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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C682-10</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional del SERNAPESCA del Bío Bío.</p>
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Requirente: Bernardo Olave Garrido</p>
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Ingreso Consejo: 01.10.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 214 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C682-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Bernardo Olave Garrido, el 30 de agosto de 2010, solicitó a la Directora Regional del Servicio Nacional de Pesca (en adelante también SERNAPESCA) de la Región del Bío Bío, un certificado de desembarque de la embarcación pesquera artesanal “Marcelo Rodolfo”, matricula N° 778, de Lota, inscrita en el Registro Pesquero Artesanal (R.P.A.) del Servicio Nacional de Pesca con el folio N° 30868, de 11 de octubre de 2008, oficina Coronel. Solicita se certifique el periodo desde el año 2000 al 2010, en los mismo términos del certificado que se adjunta a dicha presentación, el que fue emitido el 14 de noviembre de 2007, solicitando, además, respetar el folio original.</p>
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2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICIÓN: El SERNAPESCA, a través del Ordinario N° 420569310, de 2 de septiembre de 2010, comunicó la petición del requirente a don Ricardo Saavedra Nova, quien figura como armador de la embarcación “Marcelo Rodolfo” por el periodo indicado en ella, ya que podría verse afectado por la entrega de la información solicitada. El Sr. Saavedra Nova ejerció su derecho a oposición, a través de carta de 9 de septiembre de 2010, singularizada con el número 620131510, en la cual indicó, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que de acuerdo a la Ley de Pesca, la información solicitada es reservada, y siendo así, un tercero, como el solicitante, carece de derechos para acceder a ella.</p>
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b) Que la entrega de la información afectaría sus derechos dado que contiene información de carácter comercial sensible para él y que podría ser usada en su contra para perjudicar cualquier emprendimiento presente o futuro que quisiera iniciar, alegando, además, haber tenido litigios con el solicitante y que siendo una persona del rubro de pesca artesanal se constituye como un adversario o competidor del mismo.</p>
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3) RESPUESTA: El SERNAPESCA, a través de la Resolución Exenta N° 209, de 22 de septiembre de 2010, enviada al requirente a través del Ordinario N° 420727310, de 23 de septiembre de 2010, resolvió denegar a don Bernardo Olave Garrido la entrega de los certificados de desembarque requeridos, en atención a que don Ricardo Saavedra Nova se opuso en tiempo y forma a su entrega, lo que implica que, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dicho Servicio ha quedado impedido de proporcionarla.</p>
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4) AMPARO: Don Bernardo Olave Garrido, el 1 de octubre de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de SERNAPESCA por haber recibido respuesta negativa a su solicitud de información, adjuntando una copia de Certificado de Desembarque de 14 de noviembre de 2007, que da cuenta de información correspondiente al periodo comprendido entre el año 2000 y 2007.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación dicho amparo, trasladándolo a la Sra. Directora (S) de SERNAPESCA de la Región del Bío Bío, mediante Oficio N° 2094, de 28 de octubre de 2010, quien evacuó sus descargos a través del Ordinario/VIII/N° 420817210, de 28 de octubre de 2010, en donde se hace una breve reseña de los hechos indicados precedentemente, señalando, en definitiva, que negó el acceso a la información solicitada por el requirente debido a la oposición de don Ricardo Saavedra Nova, lo que, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, le impide proporcionarla.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó conferir traslado del presente amparo a don Ricardo Saavedra Nova, atendida su calidad de tercero involucrado, a través del Oficio N° 2518, de 29 de noviembre de 2010, quien evacuó sus descargos el 21 de diciembre pasado, señalando, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
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a) Que es armador artesanal y que la información solicitada se refiere a las capturas pesqueras realizadas al amparo de una inscripción pesquera artesanal que no es del requirente de información, sino que de él.</p>
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b) Agrega que la captura y, consecuencialmente, el posible ingreso económico habido, forma parte de su patrimonio.</p>
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c) El hecho que un tercero pueda acceder a la información solicitada puede afectar su capacidad de negociación, de crédito de desarrollo económico, etc., más aun, considerando que el requirente es un competidor directo, razón por la cual, además, existe la posibilidad de que pueda dañar o perjudicar su actividad.</p>
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d) Que las únicas razones por las cuales la ley obliga a entregar la estadística pesquera dicen relación con posibles infracciones a la Ley de Pesca que pudiesen cometerse.</p>
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e) Si bien la información requerida está en poder de un organismo público, ella es una información particular, sólo resguardada por el SERNAPESCA, ya que no es generada por un servicio público o por su obrar.</p>
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f) Invoca, además, como fundamento de su oposición, lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley de Pesca, 19 N°s 16 y 24 de la Constitución Política y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud que da origen al presente amparo dice relación con la entrega de un certificado de desembarque de la embarcación pesquera artesanal “Marcelo Rodolfo”, el que, en definitiva, da cuenta de las cantidades –reflejadas en toneladas– y de los recursos –o especies– pesqueros desembarcados por dicha embarcación, desde el año 2000 al 2010.</p>
