Decisión ROL C2736-15
Reclamante: N. N.  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Antecedentes de conducta de este interno, incluyendo notas positivas, durante el período julio de 1994 a marzo de 2000, tiempo en el que permanecí cumpliendo mi condena en el C.C.P. Colina Dos. b) Copia de pronunciamiento del Tribunal de Conducta, sobre condición de cumplimiento de este interno, de los requisitos números 2° (Conducta); 3° (Aprendizaje de oficio) y 4° (asistencia con regularidad y provecho a la escuela), del artículo 4 del Decreto N° 2442/1926 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, que acorde al artículo 17 del mismo Reglamento deberá ser acordado quince días antes del 1 de octubre de 2015". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la letra b) por la inexistencia de la información requerida a la fecha de la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2736-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 677 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2736-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2015, la parte solicitante requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, en adelante e indistintamente, Gendarmer&iacute;a, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Antecedentes de conducta de este interno, incluyendo notas positivas, durante el per&iacute;odo julio de 1994 a marzo de 2000, tiempo en el que permanec&iacute; cumpliendo mi condena en el C.C.P. Colina Dos.</p> <p> b) Copia de pronunciamiento del Tribunal de Conducta, sobre condici&oacute;n de cumplimiento de este interno, de los requisitos n&uacute;meros 2&deg; (Conducta); 3&deg; (Aprendizaje de oficio) y 4&deg; (asistencia con regularidad y provecho a la escuela), del art&iacute;culo 4 del Decreto N&deg; 2442/1926 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, que acorde al art&iacute;culo 17 del mismo Reglamento deber&aacute; ser acordado quince d&iacute;as antes del 1 de octubre de 2015&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 6 de octubre de 2015, mediante carta N&deg; 392 despachada por correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de que &quot;efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, se comprob&oacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que faltan antecedentes que reunir y algunas gestiones necesarias para dar respuesta a su solicitud&quot;.</p> <p> Posteriormente, mediante Carta N&deg; 3274, de 21 de octubre de 2015, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo indicado por el Sr. Alcaide del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva de Punta Peuco de Gendarmer&iacute;a de Chile, a la fecha, el proceso de Libertad Condicional para el Segundo Semestre del presente a&ntilde;o, se encuentra en curso por parte de la Unidad en cuesti&oacute;n, proceso que se da por finalizado una vez que los antecedentes son remitidos a la comisi&oacute;n de Libertad Condicional de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> b) Asimismo indica que el Sistema de Recopilaci&oacute;n Digital de Informaci&oacute;n de Internos, comenz&oacute; a crearse desde el a&ntilde;o dos mil a la fecha, existiendo solo antes de ese per&iacute;odo la recopilaci&oacute;n de los datos solicitados en los libros de registro propios de cada Unidad Penal; raz&oacute;n por la cual, no es posible remitir la informaci&oacute;n pretendida, toda vez que no existe en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile la documentaci&oacute;n solicitada, y seg&uacute;n el caso, la recopilaci&oacute;n de la misma&quot;.</p> <p> c) Con relaci&oacute;n a dicha informaci&oacute;n, agrega que &quot;por tales consideraciones, y en virtud de lo establecido en el punto 2.3 -relativo a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida- del Instructivo General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, Gendarmer&iacute;a de Chile no podr&aacute; hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse -espec&iacute;ficamente- de informaci&oacute;n que no obra en su poder en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley en comento&quot;.</p> <p> d) Adem&aacute;s de lo anterior, adjunta copia de la carta de respuesta del Alcaide del CCP Punta Peuco, Teniente Coronel Jaime Meneses V&aacute;squez, de fecha 21 de marzo de 2013, a una solicitud anterior y similar de la misma parte reclamante.