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DECISIÓN AMPARO ROL C2747-15</p>
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Entidad pública: Empresa de Ferrocarriles del Estado (Grupo EFE).</p>
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Requirente: Alberto Núñez Ponce.</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 663 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2747-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 24 de septiembre de 2015, don Alberto Núñez Ponce realizó una presentación ante Empresa de Ferrocarriles del Estado, a través de la cual solicitó la siguiente información, relativa al ramal Alameda-Cartagena:</p>
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a) Se confirme si el año del cese de dicho servicio fue en 1984, o la época en que ello ocurrió, en especial el tramo Estación San Antonio- Estación Cartagena. Además requirió copia de la Resolución del Directorio facultado para poner fin a dicho servicio; y,</p>
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b) Se indique con la mayor precisión posible, donde se encuentran ubicados los siguientes puntos del ramal: Km. 100.340; Km. 109.500; Km. 112.120; KM. 112.839; Km. 115.605.</p>
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2) Que, mediante carta de 13 de octubre de 2015, notificada el 30 de octubre pasado, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, respondió la solicitud, señalando que en su calidad de empresa pública, no se encuentra obligada a responder requerimientos de información de los particulares, debiendo únicamente a mantener a disposición permanente del público los antecedentes señalados en el artículo décimo de ley 20.285.</p>
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3) Que, con fecha 5 de noviembre de 2015, don Alberto Núñez Ponce dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, empresa autónoma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 3 de agosto de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fijó el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.</p>
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3) Que, el carácter de empresa autónoma del Estado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, consta en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 3 de agosto de 1993, en cuya virtud se establece que: "La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jurídica de derecho público, constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".</p>
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4) Que, al respecto, es preciso tener presente que el artículo décimo de la Ley N° 20.285, dispone que: "El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes".</p>
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5) Agregando luego, que "En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados", enumerando a continuación categorías de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administración del Estado el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Roles A4-09, C344-10 y C911-14, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09, A202-09, C1372-14 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo; Rol C105-15 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Roles C2016-14 y C104-15 relativas a CODELCO Chile; Roles C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A.; y, Rol C1257-14 relativa a Metro S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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7) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C450-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados "Minay Carrasco, Sebastián contra Consejo para la Transparencia", Rol Iltma. Corte N° 608-2010, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que esta Corporación carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, específicamente en su considerando N° 15, señala: "Que, por consiguiente ese órgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede."</p>
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8) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace más que ratificar la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, razón por la cual esta Corporación mantendrá, al resolver este amparo, la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando séptimo anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sociedad anónima en que el Estado tiene una participación accionaria superior al 50%, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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9) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo la solicitud amparo, debiendo, por tanto, declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Alberto Núñez Ponce en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Núñez Ponce y al Sr. Gerente General de Empresa de Ferrocarriles del Estado, para los efectos de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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