Decisión ROL C2740-15
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Reclamante: MÓNICA GONZÁLEZ MUJICA  
Reclamado: POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA S.A.  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de Polla Chilena de Beneficiencia S.A, fundado en que la información relativa al personal y sus remuneraciones se encuentra incompleta. El Consejo acoge el reclamo deducido, por cuanto la empresa sólo se limita a informar en forma desagregada o individualizada las remuneraciones brutas anuales de los Directores y del Gerente General, pero no publica de la misma forma toda remuneración percibida por los gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C2740-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polla Chilena de Beneficencia S.A.</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C2740-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5o, inciso 2o, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE: 1) RECLAMO POR INFRACCI&Oacute;N A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 04 de noviembre de 2015, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica present&oacute; un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa en contra de Polla Chilena de Beneficencia S.A., fundado en que la informaci&oacute;n relativa al personal y sus remuneraciones se encuentra incompleta.</p> <p> La reclamante hace presente que el sitio web de la reclamada s&oacute;lo contiene las remuneraciones de su directorio, gerente general y el promedio de los segmentos ejecutivo, jefatura, profesional y administrativo, incumpliendo las exigencias impuestas por la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 5 de esta Corporaci&oacute;n. Teniendo presente lo resuelto por este Consejo respecto de ENAP, en decisi&oacute;n de amparo Rol C191-10, la reclamante estima que corresponde publicar al menos los salarios de los gerentes de control corporativo, de finanzas, comercial, tecnolog&iacute;a de informaci&oacute;n y proyectos estrat&eacute;gicos y comunicaciones corporativas, o de todos aquellos que son considerados actualmente dentro del segmento ejecutivo. Por &uacute;ltimo, adem&aacute;s de las remuneraciones habituales, debe desagregarse aquellas recibidas de manera espor&aacute;dica, como bonos, aguinaldos u otros beneficios otorgados.</p> <p> 2) CERTIFICACI&Oacute;N DE LA P&Aacute;GINA WEB: El 17 de noviembre de 2015, la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, revis&oacute; &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n de transparencia activa en el banner del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p> <p> Dicho proceso concluy&oacute; en un informe que revel&oacute; que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden en general a un 89,7%, y en particular respecto de las materia reclamada, esto es, toda remuneraci&oacute;n percibida en el a&ntilde;o por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa, obtuvo un 64,29%.</p> <p> En lo pertinente al reclamo de la especie, el informe precis&oacute; que no se informa en este ac&aacute;pite la remuneraci&oacute;n de gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa. Por ejemplo, no se informa la remuneraci&oacute;n del Gerente Comercial, del Gerente de Finanzas, Administraci&oacute;n y Log&iacute;stica, y del Gerente de Proyectos Estrat&eacute;gicos y Comunicaciones Corporativas.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General de Polla Chilena de Beneficencia S.A., mediante Oficio N&deg; 9.200, de 23 de noviembre de 2015, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos se refiriese a las medidas que est&aacute; implementando, o que implementar&aacute;, para subsanar las observaciones y omisiones detectadas. Por escrito ingresado el 03 de diciembre de 2015, del Sr. Gerente General de Polla Chilena de Beneficencia S.A., el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo expuesto en los Dict&aacute;menes N&deg; 44.462 y N&deg; 63.868, ambos de 2010, s&oacute;lo las empresas creadas por ley se encuentran sujetas a las potestades fiscalizadoras, sancionatorias y normativas que la Ley de Transparencia confiere a este Consejo.</p> <p> b) Respecto de la naturaleza jur&iacute;dica de la entidad, indica que la ley N&deg; 18.851, de 1989, transform&oacute; la empresa del Estado Polla Chilena de Beneficencia en una sociedad an&oacute;nima, que constituyeron CORFO con el 99% y el Fisco de Chile con el 1% del capital social respectivamente. A continuaci&oacute;n se explica que la raz&oacute;n por la que se constituy&oacute; en sociedad an&oacute;nima radica en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, inciso 2o, de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 1 &deg; y 2&deg; de la citada ley N&deg; 18.851.