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DECISIÓN AMPARO ROL C2755-15</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Carlos Mera González</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 681 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2755-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Don Carlos Mera González hace presente que fue informado por la Unidad de Transparencia de la Dirección del Trabajo que entre las fechas 25 de mayo del 2011 y 17 de junio del 2011 existen 20 cartas de amonestación por la causa de "negativa a trabajar" en contra de un grupo de trabajadores de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. Además, indica que fue informado previamente por la misma unidad que un subgrupo de "tres trabajadores" había sido amonestado solamente en las dos últimas amonestaciones ambas de fecha 17 de junio del 2011 es decir esos "tres trabajadores" no fueron amonestados en las 18 primeras amonestaciones. Agrega que en la página web del Poder Judicial -señala link- existe un documento que en su página N° 36 muestra el "Convenio entre Empresa Inversiones Quilapilun S.A. y sindicato de establecimiento de inversiones Quilapilun S.A" y a su vez en las páginas N° 39 y N°40 se observan dos listas asociadas a ese "Convenio".</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2015, don Carlos Mera González solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información sobre "tres trabajadores" amonestados por negarse a trabajar solamente en las dos últimas amonestaciones de fecha 17 de junio del 2011:</p>
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a) "¿Están o aparecen los tres nombres personales de cada uno de los tres trabajadores a lo menos en una de las listas asociadas al convenio de fecha 21 de junio de 2011, indíqueme la cantidad de trabajadores en esa situación?; y;</p>
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b) ¿Existe(n) algún nombre personal de los tres trabajadores que no aparezcan en ninguna de las listas asociadas al convenio de fecha 21 de junio de 2011, indíqueme la cantidad de trabajadores en esa situación?"</p>
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Señala no requerir dato personal de ningún trabajador y, asimismo, sugiere a la reclamada que observe el convenio que indica publicado en el sitio web del poder judicial para dar respuesta a su requerimiento.</p>
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3) RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2015, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que analizados sus requerimientos, éstos no constituyen una solicitud amparable por la Ley de Transparencia. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 del mencionado cuerpo legal, disposiciones de las cuales se desprende que no procede construir o elaborar nuevos informes para dar respuesta a solicitudes. En mérito de lo anterior, deniega lo solicitado, por cuanto no corresponde efectuar un análisis y estudio de documento que existe en otro servicio.</p>
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4) AMPARO: El 5 de noviembre de 2015, don Carlos Felipe Mera González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° 9.032 de 17 de noviembre de 2015, autoridad que presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 6.367 de 3 de diciembre de 2015, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información solicitada no obra en el Servicio, ni en ningún otro, ella debe elaborarse, pero teniendo presente que esta debe construirse a partir de un documento que existe en otro Servicio Público (Poder Judicial), esta no consta en soporte alguno, no es un documento como lo señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en el servicio.</p>
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b) Los únicos documentos referidos a la materia consultada son las constancias de amonestación, que fueron entregadas en las solicitudes reclamadas, sin embargo el Sr. Mera hoy requiere un análisis de estas cartas en relación a otro documento que existe en un Tribunal de la Republica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que por el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información comprende "el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". Por su parte, el artículo 5°, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es pública "toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En consecuencia, según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisión recaída en el amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme a su tenor, se advierte que la solicitud que dio origen al presente amparo importa para la Dirección del Trabajo en primer término acceder al documento a que se refiere el solicitante y que se encontraría en el sitio web del Poder Judicial, para posteriormente contrastar dicho antecedente con determinados registros que obran en poder el órgano reclamado y, por último, emitir un pronunciamiento sobre la base del referido análisis en los términos y con el nivel de detalle requerido por el peticionario en su solicitud.</p>
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3) Que, en dicho contexto resulta indubitado que la información solicitada no obra en poder de la reclamada ni es susceptible de ser generada por aquélla con la información de que dispone atendido que para la elaboración de los pronunciamientos solicitados debe previamente acceder al documento que identifica el reclamante y que, según indica el reclamante en su solicitud, se encontraría en el sitio web del Poder Judicial. Como es dable advertir, la pretensión del reclamante no constituye un requerimiento de acceso de información al alero de la Ley de Transparencia, puesto que a través de ella no se solicitó la entrega de determinada información que constara en alguno de los soportes documentales disponibles para la reclamada. A juicio de este Consejo, dicha presentación constituye el ejercicio legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no en el derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, no resulta posible para este Consejo requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano requerido en un formato o soporte determinado, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que corresponde rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera González, en contra de la Dirección del Trabajo, por la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Felipe Mera González, y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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