Decisión ROL C2755-15
Volver
Reclamante: CARLOS FELIPE MERA GONZÁLEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "tres trabajadores" amonestados por negarse a trabajar solamente en las dos últimas amonestaciones de fecha 17 de junio del 2011: a) "¿Están o aparecen los tres nombres personales de cada uno de los tres trabajadores a lo menos en una de las listas asociadas al convenio de fecha 21 de junio de 2011, indíqueme la cantidad de trabajadores en esa situación?; y; b) ¿Existe(n) algún nombre personal de los tres trabajadores que no aparezcan en ninguna de las listas asociadas al convenio de fecha 21 de junio de 2011, indíqueme la cantidad de trabajadores en esa situación?" El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Información a disposición permanente del público >> Páginas web
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2755-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Carlos Mera Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 681 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2755-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Don Carlos Mera Gonz&aacute;lez hace presente que fue informado por la Unidad de Transparencia de la Direcci&oacute;n del Trabajo que entre las fechas 25 de mayo del 2011 y 17 de junio del 2011 existen 20 cartas de amonestaci&oacute;n por la causa de &quot;negativa a trabajar&quot; en contra de un grupo de trabajadores de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. Adem&aacute;s, indica que fue informado previamente por la misma unidad que un subgrupo de &quot;tres trabajadores&quot; hab&iacute;a sido amonestado solamente en las dos &uacute;ltimas amonestaciones ambas de fecha 17 de junio del 2011 es decir esos &quot;tres trabajadores&quot; no fueron amonestados en las 18 primeras amonestaciones. Agrega que en la p&aacute;gina web del Poder Judicial -se&ntilde;ala link- existe un documento que en su p&aacute;gina N&deg; 36 muestra el &quot;Convenio entre Empresa Inversiones Quilapilun S.A. y sindicato de establecimiento de inversiones Quilapilun S.A&quot; y a su vez en las p&aacute;ginas N&deg; 39 y N&deg;40 se observan dos listas asociadas a ese &quot;Convenio&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n sobre &quot;tres trabajadores&quot; amonestados por negarse a trabajar solamente en las dos &uacute;ltimas amonestaciones de fecha 17 de junio del 2011:</p> <p> a) &quot;&iquest;Est&aacute;n o aparecen los tres nombres personales de cada uno de los tres trabajadores a lo menos en una de las listas asociadas al convenio de fecha 21 de junio de 2011, ind&iacute;queme la cantidad de trabajadores en esa situaci&oacute;n?; y;</p> <p> b) &iquest;Existe(n) alg&uacute;n nombre personal de los tres trabajadores que no aparezcan en ninguna de las listas asociadas al convenio de fecha 21 de junio de 2011, ind&iacute;queme la cantidad de trabajadores en esa situaci&oacute;n?&quot;</p> <p> Se&ntilde;ala no requerir dato personal de ning&uacute;n trabajador y, asimismo, sugiere a la reclamada que observe el convenio que indica publicado en el sitio web del poder judicial para dar respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2015, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que analizados sus requerimientos, &eacute;stos no constituyen una solicitud amparable por la Ley de Transparencia. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 del mencionado cuerpo legal, disposiciones de las cuales se desprende que no procede construir o elaborar nuevos informes para dar respuesta a solicitudes. En m&eacute;rito de lo anterior, deniega lo solicitado, por cuanto no corresponde efectuar un an&aacute;lisis y estudio de documento que existe en otro servicio.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de noviembre de 2015, don Carlos Felipe Mera Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; 9.032 de 17 de noviembre de 2015, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 6.367 de 3 de diciembre de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no obra en el Servicio, ni en ning&uacute;n otro, ella debe elaborarse, pero teniendo presente que esta debe construirse a partir de un documento que existe en otro Servicio P&uacute;blico (Poder Judicial), esta no consta en soporte alguno, no es un documento como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en el servicio.</p> <p> b) Los &uacute;nicos documentos referidos a la materia consultada son las constancias de amonestaci&oacute;n, que fueron entregadas en las solicitudes reclamadas, sin embargo el Sr. Mera hoy requiere un an&aacute;lisis de estas cartas en relaci&oacute;n a otro documento que existe en un Tribunal de la Republica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que por el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n comprende &quot;el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es p&uacute;blica &quot;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;. En consecuencia, seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme a su tenor, se advierte que la solicitud que dio origen al presente amparo importa para la Direcci&oacute;n del Trabajo en primer t&eacute;rmino acceder al documento a que se refiere el solicitante y que se encontrar&iacute;a en el sitio web del Poder Judicial, para posteriormente contrastar dicho antecedente con determinados registros que obran en poder el &oacute;rgano reclamado y, por &uacute;ltimo, emitir un pronunciamiento sobre la base del referido an&aacute;lisis en los t&eacute;rminos y con el nivel de detalle requerido por el peticionario en su solicitud.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto resulta indubitado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada ni es susceptible de ser generada por aqu&eacute;lla con la informaci&oacute;n de que dispone atendido que para la elaboraci&oacute;n de los pronunciamientos solicitados debe previamente acceder al documento que identifica el reclamante y que, seg&uacute;n indica el reclamante en su solicitud, se encontrar&iacute;a en el sitio web del Poder Judicial. Como es dable advertir, la pretensi&oacute;n del reclamante no constituye un requerimiento de acceso de informaci&oacute;n al alero de la Ley de Transparencia, puesto que a trav&eacute;s de ella no se solicit&oacute; la entrega de determinada informaci&oacute;n que constara en alguno de los soportes documentales disponibles para la reclamada. A juicio de este Consejo, dicha presentaci&oacute;n constituye el ejercicio leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo tanto, no resulta posible para este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano requerido en un formato o soporte determinado, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que corresponde rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Felipe Mera Gonz&aacute;lez, y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>