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2) Que, de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, 5° y 10 de la Ley de Transparencia y 4° de su Reglamento, se desprende que el derecho de acceso a la información pública permite a toda persona acceder a documentos existentes al momento de formularse la respectiva solicitud de acceso a dicha información. Sin embargo, en el presente caso, el requirente no solicitó al SERNAPESCA que le otorgara documentos ya existentes, sino que elaborara un documento consistente en un certificado que de cuenta de los antecedentes indicados en el considerando precedente.</p>
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3) Que, en tal contexto, este Consejo, en la resolución de la reposición del amparo Rol A146-09, de 30 de diciembre de 2009, señaló que “[u]na cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos, realizando, además, una distinción entre la solicitud de certificación regulada por normas especiales y la certificación de la información entregada en virtud de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en este sentido, el considerando 4° de la decisión indicada precedentemente señala, en lo que resulta aplicable a la especie, que «respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparado por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia»</p>
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5) Que, del tenor de la solicitud realizada al SERNAPESCA por don Bernardo Olave Garrido, se desprende que lo pedido por el requirente se refiere a la elaboración de un certificado por parte del Servicio requerido, en el marco de las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante LGPA), el Decreto Supremo N° 646, de 1995, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que establece el procedimiento para la entrega de información de actividades pesqueras y acuiculturas; N° 464/95 y demás normas especiales sobre la materia, y, por lo tanto, no constituye una solicitud de información de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, sin embargo, atendido lo dispuesto en las normas pertinentes de los dos cuerpo normativos citados precedentemente, y el principio de máxima divulgación, consagrado en la letra d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, la información relativa a las capturas y desembarque realizados por los armadores pesqueros industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas corresponde a información que debe obrar en poder del Servicio Nacional de Pesca, correspondiendo a este Consejo determinar si resulta procedente o no entregar al requirente dichos antecedentes a fin de dar la mayor satisfacción posible al derecho fundamental de acceso a la información pública.</p>
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6) Que, con ese propósito, resulta pertinente destacar que el Estado de Chile, con la finalidad de conservar los recursos marinos, a través del “uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente" (artículo 2 Nº 14 de la LGPA), ha regulado, a través de normas jurídicas de distinta jerarquía, la actividad pesquera extractiva que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre la que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales.</p>
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7) Que, conforme a lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 2° de la LGPA, la actividad pesquera extractiva tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos, quedando excluido de este concepto la acuicultura, la pesca de investigación y loa deportiva, y puede clasificarse en artesanal e industrial. La pesca artesanal es la “actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal” así como aquella “realizada por personas jurídicas que compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales”, mientras que la pesca industrial es la actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales utilizando naves o embarcaciones pesqueras.</p>
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8) Que, a fin de regular el proceso de pesca extractiva, la LGPA ha establecido cuatro regímenes de extracción de recursos hidrobiológicos – el régimen general de acceso , estado de plena explotación , pesquería en recuperación y pesquería incipiente – y varias medidas de administración de dichos recursos que puede establecer el Ministerio de Economía, entre las cuales se encuentran la veda biológica por especie en un área determinada, prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte, fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada, declaración de parques marinos, establecimiento de porcentaje de embarque de especies como fauna acompañante (artículo 3° de la LGPA), fijación de tamaños o pesos mínimos de extracción y la fijación de las dimensiones y características de las artes y aparejos de pesca (artículo 4° LGPA). Respecto de la pesca artesanal, se pueden establecer, además, las medidas establecidas en el artículo 48 de la LGPA, esto es, entre otras, las vedas extractivas por especie en un área determinada, determinación de reservas marinas, medidas para la instalación de colectores y otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos; así como también la implementación de un sistema denominado “Régimen Artesanales de Extracción” (RAE), en aquellos casos de pesquerías que tengan su acceso suspendido (artículo 48 A de la LGPA).</p>
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9) Que, en el contexto de esta normativa, una de las medidas de control y fiscalización establecidas por el la LGPA, es la que establece el artículo 63 de dicho cuerpo legal al disponer que “[l]os armadores pesqueros industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Servicio, al momento de su desembarque, sus capturas por especie y área de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento. / En todo caso, tratándose de actividades pesqueras extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas”.</p>