</p> <p> e) Asimismo, se acompa&ntilde;a copia de Certificado, de fecha 19 de octubre de 2015, del Teniente Coronel Oscar Sanhueza Olivares, Alcaide (S) del CCP Colina II, en el cual informa que &quot;el reo condenado (...) C.I.N&deg; (...), al momento de ser trasladado a la Unidad Penal de Punta Peuco, se derivaron todos los datos de conducta solo quedando registro del a&ntilde;o 2008 en adelante, mediante el sistema nacional lo cual sugiere solicitar dicha informaci&oacute;n a la unidad de origen&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de noviembre de 2015, la parte reclamante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;esta no es informaci&oacute;n que est&eacute; entre las excepciones legales para su denegaci&oacute;n. Es obviamente informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. El documento anexo de 21 de marzo de 2013 (...) sostiene que hasta el a&ntilde;o 2000 la evaluaci&oacute;n de conducta era registrada por la jefatura en libros, similar a lo explicitado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la carta N&deg; 3274. No sostiene que los libros no existan&quot;.</p> <p> Del mismo modo, reclama que &quot;en cuanto a mi segunda solicitud (...) el decreto 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional en su art&iacute;culo 17, sostiene que 15 d&iacute;as antes del 1&deg; de octubre de cada a&ntilde;o, se requiere un pronunciamiento del Tribunal de Conducta respectivo; pronunciamiento que seg&uacute;n el art&iacute;culo 24 del citado reglamento, debi&oacute; ser remitido a la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, a m&aacute;s tardar el 25 de septiembre de 2015. Consiguientemente a la fecha de la pr&oacute;rroga (6 de octubre) ya estaba elaborado y constitu&iacute;a informaci&oacute;n p&uacute;blica, elaborada con presupuesto p&uacute;blico y no estaba sujeta su entrega a ninguna excepci&oacute;n se&ntilde;alada por la ley. M&aacute;s a&uacute;n, de hecho en a&ntilde;os anteriores se me ha proporcionado con notorio menos tr&aacute;mite y sin denegaciones (...) Consiguientemente, a m&aacute;s tardar con fecha 25 de septiembre, sin duda y obligatoriamente, se debi&oacute; haber informado a la Comisi&oacute;n (...), justamente, sobre el cumplimiento de estos requisitos dando cuenta y anexando todos los antecedentes que estuvieran en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile, que son los mismos que yo solicit&eacute; y que se han denegado inexplicablemente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 9.029 de 17 de noviembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Por su parte, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1.720/15, de fecha 10 de diciembre de 2015, en el cual, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la informaci&oacute;n reclamada, indica que &quot;una vez informado el presente Reclamo, esta Autoridad determin&oacute; se solicite un nuevo pronunciamiento -mediante oficios ordinarios N&deg; 3620 y N&deg; 3621 respectivamente- sobre la pertinencia de la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n pretendida por (...), en las Unidades Penales Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina Dos -donde el interno habr&iacute;a residido entre los a&ntilde;os propuestos- y Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco -donde reside actualmente-&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, reitera que &quot;tal y como se explicit&oacute; anteriormente, el registro digitalizado de Informaci&oacute;n de Internos, comenz&oacute; su implementaci&oacute;n de manera paulatina, desde el a&ntilde;o dos mil en adelante, raz&oacute;n por la cual la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida -entendiendo esta como la revisi&oacute;n de los registros y archivos propios de las Unidades Penales, para certificar fehacientemente la existencia o no de la documentaci&oacute;n pretendida por (...), al alero de lo establecido en el art&iacute;culo N&deg;10 de la Ley 20.285- ha llevado m&aacute;s tiempo de lo previsto, no encontr&aacute;ndose a&uacute;n completado dicho pronunciamiento&quot;.</p> <p> c) Adem&aacute;s de lo anterior, el &oacute;rgano acompa&ntilde;a copia de los Oficios Ord. N&deg; 3620 y N&deg; 3621, de fecha 1 de diciembre de 2015, en que el &oacute;rgano solicita a las Unidades Penales pronunciamiento respecto a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, acompa&ntilde;a copia del Oficio Reservado N&deg; 686 / 15, del 25 de septiembre de 2015, de respuesta interna por parte del Alcaide del CCP Punta Peuco a la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana; copia de respuesta a la parte solicitante, de fecha 21 de marzo de 2013, a una solicitud anterior de similar contenido; copia de Ord. N&deg; 1900 / 2013, de 20 de marzo de 2013, de respuesta interna por parte del Alcaide de CCP Colina II al Alcaide de CCP Punta Peuco; copia de Ficha &uacute;nica de condenado privado de libertad y copia de Control de Conducta.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de diciembre de 2015, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, que acompa&ntilde;ara copias de los pronunciamientos o respuestas por parte de las unidades penales, a los oficios Ord. N&deg; 3620 y N&deg; 3621, de fecha 1 de diciembre de 2015.