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DECISIÓN AMPARO ROL C2736-15</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 04.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 677 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2736-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2015, la parte solicitante requirió a Gendarmería de Chile, en adelante e indistintamente, Gendarmería, la siguiente información:</p>
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a) "Antecedentes de conducta de este interno, incluyendo notas positivas, durante el período julio de 1994 a marzo de 2000, tiempo en el que permanecí cumpliendo mi condena en el C.C.P. Colina Dos.</p>
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b) Copia de pronunciamiento del Tribunal de Conducta, sobre condición de cumplimiento de este interno, de los requisitos números 2° (Conducta); 3° (Aprendizaje de oficio) y 4° (asistencia con regularidad y provecho a la escuela), del artículo 4 del Decreto N° 2442/1926 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, que acorde al artículo 17 del mismo Reglamento deberá ser acordado quince días antes del 1 de octubre de 2015".</p>
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2) PRORROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 6 de octubre de 2015, mediante carta N° 392 despachada por correo electrónico, el órgano notificó a la parte solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, en razón de que "efectuada la búsqueda de la información, se comprobó que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada, toda vez que faltan antecedentes que reunir y algunas gestiones necesarias para dar respuesta a su solicitud".</p>
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Posteriormente, mediante Carta N° 3274, de 21 de octubre de 2015, el órgano reclamado informó al solicitante, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Según lo indicado por el Sr. Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Punta Peuco de Gendarmería de Chile, a la fecha, el proceso de Libertad Condicional para el Segundo Semestre del presente año, se encuentra en curso por parte de la Unidad en cuestión, proceso que se da por finalizado una vez que los antecedentes son remitidos a la comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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b) Asimismo indica que el Sistema de Recopilación Digital de Información de Internos, comenzó a crearse desde el año dos mil a la fecha, existiendo solo antes de ese período la recopilación de los datos solicitados en los libros de registro propios de cada Unidad Penal; razón por la cual, no es posible remitir la información pretendida, toda vez que no existe en poder de Gendarmería de Chile la documentación solicitada, y según el caso, la recopilación de la misma".</p>
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c) Con relación a dicha información, agrega que "por tales consideraciones, y en virtud de lo establecido en el punto 2.3 -relativo a la búsqueda de la información requerida- del Instructivo General N° 10 del Consejo para la Transparencia, Gendarmería de Chile no podrá hacer entrega de la información solicitada, por tratarse -específicamente- de información que no obra en su poder en los términos exigidos por el artículo 10, inciso 2° de la Ley en comento".</p>
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d) Además de lo anterior, adjunta copia de la carta de respuesta del Alcaide del CCP Punta Peuco, Teniente Coronel Jaime Meneses Vásquez, de fecha 21 de marzo de 2013, a una solicitud anterior y similar de la misma parte reclamante.</p>
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e) Asimismo, se acompaña copia de Certificado, de fecha 19 de octubre de 2015, del Teniente Coronel Oscar Sanhueza Olivares, Alcaide (S) del CCP Colina II, en el cual informa que "el reo condenado (...) C.I.N° (...), al momento de ser trasladado a la Unidad Penal de Punta Peuco, se derivaron todos los datos de conducta solo quedando registro del año 2008 en adelante, mediante el sistema nacional lo cual sugiere solicitar dicha información a la unidad de origen".</p>
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3) AMPARO: El 4 de noviembre de 2015, la parte reclamante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "esta no es información que esté entre las excepciones legales para su denegación. Es obviamente información elaborada con presupuesto público. El documento anexo de 21 de marzo de 2013 (...) sostiene que hasta el año 2000 la evaluación de conducta era registrada por la jefatura en libros, similar a lo explicitado en la denegación de la información de la carta N° 3274. No sostiene que los libros no existan".</p>
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Del mismo modo, reclama que "en cuanto a mi segunda solicitud (...) el decreto 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional en su artículo 17, sostiene que 15 días antes del 1° de octubre de cada año, se requiere un pronunciamiento del Tribunal de Conducta respectivo; pronunciamiento que según el artículo 24 del citado reglamento, debió ser remitido a la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, a más tardar el 25 de septiembre de 2015. Consiguientemente a la fecha de la prórroga (6 de octubre) ya estaba elaborado y constituía información pública, elaborada con presupuesto público y no estaba sujeta su entrega a ninguna excepción señalada por la ley. Más aún, de hecho en años anteriores se me ha proporcionado con notorio menos trámite y sin denegaciones (...) Consiguientemente, a más tardar con fecha 25 de septiembre, sin duda y obligatoriamente, se debió haber informado a la Comisión (...), justamente, sobre el cumplimiento de estos requisitos dando cuenta y anexando todos los antecedentes que estuvieran en poder de Gendarmería de Chile, que son los mismos que yo solicité y que se han denegado inexplicablemente".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 9.029 de 17 de noviembre de 2015, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Por su parte, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, a través de Ord. N° 1.720/15, de fecha 10 de diciembre de 2015, en el cual, junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la información reclamada, indica que "una vez informado el presente Reclamo, esta Autoridad determinó se solicite un nuevo pronunciamiento -mediante oficios ordinarios N° 3620 y N° 3621 respectivamente- sobre la pertinencia de la búsqueda y entrega de la información pretendida por (...), en las Unidades Penales Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina Dos -donde el interno habría residido entre los años propuestos- y Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco -donde reside actualmente-".</p>
