de Obras Públicas, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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4) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta, por parte de la Dirección General de Obras Públicas, a la solicitud del reclamante. No obstante, en sus descargos, el órgano señaló que, mediante correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2015, remitió al solicitante el Ord. N° 1.993, de fecha 21 de diciembre de 2015, en el cual adjunta Minuta de Respuesta al requerimiento de información.</p>
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5) Que, mediante correo electrónico de fecha 22 de enero de 2016, el reclamante manifestó expresamente su conformidad con la información entregada por la Dirección General de Obras Públicas. En consecuencia, habiéndose entregado la totalidad de los antecedentes requeridos fuera del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, sólo con ocasión de los descargos y observaciones, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniéndose por entregada, aunque en forma extemporánea, la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Enrique Garcés Barrena, en contra de la Dirección General de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniéndose por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea.</p>
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II. Representar al Sr. Director General de Obras Públicas, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal, ni haber acreditado la notificación oportuna de la prórroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p>
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III. Representar al Sr. Director General de Obras Públicas, la infracción a los artículos 2 y 16 de la Ley de Transparencia, así como a los principios de libertad de información y de apertura o transparencia, previstos en el artículo 11, letras b) y c), del mismo cuerpo legal, al no haber dado aplicación a las normas de la Ley de Transparencia a la solicitud de información objeto del presente amparo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Enrique Garcés Barrena y al Sr. Director General de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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