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de diciembre de 2015, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copias de los pronunciamientos requeridos.</p> <p> Al respecto, en relaci&oacute;n con la unidad penal de Colina II, Gendarmer&iacute;a reitera el Ord. N&deg; 4.332 de fecha 19 de octubre de 2015, mediante el cual acompa&ntilde;a notificaci&oacute;n de la Oficina de Registro y Movimiento Poblaci&oacute;n Penal del CCP Colina II, de fecha 9 de octubre de 2015, en la que se informa &quot;respecto a lo consultado sobre el interno (...) que una vez revisados los k&aacute;rdex y libros que obran en la Oficina de Registro, Control y Movimiento de la Poblaci&oacute;n Penal, se pudo constatar que efectivamente, el antes individualizado ingres&oacute; a este Establecimiento Penitenciario con fecha 24.07.1994 al 07.03.2000, fecha en que egres&oacute; debido a que fue trasladado a la Unidad Penal de Punta Peuco&quot;, y reitera Certificado de igual fecha, en que acredita que &quot;al momento de ser trasladado a la Unidad Penal de Punta Peuco, se derivaron todos los datos de conducta solo quedando registro del a&ntilde;o 2008 en adelante, mediante el sistema nacional&quot;.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la unidad penal de Punta Peuco, mediante Oficio N&deg; 697 de fecha 11 de diciembre de 2015, informa que &quot;esta Unidad dio respuesta a tal requerimiento mediante Oficio N&deg; 686 de fecha 25.09.2015, cuya copia se adjunta, con los antecedentes que se encontraban en poder del penal, sugiri&eacute;ndose (en el caso de los antecedentes de conducta), que se remitiera la solicitud del interno al Alcaide del C.C.P. Colina 2, situaci&oacute;n que se desconoce si se efectu&oacute;&quot;. Asimismo, respecto al pronunciamiento del Tribunal de Conducta, indica que &quot;cuando se dio respuesta a la Oficina de la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana el 25.09.2015, el proceso de la Libertad Condicional correspondiente al Segundo Semestre del presente a&ntilde;o, se encontraba todav&iacute;a en curso por parte de la Unidad, por lo que no correspond&iacute;a entregar ning&uacute;n antecedente hasta que el proceso completo por parte de la Unidad finalizara, situaci&oacute;n que ocurri&oacute; con fecha 01.10.2015, cuando se entreg&oacute; la documentaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional a trav&eacute;s de Of. N&deg; 707&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n de la parte reclamante, en que requiri&oacute; copia de los antecedentes de conducta que indica, del per&iacute;odo julio de 1994 a marzo de 2000, as&iacute; como la copia del pronunciamiento del Tribunal de Conducta, sobre el cumplimiento de los requisitos que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; a la parte solicitante que los antecedentes de conducta no est&aacute;n en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile, y que, en cuanto al pronunciamiento requerido, manifest&oacute; que el proceso de Libertad Condicional para el Segundo Semestre del presente a&ntilde;o, se encuentra en curso por parte de la Unidad en cuesti&oacute;n, proceso que se da por finalizado una vez los antecedentes son remitidos a la comisi&oacute;n de Libertad Condicional de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 2) Que, respecto del literal a) de la solicitud, esto es, copia de los antecedentes de conducta del solicitante -incluyendo notas positivas-, del per&iacute;odo julio de 1994 a marzo de 2000, el &oacute;rgano inform&oacute; que el Sistema de Recopilaci&oacute;n Digital de Informaci&oacute;n de Internos, comenz&oacute; a funcionar desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha, por lo que antes de ese per&iacute;odo, la recopilaci&oacute;n de los datos se realizaba en los libros de registro propios de cada unidad penal, y que no ser&iacute;a posible remitir la informaci&oacute;n consultada toda vez que no existe en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de lo establecido en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en su poder en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia; y que el Alcaide del CCP de Colina II inform&oacute; que al momento de ser trasladado a la Unidad Penal de Punta Peuco, se derivaron todos los datos de conducta del interno aludido.