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b) Acto seguido, reitera que "tal y como se explicitó anteriormente, el registro digitalizado de Información de Internos, comenzó su implementación de manera paulatina, desde el año dos mil en adelante, razón por la cual la búsqueda de la información requerida -entendiendo esta como la revisión de los registros y archivos propios de las Unidades Penales, para certificar fehacientemente la existencia o no de la documentación pretendida por (...), al alero de lo establecido en el artículo N°10 de la Ley 20.285- ha llevado más tiempo de lo previsto, no encontrándose aún completado dicho pronunciamiento".</p>
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c) Además de lo anterior, el órgano acompaña copia de los Oficios Ord. N° 3620 y N° 3621, de fecha 1 de diciembre de 2015, en que el órgano solicita a las Unidades Penales pronunciamiento respecto a la entrega de la información requerida. Asimismo, acompaña copia del Oficio Reservado N° 686 / 15, del 25 de septiembre de 2015, de respuesta interna por parte del Alcaide del CCP Punta Peuco a la Unidad de Atención Ciudadana; copia de respuesta a la parte solicitante, de fecha 21 de marzo de 2013, a una solicitud anterior de similar contenido; copia de Ord. N° 1900 / 2013, de 20 de marzo de 2013, de respuesta interna por parte del Alcaide de CCP Colina II al Alcaide de CCP Punta Peuco; copia de Ficha única de condenado privado de libertad y copia de Control de Conducta.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2015, solicitó a Gendarmería de Chile, para una más acertada resolución del presente amparo, que acompañara copias de los pronunciamientos o respuestas por parte de las unidades penales, a los oficios Ord. N° 3620 y N° 3621, de fecha 1 de diciembre de 2015.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2015, el órgano acompañó copias de los pronunciamientos requeridos.</p>
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Al respecto, en relación con la unidad penal de Colina II, Gendarmería reitera el Ord. N° 4.332 de fecha 19 de octubre de 2015, mediante el cual acompaña notificación de la Oficina de Registro y Movimiento Población Penal del CCP Colina II, de fecha 9 de octubre de 2015, en la que se informa "respecto a lo consultado sobre el interno (...) que una vez revisados los kárdex y libros que obran en la Oficina de Registro, Control y Movimiento de la Población Penal, se pudo constatar que efectivamente, el antes individualizado ingresó a este Establecimiento Penitenciario con fecha 24.07.1994 al 07.03.2000, fecha en que egresó debido a que fue trasladado a la Unidad Penal de Punta Peuco", y reitera Certificado de igual fecha, en que acredita que "al momento de ser trasladado a la Unidad Penal de Punta Peuco, se derivaron todos los datos de conducta solo quedando registro del año 2008 en adelante, mediante el sistema nacional".</p>
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Con relación a la unidad penal de Punta Peuco, mediante Oficio N° 697 de fecha 11 de diciembre de 2015, informa que "esta Unidad dio respuesta a tal requerimiento mediante Oficio N° 686 de fecha 25.09.2015, cuya copia se adjunta, con los antecedentes que se encontraban en poder del penal, sugiriéndose (en el caso de los antecedentes de conducta), que se remitiera la solicitud del interno al Alcaide del C.C.P. Colina 2, situación que se desconoce si se efectuó". Asimismo, respecto al pronunciamiento del Tribunal de Conducta, indica que "cuando se dio respuesta a la Oficina de la Unidad de Atención Ciudadana el 25.09.2015, el proceso de la Libertad Condicional correspondiente al Segundo Semestre del presente año, se encontraba todavía en curso por parte de la Unidad, por lo que no correspondía entregar ningún antecedente hasta que el proceso completo por parte de la Unidad finalizara, situación que ocurrió con fecha 01.10.2015, cuando se entregó la documentación a la Comisión de Libertad Condicional a través de Of. N° 707".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Gendarmería de Chile, a la solicitud de información de la parte reclamante, en que requirió copia de los antecedentes de conducta que indica, del período julio de 1994 a marzo de 2000, así como la copia del pronunciamiento del Tribunal de Conducta, sobre el cumplimiento de los requisitos que señala. Al respecto, el órgano informó a la parte solicitante que los antecedentes de conducta no están en poder de Gendarmería de Chile, y que, en cuanto al pronunciamiento requerido, manifestó que el proceso de Libertad Condicional para el Segundo Semestre del presente año, se encuentra en curso por parte de la Unidad en cuestión, proceso que se da por finalizado una vez los antecedentes son remitidos a la comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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2) Que, respecto del literal a) de la solicitud, esto es, copia de los antecedentes de conducta del solicitante -incluyendo notas positivas-, del período julio de 1994 a marzo de 2000, el órgano informó que el Sistema de Recopilación Digital de Información de Internos, comenzó a funcionar desde el año 2000 a la fecha, por lo que antes de ese período, la recopilación de los datos se realizaba en los libros de registro propios de cada unidad penal, y que no sería posible remitir la información consultada toda vez que no existe en poder de Gendarmería de Chile, en virtud de lo establecido en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, por tratarse de información que no obra en su poder en los términos exigidos por el artículo 10, inciso 2°, de la Ley de Transparencia; y que el Alcaide del CCP de Colina II informó que al momento de ser trasladado a la Unidad Penal de Punta Peuco, se derivaron todos los datos de conducta del interno aludido.