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DECISIÓN AMPARO ROL C2760-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Jorge Alberto Blanche Robles</p>
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Ingreso Consejo: 06.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2760-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2015, don Jorge Alberto Blanche Robles, solicitó a la Municipalidad de Las Condes -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, "El máximo de información técnica y costos asociados sobre el proyecto de tranvía, en especial los estudios de tráficos actuales y proyectados, capacidades de transporte, etc., realizados por y para la Municipalidad (...) como también los efectos colaterales y de mitigación de los mismos para las diferentes alternativas de transporte para dicha ruta (...)".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad, el 2 de noviembre de 2015, indicó al solicitante que la información solicitada estaba siendo utilizada para la preparación de las bases de licitación del proyecto de construcción del tranvía en la comuna de Las Condes. Por lo anterior, no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes consultados. No obstante ello, hizo presente que una vez iniciado el proceso de licitación dichos antecedentes estarían disponibles para cualquier persona interesada en éstos.</p>
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3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2015, don Jorge Alberto Blanche Robles, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Municipio, fundado en la denegación de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°9.222, de 24 de noviembre de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, solicitándole que al formular sus descargos se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva que justificaría la denegación de la información solicitada.</p>
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El Director Jurídico de la Municipalidad de Las Condes, mediante presentación de 11 de diciembre de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El proceso licitatorio se iniciará durante el primer semestre de 2016. En consecuencia, anticipar el conocimiento de los antecedentes que conformaran las bases de licitación conllevaría un perjuicio al proceso.</p>
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b) En tal sentido, agregó que dentro de la documentación existen antecedentes sobre estimación de costos que de conocerse, podrían dañar de modo irremediable el proceso Lo anterior, por cuanto se condicionaría de un modo anticipado las ofertas de los futuros participes de la licitación.</p>
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c) Asimismo, divulgar prematuramente la información podría generar un desinterés de las empresas extranjeras de tomar parte en un proceso en donde las empresas nacionales han tenido mayor tiempo para preparar sus propuestas técnicas y económicas.</p>
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d) Por todo lo anterior, estima aplicable tanto la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra b) ,de la Ley de Transparencia como aquella consagrada en el numeral segundo del citado artículo, atendido el perjuicio que se provocaría al titular de proyecto, en el caso, la Asociación de Municipalidades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la Municipalidad, denegó la entrega de los antecedentes referidos al proyecto de tranvía solicitado, por cuanto dicha información servirá para la elaboración y determinación de aspectos esenciales de las bases de licitación del proyecto aludido. Por tal razón, estimó que la divulgación de la información pedida, es improcedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, invocó la hipótesis de reserva consagrada en el numeral segundo del citado artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información consultada, cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite, cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados». Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, los informes técnicos, de estimación de costos y daños colaterales consultados, y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, a saber, las bases de licitación del proyecto de tren de superficie, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originarán la resolución, medida o política de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que la información consultada forma parte de aquellos antecedentes previos a la conclusión del proceso de elaboración de las bases de licitación.</p>
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6) Que divulgar antecedentes sobre el contenido de un procedimiento que contiene información que aún está siendo objeto de revisión, supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos aún susceptibles de ser modificados, lo cual puede afectar la adopción de una medida en particular. Asimismo, comunicar la información pedida afectará el normal desarrollo de un proceso de licitación. En efecto, la divulgación de los antecedentes que conformarán las bases de licitación del Proyecto de Tranvía antes de haberse iniciado formalmente el proceso de licitación en comento, provocaría una asimetría en el acceso a la información de los interesados, lo que podría distorsionar el desarrollo de dicho proceso licitatorio y, en razón de esto, afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad de Las Condes. Por tal razón, se rechazará el presente amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en atención a lo precedentemente concluido, habiéndose configurado la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, literal b) de la Ley de Transparencia, este Consejo no se pronunciará respecto de la otra causal de reserva invocada por el Municipio, por resultar inoficioso para la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Alberto Blanche, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en aplicación de la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Alberto Blanche y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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