Decisión ROL C2758-15
Volver
Reclamante: ORLANDO PIZARRO GODOY  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Arica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al Informe Psicológico, elaborado respecto de su hijo menor de edad que individualiza, que fuere realizado por la psicóloga que indica del Programa ESSMA Norte Arica y que fuere remitido mediante Ord. N° 1.615 al Juzgado de Familia de Arica, en la causa sobre medida de protección que individualiza en su presentación. En particular requirió: a) "Copia o fotocopia de la información obtenida, procedente del registro de anotaciones efectuadas, en que consten las palabras exactas proferidas por el niño- que individualiza-, reportes verbales u otro documento cualquiera sea su nombre y/o denominación, en que figure fecha y hora de las mismas, nombre y cargo del funcionario que registró las supuestas develaciones que señala la profesional del programa ESSMA Norte Arica; y, b) Copia en formato digital, CD o DVD, de la información grabada, proveniente del registro de audio o video grabación realizado, en que consten los supuestos relatos verbales efectuados por el niño -que individualiza- que señala la profesional del programa ESSMA Norte Arica, en caso de que tal información con los antecedentes solicitados existan". El Consejo rechaza el amparo respecto del literal a), por cuanto, si bien procedería dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 letra b) de la ley N° 20.584, es la madre quien tiene calidad de representante legal del menor; y literal b), por cuanto no existen los registros requeridos ya que no es una práctica dentro de los procedimientos de los ESSMA ni tampoco se encuentra establecido dentro de los protocolos de atención.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2758-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Arica</p> <p> Requirente: Orlando Pizarro Godoy</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2758-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2015, don Orlando Pizarro Godoy solicit&oacute; al Servicio de Salud Arica informaci&oacute;n relativa al Informe Psicol&oacute;gico, elaborado respecto de su hijo menor de edad que individualiza, que fuere realizado por la psic&oacute;loga que indica del Programa ESSMA Norte Arica y que fuere remitido mediante Ord. N&deg; 1.615 al Juzgado de Familia de Arica, en la causa sobre medida de protecci&oacute;n que individualiza en su presentaci&oacute;n. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Copia o fotocopia de la informaci&oacute;n obtenida, procedente del registro de anotaciones efectuadas, en que consten las palabras exactas proferidas por el ni&ntilde;o- que individualiza-, reportes verbales u otro documento cualquiera sea su nombre y/o denominaci&oacute;n, en que figure fecha y hora de las mismas, nombre y cargo del funcionario que registr&oacute; las supuestas develaciones que se&ntilde;ala la profesional del programa ESSMA Norte Arica; y,</p> <p> b) Copia en formato digital, CD o DVD, de la informaci&oacute;n grabada, proveniente del registro de audio o video grabaci&oacute;n realizado, en que consten los supuestos relatos verbales efectuados por el ni&ntilde;o -que individualiza- que se&ntilde;ala la profesional del programa ESSMA Norte Arica, en caso de que tal informaci&oacute;n con los antecedentes solicitados existan&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ORD. N&deg; 4.636, de 27 de octubre de 2015, de la Directora (T y P) del Servicio de Salud Arica, el &oacute;rgano informa lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el literal a), se indica que el documento generado es un informe realizado por la profesional, que tiene como finalidad notificar del proceso al Juzgado de Familia, el que ya fue entregado en tribunales y se basa en la opini&oacute;n profesional del equipo de trabajo. Al efecto, s&oacute;lo se realizan anotaciones de las situaciones que se estimen m&aacute;s relevantes, las que quedan registradas dentro de su ficha cl&iacute;nica.</p> <p> b) Sobre lo solicitado en el literal b), se informa que dicho material no existe, puesto que las verbalizaciones de los pacientes no son registradas con material audiovisual, ya que no es una pr&aacute;ctica dentro de los procedimientos de los ESSMA, realizar registros de este tipo. Sumado a lo anteriormente expuesto es importante mencionar que, dentro del consentimiento informado, el cual es firmado al iniciar el tratamiento, no existe cl&aacute;usula que indique registro audiovisual, debido a que no es una pr&aacute;ctica establecida dentro de los protocolos de atenci&oacute;n.