Decisión ROL C2757-15
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Reclamante: ORLANDO PIZARRO GODOY  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL), fundado en que no se otorgó respuesta a un requerimiento de información referente al Informe Pericial Psicosocial Proteccional, elaborado respecto de su hijo menor de edad que individualiza, y que fuere remitido por el Centro DAM CORFAL, mediante Ordinario N° 407/2014, al Juzgado de Familia de Arica, en la causa sobre medida de protección que individualiza en su presentación. El Consejo rechaza el amparo, por improcedente, en particular, por carecer este Consejo de la competencia necesaria para conocer de solicitudes de amparo interpuestas en contra de entidades que no formen parte de la Administración del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/9/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2757-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL)</p> <p> Requirente: Orlando Pizarro Godoy</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2757-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 28 de septiembre de 2015, mediante Carta 22/15, don Orlando Pizarro Godoy solicit&oacute; al Centro de Diagn&oacute;stico Ambulatorio - DAM Arica, dependiente de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL), informaci&oacute;n relativa al Informe Pericial Psicosocial Proteccional, elaborado respecto de su hijo menor de edad que individualiza, y que fuere remitido por el Centro DAM CORFAL, mediante Ordinario N&deg; 407/2014, al Juzgado de Familia de Arica, en la causa sobre media de protecci&oacute;n que individualiza en su presentaci&oacute;n. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Copia o fotocopia de la informaci&oacute;n obtenida, procedente del registro de anotaciones efectuadas, en que consten las palabras exactas proferidas por el ni&ntilde;o que individualiza, reportes verbales u otro documento cualquiera sea su nombre y/o denominaci&oacute;n, en que figure fecha y hora de las mismas, nombre y cargo del funcionario que registr&oacute; las supuestas develaciones que se&ntilde;alan los profesionales del Centro Dam Corfal Arica; y,</p> <p> b) Copia en formato digital, CD o DVD, de la informaci&oacute;n grabada, proveniente del registro de audio o video grabaci&oacute;n realizado, en que consten los supuestos relatos verbales efectuados por el ni&ntilde;o evaluado, que se&ntilde;alan los profesionales del Centro ya indicado, en caso que de que tal informaci&oacute;n con los antecedentes solicitados existan&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de noviembre de 2015, don Orlando Pizarro Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la se&ntilde;alada entidad, fundado en que no se otorg&oacute; respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hace presente lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C1888-13, indicando que los antecedentes que requiere, sirvieron de base para la emisi&oacute;n de informe y - a su juicio- para lo resuelto por el Tribunal de Familia respecto de una solicitud del padre relativa al restablecimiento del r&eacute;gimen de relaci&oacute;n directa y regular con su hijo, suspendida a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Expone que la informaci&oacute;n solicitada le pertenece, por cuanto incide en aspectos de su vida privada y la de su hijo, aduciendo a la falsedad de las vulneraciones de derechos relatadas en el informe pericial, raz&oacute;n por la cual solicita los antecedentes que habr&iacute;an servido de fundamento a los profesionales del centro requerido para la emisi&oacute;n del mismo. Atendido que la informaci&oacute;n requerida aborda el plano m&aacute;s &iacute;ntimo de su vida privada, se&ntilde;ala que en ejercicio del &quot;habeas data impropio&quot; puede acceder a sus propios datos personales.</p> <p> Finalmente, funda su presentaci&oacute;n en lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia as&iacute; como los art&iacute;culos 2, letra &ntilde;), y 12 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente, mediante Oficio N&deg; 9.079, de 18 de noviembre de 2015. Se hizo presente que, si bien el amparo fue dirigido en contra del Servicio Nacional de Menores (SENAME), la solicitud fue presentada ante el Centro de Diagn&oacute;stico Ambulatorio, programa que pertenece a la CORFAL, raz&oacute;n por la cual este reclamo se tuvo por interpuesto en contra de esta &uacute;ltima entidad. Por Ord. N&deg; 331/2015, de 04 de diciembre de 2015, de la Sra. Rosa Icarte Mu&ntilde;oz, Asistente Social, en su calidad de representante legal de CORFAL Regi&oacute;n Arica y Parinacota, la entidad present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Al solicitante se le habr&iacute;a informado que deb&iacute;a requerir los antecedentes solicitados en el Juzgado de Familia de Arica, organismo que solicit&oacute; el informe.