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DECISIÓN AMPARO ROL C2757-15</p>
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Entidad pública: Corporación de Formación Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL)</p>
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Requirente: Orlando Pizarro Godoy</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2757-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 28 de septiembre de 2015, mediante Carta 22/15, don Orlando Pizarro Godoy solicitó al Centro de Diagnóstico Ambulatorio - DAM Arica, dependiente de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL), información relativa al Informe Pericial Psicosocial Proteccional, elaborado respecto de su hijo menor de edad que individualiza, y que fuere remitido por el Centro DAM CORFAL, mediante Ordinario N° 407/2014, al Juzgado de Familia de Arica, en la causa sobre media de protección que individualiza en su presentación. En particular requirió:</p>
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a) "Copia o fotocopia de la información obtenida, procedente del registro de anotaciones efectuadas, en que consten las palabras exactas proferidas por el niño que individualiza, reportes verbales u otro documento cualquiera sea su nombre y/o denominación, en que figure fecha y hora de las mismas, nombre y cargo del funcionario que registró las supuestas develaciones que señalan los profesionales del Centro Dam Corfal Arica; y,</p>
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b) Copia en formato digital, CD o DVD, de la información grabada, proveniente del registro de audio o video grabación realizado, en que consten los supuestos relatos verbales efectuados por el niño evaluado, que señalan los profesionales del Centro ya indicado, en caso que de que tal información con los antecedentes solicitados existan".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de noviembre de 2015, don Orlando Pizarro Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la señalada entidad, fundado en que no se otorgó respuesta a su requerimiento de información.</p>
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El reclamante hace presente lo resuelto por este Consejo en decisión de amparo Rol C1888-13, indicando que los antecedentes que requiere, sirvieron de base para la emisión de informe y - a su juicio- para lo resuelto por el Tribunal de Familia respecto de una solicitud del padre relativa al restablecimiento del régimen de relación directa y regular con su hijo, suspendida a la fecha de la solicitud de información.</p>
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Expone que la información solicitada le pertenece, por cuanto incide en aspectos de su vida privada y la de su hijo, aduciendo a la falsedad de las vulneraciones de derechos relatadas en el informe pericial, razón por la cual solicita los antecedentes que habrían servido de fundamento a los profesionales del centro requerido para la emisión del mismo. Atendido que la información requerida aborda el plano más íntimo de su vida privada, señala que en ejercicio del "habeas data impropio" puede acceder a sus propios datos personales.</p>
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Finalmente, funda su presentación en lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia así como los artículos 2, letra ñ), y 12 de la ley N° 19.628.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente, mediante Oficio N° 9.079, de 18 de noviembre de 2015. Se hizo presente que, si bien el amparo fue dirigido en contra del Servicio Nacional de Menores (SENAME), la solicitud fue presentada ante el Centro de Diagnóstico Ambulatorio, programa que pertenece a la CORFAL, razón por la cual este reclamo se tuvo por interpuesto en contra de esta última entidad. Por Ord. N° 331/2015, de 04 de diciembre de 2015, de la Sra. Rosa Icarte Muñoz, Asistente Social, en su calidad de representante legal de CORFAL Región Arica y Parinacota, la entidad presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Al solicitante se le habría informado que debía requerir los antecedentes solicitados en el Juzgado de Familia de Arica, organismo que solicitó el informe.</p>
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b) En conformidad al artículo 7° de la ley N° 19.628, las personas que trabajan en tratamiento de datos no pueden entregar información relativa a éste.</p>
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c) En la especie, los datos fueron recolectados para informar al Juzgado de Familia de Arica y la fuente desde la cual se extrajeron no fue de acceso público (artículo 9 de la ley N° 19.628). El tribunal de Familia es el organismo con potestad para decidir al respecto, en protección de los derechos del niño.</p>
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d) El carácter de la información, que se desprende del banco de datos que el programa DAM maneja, en lo particular, se refiere a antecedentes necesarios para la defensa jurídica y judicial (medida de protección) sobre lo cual debe resolver el Juzgado de Familia de Arica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que consta de los antecedentes que se presentó una solicitud de información dirigida a la Directora del Centro de Diagnóstico Ambulatorio - DAM Arica, dependiente de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL).</p>
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2) Que atendido que el amparo objeto de análisis se tuvo por interpuesto en contra de una corporación de derecho privado, según la jurisprudencia de este Consejo (por ejemplo en decisiones Roles R23-09, A194-09, A211-09, entre otras), que ha sido ratificada por varias sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones (Reclamos de Ilegalidad Roles N° 132-2009, N° 8.131-2009 y N° 906-2011, entre otras), para determinar que una entidad de derecho privado, como lo son las corporaciones y fundaciones, queden sujetas al cumplimiento de la Ley de Transparencia, es necesario que en ellas el Estado tenga una posición dominante, no bastando que la entidad sea una simple receptora de fondos públicos, siendo necesario que la posición dominante se materialice respecto a:</p>
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a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación;</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y,</p>
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c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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3) Que para efectos de analizar la concurrencia copulativa de los requisitos que se han indicado, esta Corporación tuvo a la vista el acta constitutiva y los estatutos de la CORFAL, y tras análisis de los mismos, se estableció que no concurren los antedichos requisitos por las siguientes razones:</p>