</p> <p> c) Indica que de acuerdo a la ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo 5&deg; de la norma, en &eacute;sta se hace referencia a la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, y en su art&iacute;culo 13, se se&ntilde;ala que los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica. En este sentido, la norma contenida en el art&iacute;culo 13 indica que la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que indica la norma.</p> <p> d) Por lo anterior, el Servicio no puede entregar la ficha cl&iacute;nica, ni antecedentes de salud del paciente (menor de edad), puesto que el solicitante no cumple con las condiciones para realizar el requerimiento, considerando adem&aacute;s que el informe realizado por la profesional ya fue entregado a Tribunales.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2015, don Orlando Pizarro Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Se hace presente que el reclamante en su amparo adjunta un escrito por el que refuta lo expuesto por el &oacute;rgano en orden a que los antecedentes requeridos se encontrar&iacute;an en poder del Tribunal de la causa, por cuanto lo que se adjunt&oacute; a la misma fue el informe final, pero lo requerido son los fundamentos para la emisi&oacute;n de dicho informe.</p> <p> Expone que el &oacute;rgano transgrede el art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Carta Fundamental, ya que existe una desigualdad respecto de los otros padres que s&iacute; tienen acceso a las fichas cl&iacute;nicas de sus hijos, recordando lo establecido en el art. 18. 1 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, que impone a ambos padres un deber de crianza y educaci&oacute;n que va m&aacute;s all&aacute; del cuidado personal.</p> <p> Indica que los antecedentes que requiere, sirvieron de base para la emisi&oacute;n de informe que deriv&oacute; en el mantenimiento de la medida cautelar que indica, consistente en la suspensi&oacute;n del r&eacute;gimen comunicacional con su hijo, informaci&oacute;n que intenta obtener en miras de impugnar la medida de protecci&oacute;n impuesta.</p> <p> Argumenta que la informaci&oacute;n solicitada le pertenece, por cuanto incide en aspectos de su vida privada y la de su hijo, aduciendo a la falsedad de las vulneraciones de derechos relatadas en el informe, raz&oacute;n por la cual solicita los antecedentes que habr&iacute;an servido de fundamento a la profesional del programa requerido para la emisi&oacute;n del mismo.</p> <p> Finalmente, cita lo preceptuado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culos 2 letra &ntilde;) y 12 de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, hace presente lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C1888-13.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Arica, mediante Oficio N&deg; 9.069, de 17 de noviembre de 2015. Mediante Ord. N&deg; 5.348, de 07 de diciembre de 2015, del Director (S) del Servicio de Salud Arica, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El documento generado al Juzgado de Familia en el marco del procedimiento por medida de protecci&oacute;n que indica, fue un informe realizado por la psic&oacute;loga que individualiza, en abril de 2014, y que ten&iacute;a como finalidad exclusiva informar las atenciones cl&iacute;nicas recibidas por el menor, informaci&oacute;n entregada en Tribunales y basada en la opini&oacute;n profesional y conclusiones del equipo de trabajo de ESSMA Norte.</p> <p> b) Reitera la inexistencia de registro en los formatos requeridos (CD o DVD), toda vez que las verbalizaciones de los pacientes no son registradas como material audiovisual. Se le indic&oacute; al solicitante que, de acuerdo al consentimiento informado, no existe cl&aacute;usula alguna que considere la autorizaci&oacute;n de realizar registros audiovisuales, debido a que no es una pr&aacute;ctica establecida dentro de los protocolos de atenci&oacute;n.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, indica que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, donde constar&iacute;an anotaciones del profesional psic&oacute;logo, pero no transcripciones textuales como &eacute;l solicita, s&oacute;lo puede ser entregada total o parcialmente para este caso al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal (que para este caso, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 245 del C&oacute;digo Civil, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 225 del mismo cuerpo normativo, es la madre), o a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante Notario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en la especie, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con las anotaciones y registros de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica realizada por una profesional del &oacute;rgano reclamado, en el contexto de una pericia ordenada por el Tribunal de Familia de Arica, dentro del