</p> <p> b) En conformidad al art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, las personas que trabajan en tratamiento de datos no pueden entregar informaci&oacute;n relativa a &eacute;ste.</p> <p> c) En la especie, los datos fueron recolectados para informar al Juzgado de Familia de Arica y la fuente desde la cual se extrajeron no fue de acceso p&uacute;blico (art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628). El tribunal de Familia es el organismo con potestad para decidir al respecto, en protecci&oacute;n de los derechos del ni&ntilde;o.</p> <p> d) El car&aacute;cter de la informaci&oacute;n, que se desprende del banco de datos que el programa DAM maneja, en lo particular, se refiere a antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial (medida de protecci&oacute;n) sobre lo cual debe resolver el Juzgado de Familia de Arica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que consta de los antecedentes que se present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n dirigida a la Directora del Centro de Diagn&oacute;stico Ambulatorio - DAM Arica, dependiente de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL).</p> <p> 2) Que atendido que el amparo objeto de an&aacute;lisis se tuvo por interpuesto en contra de una corporaci&oacute;n de derecho privado, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo (por ejemplo en decisiones Roles R23-09, A194-09, A211-09, entre otras), que ha sido ratificada por varias sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones (Reclamos de Ilegalidad Roles N&deg; 132-2009, N&deg; 8.131-2009 y N&deg; 906-2011, entre otras), para determinar que una entidad de derecho privado, como lo son las corporaciones y fundaciones, queden sujetas al cumplimiento de la Ley de Transparencia, es necesario que en ellas el Estado tenga una posici&oacute;n dominante, no bastando que la entidad sea una simple receptora de fondos p&uacute;blicos, siendo necesario que la posici&oacute;n dominante se materialice respecto a:</p> <p> a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n;</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y,</p> <p> c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 3) Que para efectos de analizar la concurrencia copulativa de los requisitos que se han indicado, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista el acta constitutiva y los estatutos de la CORFAL, y tras an&aacute;lisis de los mismos, se estableci&oacute; que no concurren los antedichos requisitos por las siguientes razones:</p> <p> a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de administraci&oacute;n): Seg&uacute;n su acta constitutiva, esta Corporaci&oacute;n fue constituida el 08 de julio de 1988, concurriendo a su creaci&oacute;n un total de 10 personas naturales. Por lo anterior, este requisito no se cumple en la especie.</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control): Los &oacute;rganos que contemplan los estatutos son una Asamblea General de Socios, un Directorio y un Consejo T&eacute;cnico.</p> <p> i. Asamblea General de Socios: Es el organismo directivo m&aacute;ximo de la Corporaci&oacute;n y est&aacute; compuesta por todos sus socios. Se distinguen asambleas generales ordinarias, que conocen y resuelven sobre la memoria y balance que deber&aacute; presentar el Directorio; de los informes de inspectores de cuentas; llevar&aacute; a efecto las elecciones de Directorio; y, delibera y resuelve sobre cualquier asunto de inter&eacute;s para la entidad. Por su parte, las asambleas generales extraordinarias, s&oacute;lo podr&aacute;n adoptar los acuerdos relacionados con los asuntos que fueren indicados en la respectiva convocatoria.</p> <p> ii. Directorio: Est&aacute; compuesto de siete miembros elegidos por la Asamblea General de entre los socios activos o sus representantes.</p> <p> iii. Consejos T&eacute;cnicos: Su composici&oacute;n y objetivos ser&aacute;n determinados por el Directorio, procurando que se designe como miembros a las personas que conforman el Gabinete T&eacute;cnico de la Escuela de Educaci&oacute;n General B&aacute;sica que se indica.</p> <p> As&iacute;, analizada dicha integraci&oacute;n, &eacute;sta tampoco da cumplimiento al requisito previamente establecido, por cuanto tampoco aparece que los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control de la Corporaci&oacute;n estuvieren integrados por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos.</p> <p> c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa): El objeto social de esta Corporaci&oacute;n consiste en coadyuvar a la capacitaci&oacute;n laboral de menores en situaci&oacute;n irregular provenientes de las instituciones colaboradoras del SENAME, con r&eacute;gimen de protecci&oacute;n simple, centro de atenci&oacute;n diurna, con proyecci&oacute;n de abrirse a las necesidades requeridas por la comunidad.