</p> <p> c) Reitera que dicha empresa no forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que no le es aplicable la normativa referente a las normas de transparencia pasiva. Indica que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la ley N&deg; 20.285 es el &uacute;nico que se refiere expresamente a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. Cita al efecto dicha disposici&oacute;n, especialmente incisos primero a cuarto, e indica que en &eacute;sta no hay menci&oacute;n directa ni indirecta al Consejo para la Transparencia, ni le otorga a &eacute;ste facultad alguna de car&aacute;cter normativo ni fiscalizador ni de otra naturaleza respecto de lo que se&ntilde;ala tal disposici&oacute;n, ni tampoco respecto de las empresas p&uacute;blicas creadas por ley o las empresas del Estado o sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. Concluye que los &oacute;rganos competentes para fiscalizar el cumplimiento y sancionar eventuales infracciones a lo establecido en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley de Transparencia respecto a dicha empresa son la Superintendencia de Valores y Seguros y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) Sobre el fondo del reclamo de la especie, informa que seg&uacute;n las buenas pr&aacute;cticas sobre la materia, los Gerentes incorporados en el segmento Ejecutivo son el Gerente de Administraci&oacute;n y Finanzas; Gerente Comercial; Gerente de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n; Gerente de Control Corporativo; Gerente de Comunicaciones Corporativas y Proyectos Estrat&eacute;gicos; y el Fiscal, cuyas remuneraciones se omiten, toda vez que, ninguno de ellos tiene la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa, en virtud de que &eacute;sta la detenta en forma &uacute;nica y exclusiva el Gerente General, por cuanto sus responsabilidades son muy amplias y multifuncionales, teniendo la facultad exclusiva para fijar las remuneraciones del personal, firmar los contratos con terceros y emitir resoluciones relativas a los juegos de azar que administra, etc.</p> <p> e) Por lo anterior, las razones para omitir las remuneraciones de los Gerentes indicados es que, aparte de las facultades exclusivas del Gerente General, dichos Gerentes y el Fiscal, no participan ni tienen facultades para determinar los objetivos, la pol&iacute;tica estrat&eacute;gica de la empresa, ni el dise&ntilde;o de los procesos gerenciales. Hace presente que la empresa tiene una dotaci&oacute;n total, incluyendo a Gerentes y Subgerentes, de 83 personas, por lo que el modo de operaci&oacute;n en la estructura organizacional, permite que el Gerente General instruya espec&iacute;ficamente a cada uno de los Gerentes indicados, precisando cu&aacute;les son las &oacute;rdenes que deben cumplir en el &aacute;mbito de sus competencias.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino se debe indicar que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la ley N&deg; 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &quot;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8o de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3o y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&quot;. El inciso segundo de dicha disposici&oacute;n establece, luego, que &quot;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&quot;, enumerando a continuaci&oacute;n las obligaciones de transparencia activa que se imponen a dichas empresas y sociedades, distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que este Consejo se ha pronunciado previamente sobre su competencia para conocer de reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre Transparencia Activa presentados contra empresas p&uacute;blicas. En este sentido, conociendo de un reclamo interpuesto contra ENAP, en la decisi&oacute;n de Reclamo Rol C191-10, se estableci&oacute; que el art&iacute;culo 32 de la Ley de Transparencia radica en esta Corporaci&oacute;n la competencia para promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, competencias no sujetas a restricci&oacute;n alguna, que puede ejercer respecto de todos los &oacute;rganos que est&eacute;n sometidos a la Ley de Transparencia. Al efecto, cobra relevancia traer a la vista lo razonado por este Consejo en el considerando 6o de la citada decisi&oacute;n en Reclamo Rol C191-10 que dispone &quot;Que, a juicio de este Consejo, la utilizaci&oacute;n en la Ley de Transparencia de la expresi&oacute;n &quot;esta ley&quot; no tiene como correlato la voluntad de restringir tal remisi&oacute;n &uacute;nicamente a las normas establecidas en el &quot;art&iacute;culo primero&quot; de la Ley N&deg; 20.285, que contiene la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tal remisi&oacute;n se extiende a todo el cuerpo normativo contenido en la Ley N&deg; 20.285, vale decir, a sus art&iacute;culos primero a und&eacute;cimo y su art&iacute;culo transitorio. En el caso de las empresas p&uacute;blicas, las disposiciones de &quot;esta ley&quot; que permiten reconocerle competencia a este Consejo corresponden, en forma exclusiva, a las disposiciones que le son aplicables en conformidad al art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, vale decir, a las que &quot;esta ley expresamente se&ntilde;ale&quot;. Estas &uacute;ltimas no son otras que las contenidas en el &quot;art&iacute;culo d&eacute;cimo&quot; de la Ley N&deg; 20.285, referidas a las normas sobre transparencia activa. Esto significa que la competencia del Consejo