procedimiento relativo a una medida de protecci&oacute;n establecida en favor de su hijo menor de edad, en que el requirente tiene el rol de denunciado, por lo que dichos antecedentes constituyen datos sensibles a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, dichos datos comprenden los estados psicol&oacute;gicos de una persona, a&ntilde;adiendo el art&iacute;culo 10 de la misma ley que el tratamiento de los datos sensibles no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular o se trate de datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 2) Que respecto de la informaci&oacute;n requerida en el literal a), en el presente caso, la titularidad de los datos sensibles solicitados le pertenecen a un ni&ntilde;o que es, por lo mismo, incapaz. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos sensibles debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. Al respecto, cabe tener presente las siguientes normas del C&oacute;digo Civil, modificadas por la ley N&deg; 20.680, de 2013, a saber:</p> <p> a) El art&iacute;culo 224 dispone que &quot;Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos&quot;.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 225 se&ntilde;ala que &quot;Si los padres viven separados podr&aacute;n determinar de com&uacute;n acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida&quot;. El inciso 2&deg; dispone: &quot;El cuidado personal compartido es un r&eacute;gimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educaci&oacute;n de los hijos comunes (...)&quot;. A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuar&aacute;n bajo el cuidado personal del padre o madre con quien est&eacute;n conviviendo. El inciso 4&deg; de dicha norma agrega: &quot;(...) cuando las circunstancias lo requieran y el inter&eacute;s superior del hijo lo haga conveniente, el juez podr&aacute; atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna otra forma de ejercicio compartido (...)&quot;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 244 indica que &quot;La patria potestad ser&aacute; ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, seg&uacute;n convengan en acuerdo (...) / A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 245 se&ntilde;ala que &quot;Si los padres viven separados, la patria potestad ser&aacute; ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al art&iacute;culo 225 / Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resoluci&oacute;n judicial fundada en el inter&eacute;s del hijo, podr&aacute; atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Adem&aacute;s, bas&aacute;ndose en igual inter&eacute;s, los padres podr&aacute;n ejercerla en forma conjunta (...)&quot;.</p> <p> d) Por su parte, el art&iacute;culo 43 establece que &quot;Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador&quot;. Tal disposici&oacute;n debe ser interpretada a la luz de las disposiciones anteriores que permiten una patria potestad compartida, de modo que es posible que ambos padres representen legalmente al hijo no emancipado.</p> <p> 3) Que trat&aacute;ndose de los antecedentes psicol&oacute;gicos de un menor, que constar&iacute;an en la ficha cl&iacute;nica de &eacute;ste, resulta aplicable en la especie la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, que prescribe, en la especie en su art&iacute;culo 13, que la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, o copia de la misma, s&oacute;lo podr&aacute; ser entregada a solicitud expresa de las siguientes personas y organismos, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: (i) al titular de la ficha cl&iacute;nica, su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; (ii) a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; (iii) a los tribunales de justicia, en aquellos casos que la informaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas se relacione con las causas que estuvieren conociendo; (iv) a los fiscales del Ministerio P&uacute;blico y a los abogados, previa autorizaci&oacute;n del juez competente, cuando la informaci&oacute;n se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo; y, (v) al Instituto de Salud P&uacute;blica, en el ejercicio de sus facultades. (el destacado es nuestro). Asimismo, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la citada Ley que prescribe que &quot;Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> 4) Que revisados los antecedentes por este Consejo, si bien se encontrar&iacute;a acreditada la filiaci&oacute;n paterna del ni&ntilde;o, no resulta posible determinar fehacientemente que el padre detente su cuidado personal y/o la patria potestad, por lo que no se ha acreditado que sea su representante legal. A mayor abundamiento, de las propias circunstancias de hecho relatadas por el