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a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de administración): Según su acta constitutiva, esta Corporación fue constituida el 08 de julio de 1988, concurriendo a su creación un total de 10 personas naturales. Por lo anterior, este requisito no se cumple en la especie.</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación de los órganos de decisión, administración y control): Los órganos que contemplan los estatutos son una Asamblea General de Socios, un Directorio y un Consejo Técnico.</p>
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i. Asamblea General de Socios: Es el organismo directivo máximo de la Corporación y está compuesta por todos sus socios. Se distinguen asambleas generales ordinarias, que conocen y resuelven sobre la memoria y balance que deberá presentar el Directorio; de los informes de inspectores de cuentas; llevará a efecto las elecciones de Directorio; y, delibera y resuelve sobre cualquier asunto de interés para la entidad. Por su parte, las asambleas generales extraordinarias, sólo podrán adoptar los acuerdos relacionados con los asuntos que fueren indicados en la respectiva convocatoria.</p>
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ii. Directorio: Está compuesto de siete miembros elegidos por la Asamblea General de entre los socios activos o sus representantes.</p>
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iii. Consejos Técnicos: Su composición y objetivos serán determinados por el Directorio, procurando que se designe como miembros a las personas que conforman el Gabinete Técnico de la Escuela de Educación General Básica que se indica.</p>
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Así, analizada dicha integración, ésta tampoco da cumplimiento al requisito previamente establecido, por cuanto tampoco aparece que los órganos de decisión, administración y control de la Corporación estuvieren integrados por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos.</p>
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c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa): El objeto social de esta Corporación consiste en coadyuvar a la capacitación laboral de menores en situación irregular provenientes de las instituciones colaboradoras del SENAME, con régimen de protección simple, centro de atención diurna, con proyección de abrirse a las necesidades requeridas por la comunidad.</p>
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4) Que atendido el análisis precedente, en el caso concreto no se observó que respecto de CORFAL se cumplieran las dos primeras características, esto es, que en su creación hayan intervenido órganos del Estado, funcionarios o autoridades públicas, ni que los órganos de decisión, administración o control de la entidad se encuentren integrados por autoridades o funcionarios públicos, o personas por éstos designadas, motivo por el cual se concluye que la entidad que fuere requerida de información por el reclamante no puede ser considerada como sujeto obligado por la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que a mayor abundamiento, no se verifica la existencia de hechos reveladores que permitan dar por acreditado que se trata de una entidad privada instrumental a los fines del Estado, utilizada para el cumplimiento de fines públicos, la cual debe ser "perseguida" por el Derecho Público, particularmente en este caso por la Ley denTransparencia, de modo de permitir el control social. Asimismo, cabe advertir que, a juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la CORFAL sea receptora de fondos públicos, no la transforma por esa única consideración en una entidad integrante de la Administración o en una organización instrumental del Estado que deba quedar sometida a la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que se tuvo también a la vista copia de la Resolución Exenta N° 026, de 28 de enero de 2016, que aprueba Convenio celebrado entre CORFAL Y SENAME (vigente a la fecha) en el que se determina la naturaleza del denominado "Centro DAM Arica", que corresponde a un proyecto del modelo de intervención diagnóstico, modalidad diagnóstico ambulatorio (DAM), presentado por la CORFAL. Dicho proyecto busca facilitar la toma de decisiones de los Tribunales de Familia y de Fiscalía respecto de las situaciones de niños, niñas y adolescentes víctimas de grave vulneración de derechos constitutivos o no de delito, mediante la realización de evaluaciones periciales en el ámbito proteccional y para la acción penal.</p>
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7) Que el artículo 1° de la Ley de Transparencia establece: "La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la información".</p>
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8) Que a su turno, el inciso primero del artículo 2° de la Ley de Transparencia establece el ámbito de aplicación de la citada normativa, al indicar los órganos a los cuales les resulta aplicable dicho cuerpo legal, señalando que: "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa", criterio reiterado en el inciso primero del Art. 2° del Reglamento de la Ley.</p>
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9) Que de las normas citadas resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos de la Administración del Estado que en ésta se señalan, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en conformidad a la citada Ley de Transparencia, ante entidades que no invisten tal calidad, como ocurre en la especie.</p>
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10) Que en consecuencia, al haberse realizado una presentación ante una entidad que no reviste la condición de órgano de la Administración del Estado, toda vez que no se cumplen en la especie -copulativamente- los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la Ley de Transparencia y al haber interpuesto el reclamante un amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en contra de la CORFAL, lo ha hecho en contra de una entidad que no queda comprendida dentro del ámbito de competencia de esta Corporación, toda vez que la misma no es un órgano de la Administración del Estado, se procederá a rechazar el presente amparo por improcedente.</p>
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11) Que finalmente se debe precisar que esta Corporación estima que la Ley de Transparencia no aparece como la vía idónea para requerir los antecedentes relativos a evaluaciones periciales en el ámbito proteccional decretada por los Tribunales de Justicia, estimando que éstos debieran ser requeridos al Tribunal de Familia respectivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Orlando Pizarro Godoy, de 5 de noviembre de 2015, en contra de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL), por improcedente, en particular, por carecer este Consejo de la competencia necesaria para conocer de solicitudes de amparo interpuestas en contra de entidades que no formen parte de la Administración del Estado, de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Orlando Pizarro Godoy, y al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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