para la Transparencia sobre las empresas p&uacute;blicas creadas por ley, est&aacute; radicada y restringida a la promoci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y sanci&oacute;n de las referidas normas de transparencia activa. En cambio, no es posible extender las normas relativas al derecho de acceso a la informaci&oacute;n (procedimiento de amparo) a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley dado que el art&iacute;culo d&eacute;cimo no las contempl&oacute;. La mencionada conclusi&oacute;n es la &uacute;nica interpretaci&oacute;n plausible que le da significado real o efecto &uacute;til a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, ya que si no se entendiera que la expresi&oacute;n est&aacute; tomada en sentido amplio (criterio amplio referido a todo el cuerpo normativo de la Ley N&deg; 20.285) no existir&iacute;a en &quot;esta ley&quot; (criterio restringido referido s&oacute;lo a la Ley de Transparencia) ning&uacute;n art&iacute;culo aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley. En efecto, de aplicar tal criterio el &quot;art&iacute;culo d&eacute;cimo&quot; estar&iacute;a contenido en otro cuerpo legal, distinto de la Ley de Transparencia (&quot;esta ley&quot;), y la remisi&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, inciso 3&deg;, carecer&iacute;a de contenido&quot;. Por lo anterior, contando este Consejo con la competencia para conocer y pronunciarse respecto de la materia reclamada, corresponde desestimar las alegaciones sobre incompetencia planteadas por la empresa p&uacute;blica reclamada.</p> <p> 3) Que es materia del presente reclamo determinar la existencia de infracciones a los deberes de transparencia activa que recaen en la empresa reclamada, en orden a establecer si &eacute;sta mantiene a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en forma permanente y actualizada, la informaci&oacute;n a que alude el citado art&iacute;culo d&eacute;cimo de la ley N&deg; 20.285 y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 5, de este Consejo. Especialmente, en lo referido a la materia reclamada, la citada disposici&oacute;n legal prescribe: &quot;Toda remuneraci&oacute;n percibida en el a&ntilde;o por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representaci&oacute;n, vi&aacute;ticos, regal&iacute;as y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deber&aacute; incluirse, de forma global y consolidada, la remuneraci&oacute;n total percibida por el personal de la empresa&quot; (art&iacute;culo d&eacute;cimo literal h) de la Ley de Transparencia).</p> <p> 4) Que contrastadas las obligaciones legales rese&ntilde;adas en el considerando precedente con las situaciones descritas en el Informe de Fiscalizaci&oacute;n a que alude el numeral segundo de lo expositivo del presente acuerdo, es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada y, en consecuencia, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo d&eacute;cimo, literal h), de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 5 de esta Corporaci&oacute;n, toda vez que al 17 de noviembre de 2015 la empresa p&uacute;blica reclamada no publicaba la remuneraci&oacute;n de los gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa. As&iacute; por ejemplo, no se informaba la remuneraci&oacute;n del Gerente de Finanzas, Administraci&oacute;n y Log&iacute;stica y del Gerente de Proyectos Estrat&eacute;gicos y Comunicaciones.</p> <p> 5) Que a efecto de determinar el sentido y alcance del concepto de &quot;Gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa&quot;, el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 5 de esta Corporaci&oacute;n dispone que &quot;Se entender&aacute; por &quot;gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa&rsquo;&rsquo; a aquellos gerentes que tengan la capacidad de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducci&oacute;n superior de los negocios o la pol&iacute;tica estrat&eacute;gica de la entidad, ya sea por s&iacute; solos o junto con otros. En el desempe&ntilde;o de las actividades precedentemente se&ntilde;aladas no se atender&aacute; a la calidad, forma o modalidad laboral o contractual bajo la cual el gerente est&eacute; relacionado a la entidad, ni al t&iacute;tulo o denominaci&oacute;n de su cargo o trabajo. Por consiguiente, deber&aacute; informarse, en la misma n&oacute;mina que contiene la individualizaci&oacute;n de los Directores, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo de la empresa, la individualizaci&oacute;n de los Gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior como categor&iacute;a adicional, por lo que no cabe entender que existe plena identidad entre aqu&eacute;llos y &eacute;stos&quot; (el destacado es nuestro).