reclamante, as&iacute; como del certificado de nacimiento del menor, se desprende que actualmente el padre se encuentra separado de la madre del ni&ntilde;o y que &eacute;sta &uacute;ltima detentar&iacute;a el cuidado personal del mismo, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 225 del C&oacute;digo Civil, esto es, a falta de acuerdo, los hijos continuar&aacute;n bajo el cuidado personal del padre o madre con quien est&eacute;n conviviendo. Siendo as&iacute; las cosas, resulta aplicable tambi&eacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 245 del C&oacute;digo Civil, por cuanto si los padres viven separados (como ocurr&iacute;a a la fecha de la presente solicitud de informaci&oacute;n), la patria potestad ser&aacute; ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al art&iacute;culo 225. Por lo anterior, no existiendo constancia de acuerdo entre los padres sobre cuidado personal ni patria potestad compartida, ni resoluci&oacute;n judicial que hubiere entregado el cuidado personal del hijo al solicitante, no resulta posible a esta Corporaci&oacute;n concluir que el requirente sea quien detente la representaci&oacute;n legal del menor sobre quien versa la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que por lo anterior, trat&aacute;ndose la presente solicitud de antecedentes y declaraciones respecto de un ni&ntilde;o, que forman parte de su respectiva ficha cl&iacute;nica, y no constando que el solicitante tuviere la representaci&oacute;n legal del menor, resulta pertinente y aplicable en la especie la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud (que entr&oacute; en vigencia el 1&deg; de octubre de 2012), que se&ntilde;ala, en su art&iacute;culo 13, que la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, o copia de la misma, s&oacute;lo podr&aacute; ser entregada a solicitud expresa de las siguientes personas y organismos, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: (i) al titular de la ficha cl&iacute;nica, su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; (ii) a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; (iii) a los tribunales de justicia, en aquellos casos que la informaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas se relacione con las causas que estuvieren conociendo; (iv) a los fiscales del Ministerio P&uacute;blico y a los abogados, previa autorizaci&oacute;n del juez competente, cuando la informaci&oacute;n se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo; y, (v) Al Instituto de Salud P&uacute;blica, en el ejercicio de sus facultades. En este caso particular, tras an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados, en especial el contexto judicial descrito por el solicitante, y resultando evidente que la madre, en su calidad de representante legal del menor, no prestar&aacute; su autorizaci&oacute;n para acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en este literal.</p> <p> 6) Que finalmente, respecto de lo requerido en el literal b), esto es, &quot;registro de audio o video grabaci&oacute;n realizado, en que consten los supuestos relatos verbales efectuados por el ni&ntilde;o&quot;, tanto en la respuesta otorgada por el &oacute;rgano requerido al reclamante, como en los descargos evacuados por el &oacute;rgano en esta sede, se indic&oacute; que tal material no existe, toda vez que las verbalizaciones de los pacientes no son registradas con material audiovisual, ya que no es una pr&aacute;ctica dentro de los procedimientos de los ESSMA (Equipo de Psiquiatr&iacute;a y Salud Mental Ambulatoria), no siendo &eacute;sta una pr&aacute;ctica establecida dentro de los protocolos de atenci&oacute;n. Por lo anterior, no pudiendo requerirse antecedentes que no obran en poder del &oacute;rgano reclamado por inexistencia de los registros requeridos, seg&uacute;n los protocolos y procedimientos internos del Equipo tratante, y no existiendo antecedentes diversos que hagan a esta Corporaci&oacute;n presumir fundadamente la existencia de los mismos, se rechazar&aacute; el amparo al respecto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Orlando Pizarro Godoy, de 5 de noviembre de 2015, en contra del Servicio de Salud Arica, respecto del literal a), por cuanto, si bien proceder&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 letra b) de la ley N&deg; 20.584, es la madre quien tiene calidad de representante legal del menor; y literal b), por cuanto no existen los registros requeridos ya que no es una pr&aacute;ctica dentro de los procedimientos de los ESSMA ni tampoco se encuentra establecido dentro de los protocolos de atenci&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Orlando Pizarro Godoy y a la Directora del Servicio de Salud Arica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>