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, Gendarmer&iacute;a de Chile ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 4) Que, el Alcaide del CCP de Colina II se&ntilde;al&oacute; que al momento del traslado del solicitante a la Unidad Penal de Punta Peuco se derivaron todos sus antecedentes de conducta. En tal contexto, es posible colegir que los libros de registro, mediante los cuales se almacenaban los antecedentes de conducta en el per&iacute;odo anterior al a&ntilde;o 2000 en el cual comenz&oacute; a funcionar el sistema de recopilaci&oacute;n digital de informaci&oacute;n de los internos, fueron remitidos a la unidad penal de Punta Peuco, junto al traslado del propio interno. Luego, atendido que la referida unidad penal no acredit&oacute; suficiente y detalladamente la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada ni de haber agotado los medios disponibles para su b&uacute;squeda, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, en este punto, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos a la parte solicitante.</p> <p> 5) Que, respecto del literal b) de la solicitud, esto es, copia de pronunciamiento del Tribunal de Conducta, sobre condici&oacute;n de cumplimiento del interno de los requisitos que se&ntilde;ala, el &oacute;rgano inform&oacute; que a la fecha de la solicitud, el proceso de Libertad Condicional para el Segundo Semestre del a&ntilde;o 2015, se encontraba en curso por parte de la unidad en cuesti&oacute;n, el cual se da por finalizado una vez que los antecedentes son remitidos a la comisi&oacute;n de Libertad Condicional de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, y que, seg&uacute;n lo explicado en el Oficio N&deg; 697 de fecha 11 de diciembre de 2015, da la unidad penal de Punta Peuco, &quot;no correspond&iacute;a entregar ning&uacute;n antecedente hasta que el proceso completo por parte de la Unidad, finalizara, situaci&oacute;n que ocurri&oacute; con fecha 01.10.2015, cuando se entreg&oacute; la documentaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional a trav&eacute;s de Of. N&deg; 707&quot;.</p> <p> 6) Que, al efecto, tal como lo ha se&ntilde;alado este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1815-12, y C1369-15, entre otros, la informaci&oacute;n susceptible de ser entregada por la v&iacute;a de una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, corresponde a aquella que sea emitida u obre en poder del &oacute;rgano reclamado a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por cuanto, en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, una vez presentada y recepcionada la solicitud, el &oacute;rgano debe realizar gestiones tales como el an&aacute;lisis competencial en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que se requiere a efectos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; subsanaci&oacute;n de la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 12 inciso 2&deg; del mismo cuerpo legal; o para analizar la posible afectaci&oacute;n de derechos de terceros a efectos de proceder al mecanismo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto resulta indispensable la certeza en relaci&oacute;n con el contenido de la informaci&oacute;n que se requiere, respecto de la cual, eventualmente, el &oacute;rgano deber&aacute; realizar las gestiones antedichas.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anterior, y teniendo con consideraci&oacute;n que la solicitud de informaci&oacute;n fue ingresada al &oacute;rgano con fecha 7 de septiembre de 2015, que la unidad penal de Punta Peuco inform&oacute; a la Oficina de la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana con fecha 25 de septiembre de 2015 que el proceso a&uacute;n estaba vigente, y que, posteriormente, dicho proceso finaliz&oacute; con fecha 1 de octubre de 2015, cuando se entreg&oacute; la documentaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 707, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, no obstante lo resuelto, atendido el tiempo transcurrido y lo se&ntilde;alado en el Oficio N&deg; 707 mencionado, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendar&aacute; al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, a la parte solicitante.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se encuentra cumpliendo condena en un recinto penal, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva su identidad en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la parte reclamante, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto de la letra b) por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida a la fecha de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la parte reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo, esto es, copia de los antecedentes de conducta requeridos, del per&iacute;odo julio de 1994 a marzo de 2000, tiempo que permaneci&oacute; en el C.C.P. Colina Dos, en los t&eacute;rminos referidos en el considerando 4&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n de los art&iacute;culos 11, letra d) y f) de la Ley de Transparencia, haga entrega a la parte solicitante de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b), conforme a lo razonado en el considerando 8&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>