</p> <p> 4) Que atendido el an&aacute;lisis precedente, en el caso concreto no se observ&oacute; que respecto de CORFAL se cumplieran las dos primeras caracter&iacute;sticas, esto es, que en su creaci&oacute;n hayan intervenido &oacute;rganos del Estado, funcionarios o autoridades p&uacute;blicas, ni que los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n o control de la entidad se encuentren integrados por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos, o personas por &eacute;stos designadas, motivo por el cual se concluye que la entidad que fuere requerida de informaci&oacute;n por el reclamante no puede ser considerada como sujeto obligado por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que a mayor abundamiento, no se verifica la existencia de hechos reveladores que permitan dar por acreditado que se trata de una entidad privada instrumental a los fines del Estado, utilizada para el cumplimiento de fines p&uacute;blicos, la cual debe ser &quot;perseguida&quot; por el Derecho P&uacute;blico, particularmente en este caso por la Ley denTransparencia, de modo de permitir el control social. Asimismo, cabe advertir que, a juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la CORFAL sea receptora de fondos p&uacute;blicos, no la transforma por esa &uacute;nica consideraci&oacute;n en una entidad integrante de la Administraci&oacute;n o en una organizaci&oacute;n instrumental del Estado que deba quedar sometida a la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que se tuvo tambi&eacute;n a la vista copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 026, de 28 de enero de 2016, que aprueba Convenio celebrado entre CORFAL Y SENAME (vigente a la fecha) en el que se determina la naturaleza del denominado &quot;Centro DAM Arica&quot;, que corresponde a un proyecto del modelo de intervenci&oacute;n diagn&oacute;stico, modalidad diagn&oacute;stico ambulatorio (DAM), presentado por la CORFAL. Dicho proyecto busca facilitar la toma de decisiones de los Tribunales de Familia y de Fiscal&iacute;a respecto de las situaciones de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes v&iacute;ctimas de grave vulneraci&oacute;n de derechos constitutivos o no de delito, mediante la realizaci&oacute;n de evaluaciones periciales en el &aacute;mbito proteccional y para la acci&oacute;n penal.</p> <p> 7) Que el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia establece: &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que a su turno, el inciso primero del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia establece el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la citada normativa, al indicar los &oacute;rganos a los cuales les resulta aplicable dicho cuerpo legal, se&ntilde;alando que: &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot;, criterio reiterado en el inciso primero del Art. 2&deg; del Reglamento de la Ley.</p> <p> 9) Que de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que en &eacute;sta se se&ntilde;alan, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a la citada Ley de Transparencia, ante entidades que no invisten tal calidad, como ocurre en la especie.</p> <p> 10) Que en consecuencia, al haberse realizado una presentaci&oacute;n ante una entidad que no reviste la condici&oacute;n de &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que no se cumplen en la especie -copulativamente- los requisitos que este Consejo exige para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia y al haber interpuesto el reclamante un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en contra de la CORFAL, lo ha hecho en contra de una entidad que no queda comprendida dentro del &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n, toda vez que la misma no es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por improcedente.</p> <p> 11) Que finalmente se debe precisar que esta Corporaci&oacute;n estima que la Ley de Transparencia no aparece como la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir los antecedentes relativos a evaluaciones periciales en el &aacute;mbito proteccional decretada por los Tribunales de Justicia, estimando que &eacute;stos debieran ser requeridos al Tribunal de Familia respectivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Orlando Pizarro Godoy, de 5 de noviembre de 2015, en contra de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL), por improcedente, en particular, por carecer este Consejo de la competencia necesaria para conocer de solicitudes de amparo interpuestas en contra de entidades que no formen parte de la Administraci&oacute;n del Estado, de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Orlando Pizarro Godoy, y al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>