</p> <p> 6) Que esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar el banner de transparencia activa de la empresa reclamada, espec&iacute;ficamente los enlaces sobre &quot;estructura organizacional&quot; y &quot;Funciones y Competencias&quot;, estimando que los gerentes que son responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa, teniendo la capacidad de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducci&oacute;n superior de los negocios o la pol&iacute;tica estrat&eacute;gica de la entidad, ya sea por s&iacute; solos o junto con otros, en el caso de Polla Chilena de Beneficencia S.A. son, al menos, los siguientes: Gerente de Control Corporativo; Gerente de Proyectos Estrat&eacute;gicos y Comunicaciones Corporativas; Gerente Comercial; Gerente de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n; Gerente de Finanzas, Administraci&oacute;n y Log&iacute;stica; y, el Fiscal.</p> <p> 7) Que la conclusi&oacute;n anterior se desprende del claro tenor y sentido del art&iacute;culo d&eacute;cimo, inciso 2o de la ley N&deg; 20.285, especialmente su literal h). El precepto exige informar &quot;Toda remuneraci&oacute;n percibida en el a&ntilde;o por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa&quot;. De aqu&iacute; se derivan dos consecuencias: a) Que la Ley distingue entre tres categor&iacute;as de sujetos: V Directores; 2o Presidentes o Vicepresidentes Ejecutivos; y 3&deg; Gerentes. &Eacute;stas no pueden ser asimiladas entre s&iacute;, sino que debe buscarse el efecto &uacute;til que tiene cada una de las expresiones, pues de lo contrario el legislador no las hubiese empleado diferencialmente; y b) Que el plural de la frase &quot;Gerentes responsables&quot; implica que no puede reducirse esta categor&iacute;a a una persona, como ocurrir&iacute;a de entender que adem&aacute;s del Directorio el &uacute;nico obligado adicional es la autoridad unipersonal ejecutiva, como el gerente general. Por el contrario, la Ley indica que son m&aacute;s de uno en &quot;la empresa&quot;, para lo cual habr&aacute; que atender a la situaci&oacute;n de cada sujeto obligado&quot;. (Considerando 13 de la decisi&oacute;n reclamo Rol C191-10). A mayor abundamiento, se observa en el organigrama publicado en la pesta&ntilde;a &quot;Estructura Organizacional&quot;, que dichos cargos gerenciales y que corresponden a la plana ejecutiva de la empresa responden directamente al Gerente General (salvo el cargo de Gerente de Control Corporativo que responde directamente a la Presidenta del Directorio) y de quienes, respecto, de sus remuneraciones, &eacute;stas no se encuentran publicadas la p&aacute;gina web de la empresa p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que en consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, en orden a haberse establecido que, a la &eacute;poca de la fiscalizaci&oacute;n practicada por este Consejo el pasado 17 de noviembre de 2015, Polla Chilena de Beneficencia S.A. incurr&iacute;a en la infracci&oacute;n denunciada por la reclamante, por cuanto la empresa no cumple en forma &iacute;ntegra con la disposici&oacute;n del art&iacute;culo d&eacute;cimo letra h) de la ley N&deg; 20.285, pues s&oacute;lo se limita a informar en forma desagregada o individualizada las remuneraciones brutas anuales de los Directores y del Gerente General, pero no publica de la misma forma toda remuneraci&oacute;n percibida por los gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa, seg&uacute;n lo que ya se ha se&ntilde;alado. En virtud de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el reclamo interpuesto en la especie y se requerir&aacute; la publicaci&oacute;n de &quot;toda remuneraci&oacute;n percibida en el a&ntilde;o por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representaci&oacute;n, vi&aacute;ticos, regal&iacute;as y, en general, todo otro estipendio&quot;. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo d&eacute;cimo literal</p> <p> h) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 5 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el reclamo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, de 04 de noviembre de 2015, en contra de Polla Chilena de Beneficencia S.A., por cuanto la empresa s&oacute;lo se limita a informar en forma desagregada o individualizada las remuneraciones brutas anuales de los Directores y del Gerente General, pero no publica de la misma forma toda remuneraci&oacute;n percibida por los gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gerente General de Polla Chilena de Beneficencia S.A.:</p> <p> a) Publique en el sitio web de transparencia activa del &oacute;rgano que representa, toda remuneraci&oacute;n percibida, en la forma y con el nivel de desagregaci&oacute;n indicado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo literal h) de la Ley de Transparencia y numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 5 de esta Corporaci&oacute;n, que fuere percibida por, al menos, los siguientes gerentes, seg&uacute;n aparecen en la estructura organizacional de la empresa: Gerente de Control Corporativo; Gerente de Proyectos Estrat&eacute;gicos y Comunicaciones Corporativas; Gerente Comercial; Gerente de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n; Gerente de Finanzas, Administraci&oacute;n y Log&iacute;stica; y, el Fiscal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7o, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica y al Sr. Gerente General de Polla Chilena de Beneficencia S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>