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, Gendarmería de Chile ha señalado expresamente que la información solicitada no obra en su poder, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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4) Que, el Alcaide del CCP de Colina II señaló que al momento del traslado del solicitante a la Unidad Penal de Punta Peuco se derivaron todos sus antecedentes de conducta. En tal contexto, es posible colegir que los libros de registro, mediante los cuales se almacenaban los antecedentes de conducta en el período anterior al año 2000 en el cual comenzó a funcionar el sistema de recopilación digital de información de los internos, fueron remitidos a la unidad penal de Punta Peuco, junto al traslado del propio interno. Luego, atendido que la referida unidad penal no acreditó suficiente y detalladamente la inexistencia de la información solicitada ni de haber agotado los medios disponibles para su búsqueda, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, en este punto, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos a la parte solicitante.</p>
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5) Que, respecto del literal b) de la solicitud, esto es, copia de pronunciamiento del Tribunal de Conducta, sobre condición de cumplimiento del interno de los requisitos que señala, el órgano informó que a la fecha de la solicitud, el proceso de Libertad Condicional para el Segundo Semestre del año 2015, se encontraba en curso por parte de la unidad en cuestión, el cual se da por finalizado una vez que los antecedentes son remitidos a la comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y que, según lo explicado en el Oficio N° 697 de fecha 11 de diciembre de 2015, da la unidad penal de Punta Peuco, "no correspondía entregar ningún antecedente hasta que el proceso completo por parte de la Unidad, finalizara, situación que ocurrió con fecha 01.10.2015, cuando se entregó la documentación a la Comisión de Libertad Condicional a través de Of. N° 707".</p>
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6) Que, al efecto, tal como lo ha señalado este Consejo, en la decisión del amparo Rol C1815-12, y C1369-15, entre otros, la información susceptible de ser entregada por la vía de una solicitud de acceso a información pública, corresponde a aquella que sea emitida u obre en poder del órgano reclamado a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por cuanto, en el marco del procedimiento de acceso a la información, una vez presentada y recepcionada la solicitud, el órgano debe realizar gestiones tales como el análisis competencial en relación a la información que se requiere a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; subsanación de la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 inciso 2° del mismo cuerpo legal; o para analizar la posible afectación de derechos de terceros a efectos de proceder al mecanismo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto resulta indispensable la certeza en relación con el contenido de la información que se requiere, respecto de la cual, eventualmente, el órgano deberá realizar las gestiones antedichas.</p>
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7) Que, en virtud de lo anterior, y teniendo con consideración que la solicitud de información fue ingresada al órgano con fecha 7 de septiembre de 2015, que la unidad penal de Punta Peuco informó a la Oficina de la Unidad de Atención Ciudadana con fecha 25 de septiembre de 2015 que el proceso aún estaba vigente, y que, posteriormente, dicho proceso finalizó con fecha 1 de octubre de 2015, cuando se entregó la documentación a la Comisión de Libertad Condicional a través del Oficio N° 707, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, por la inexistencia de la información requerida a la fecha de la solicitud de información.</p>
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8) Que, no obstante lo resuelto, atendido el tiempo transcurrido y lo señalado en el Oficio N° 707 mencionado, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendará al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, ordenar la entrega de la información requerida, a la parte solicitante.</p>
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9) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se encuentra cumpliendo condena en un recinto penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendrá en reserva su identidad en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la parte reclamante, en contra de Gendarmería de Chile, rechazándolo respecto de la letra b) por la inexistencia de la información requerida a la fecha de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la parte reclamante la información solicitada en el literal a) del número 1 de lo expositivo, esto es, copia de los antecedentes de conducta requeridos, del período julio de 1994 a marzo de 2000, tiempo que permaneció en el C.C.P. Colina Dos, en los términos referidos en el considerando 4°.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile que, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación de los artículos 11, letra d) y f) de la Ley de Transparencia, haga entrega a la parte solicitante de la información solicitada en el literal b), conforme a lo razonado en el considerando 8° de la presente decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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