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10) Que, por otro lado, el Decreto Supremo N° 646, de 1995, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, regula la obligación de las personas que indica, entre ellos los armadores pesqueros artesanales que desembarquen sus capturas en puerto nacional o extranjero, de informar al Servicio Nacional de Pesca, entre otras materias, las capturas que realicen detallada por especie (artículo 1°). Conforme al artículo 4°, letra b), de dicho cuerpo normativo, en el caso de la Actividad Pesquera Extractiva Artesanal, corresponde informar sobre la “identificación del armador, de la nave y de su patrón, fecha y puerto o caleta de zarpe y recalada, operaciones de captura, lugar de desembarque y destino de éste, capturas por especie y área de pesca”, dicha información debe ser entregada en la Oficina del SERNAPESCA que corresponda y, en el caso de las actividades pesqueras extractivas, “deberá ejecutarse al momento del desembarque” (Artículo 5°) a través de los formularios que, al respecto, entrega el Servicio requerido, a través de medios gráficos o electrónicos (artículo 6°), estableciendo, además, su artículo 3° que “La información específica e individual que debe entregar las personas a que se refiere el artículo 1°, tendrá carácter confidencial”.</p>
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11) Que, de lo señalado en los dos considerandos precedentes, se desprende que el Servicio Nacional de Pesca no puede sino que poseer copias de las formularios, gráficos o electrónicos, por medio de los cuales los armadores pesqueros artesanales que desembarquen sus capturas informan a dicho Servicio acerca de las capturas realizadas, los que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia posee la calidad de información pública, salvo que, a su respecto, concurra alguna causal de secreto o reserva prevista por la Ley.</p>
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12) Que, en la especie, el SERNAPESCA negó al requirente la entrega de la información atendida la oposición de don Ricardo Saavedra Nova, armador de la embarcación “Marcelo Rodolfo”, quien se opuso a que dicho Servicio entregara dichos antecedentes en virtud de los fundamentos expuestos en los puntos 2) y 6) de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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13) Que, respecto a la supuesta reserva de la información solicitada establecida en la Ley General de Pesca y Acuicultura, el Sr. Saavedra Nova –quien se opone a la entrega-, invoca la disposición del artículo 64 D de dicho cuerpo normativo. Al respecto, es necesario precisar que dicha norma dispone que “[l]a información que se obtenga mediante el sistema tendrá el carácter de reservada”. Sin embargo, el “sistema” a que se refiere es el de posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar, regulado por la misma Ley de Pesca desde el artículo 64 A al 64 D, de tal suerte que la reserva que invoca el tercero no se extiende a la obligación de informar sobre las capturas realizadas por las naves pesqueras establecida en el artículo 63 del citado cuerpo legal.</p>
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14) Que, a su turno, la confidencialidad de la información establecida por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 646, de 1995, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que podría hacer pensar que la información solicitada es reservada, resulta inaplicable a la especie, ya que dicha norma posee un rango meramente reglamentario y, como ha señalado este Consejo en el considerando 3°) de la decisión del Amparo C486-09 –seguido en contra del mismo Servicio reclamado en esta oportunidad–, la parte de dicho Decreto que “establece la reserva o confidencialidad de la información ha decaído, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en el artículo 21 N° 5 y ya, anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Constitución”.</p>
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15) Que, por otro lado, el Sr. Saavedra Nova invoca, para ejercer su derecho de oposición a la entrega de la información solicitada, la afectación de sus derechos comerciales, sin embargo, de lo señalado en su oposición así como en los descargos y observaciones formuladas al amparo, se desprende que el daño que podría sufrir se refiere a un hecho hipotético y no a una afectación directa y concreta como exige la Ley, de tal suerte que, en la especie, no se encuentra debidamente acreditada la afectación de algún derecho del tercero involucrado, lo que sumado al evidente interés público de acceder a la información que permita a la ciudadanía controlar el cumplimiento de aquellas normas destinadas a conservar los recursos marinos, por parte de las personas, naturales o jurídicas, dedicadas a la explotación pesquera, específicamente las normas, legales y reglamentarias, que establezcan prohibiciones de pesca o cuotas de extracción, lleva a este Consejo a desechar la oposición del Sr. Saavedra Nova, declarando la publicidad de la información materia del presente amparo.</p>
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16) Que, conforme a todo lo expuesto, al principio de máxima divulgación, consagrado en la letra d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, conforme al cual “los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales” y a lo razonado en la decisión de la reposición del Amparo A146-10, este Consejo acogerá el amparo deducido en contra de la Dirección Regional del SERNAPESCA de la Región del Bío Bío, ordenándole entregar copia de los antecedentes donde conste la información relativa a los desembarcos efectuados por la embarcación pesquera “Marcelo Rodolfo”, cualquiera sea el formato en que esta se encuentre, correspondiente al periodo comprendido entre el año 2000 y 2010, dentro del plazo que se fijará en la parte resolutiva del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGUEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Acoger el amparo deducido por don Bernardo Olave Garrido en contra del Servicio Nacional de Pesca, en los términos y conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II) Requerir al Director (S) del Servicio Nacional de Pesca de la Región del Bío Bío que:</p>
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a) Entregue al requirente copia copia de los antecedentes donde conste la información relativa a los desembarcos efectuados por la embarcación pesquera “Marcelo Rodolfo”, cualquiera sea el formato en que esta se encuentre, correspondiente al periodo comprendido entre el año 2000 y 2010, en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. __</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Bernardo Olave Garrido, a don Ricardo Saavedra Nova y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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