Decisión ROL C683-10
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Reclamante: JORGE MARCELO JARA ITURRA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se presentaron dos reclamaciones de amparo fundado en la falta de respuesta del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), sobre ll listado de empresas e informes presentados por éstas en febrero de 2009, en cumplimiento de la obligación de presentar sus planes de cierre en conformidad con el Reglamento de Seguridad Minera. El Consejo señaló que atendido que el reclamante se ha desistido de los amparos interpuestos, no estando tal conducta prohibida por el ordenamiento jurídico, deberá tenerse por concluido este procedimiento.

 
Tipo de decisión: Desistimiento  
Fecha de la decisión: 4/14/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C668-10 y C683-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Jorge Jara Iturra</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2010 y 01.10.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 236 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C668-10 y C683-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 20 y 28 de agosto de 2010 don Jorge Jara Iturra requiri&oacute;, respectivamente, la siguiente informaci&oacute;n al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (en adelante, indistintamente, SERNAGEOMIN o el Servicio):</p> <p> a) El listado de empresas e informes presentados por &eacute;stas en febrero de 2009, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n de presentar sus planes de cierre en conformidad con el Reglamento de Seguridad Minera, aprobado por el D.S. N&deg; 132/2004, del Ministerio del Miner&iacute;a (amparo Rol C668-10).</p> <p> b) Posteriormente, se&ntilde;al&oacute; que para evitar que se invalide su solicitud anterior, por no mencionar el nombre de las compa&ntilde;&iacute;as que presentaron planes de cierre, adjunt&oacute; el listado de 35 empresas cuyos planes le interesan para el desarrollo de una tesis de magister (amparo Rol C683-10).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 27 de septiembre y 1&deg; de octubre de 2010 el solicitante present&oacute; ante este Consejo dos reclamaciones de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la falta de respuesta del Servicio requerido. Dichos amparos fueron ingresados bajo los Roles C668-10 y C683-10, respectivamente.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 2097, de 7 de octubre de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado de los amparos Rol C668-10 y C683-10 al Director Nacional del SERNAGEOMIN, quien respondi&oacute; al mismo el 29 de octubre de 2010, exponiendo los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hace presente que el Servicio se ha visto desbordado por la gran cantidad de consultas y solicitudes efectuadas por ciudadanos.</p> <p> b) Indica que las presentes solicitudes son una ampliaci&oacute;n de la solicitud que dio lugar al amparo Rol C560-10, presentado por el mismo reclamante y relativo al acceso a un listado de las empresas que presentaron planes de cierre de acuerdo al Reglamento de Seguridad Minera.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que las preguntas formuladas por el solicitante no fueron planteadas con la precisi&oacute;n requerida para una respuesta eficaz y eficiente. Sin embargo, al ser notificado SERNAGEOMIN del presente amparo, el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico tom&oacute; contacto con el solicitante para establecer con claridad el fondo de sus solicitudes y prestarle, de manera m&aacute;s efectiva, la atenci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Mediante Oficios Ns&deg; 2.098, de 7 de octubre de 2010, y N&deg;s 2379 a 2413, de 19 de octubre de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia traslad&oacute; los presentes amparos a los 35 terceros indicados por el reclamante, siendo &eacute;ste contestado por 21 de ellos, quienes, en resumen, se&ntilde;alaron lo siguiente:</p> <p> Las empresas Cemento Polpaico S.A., Compa&ntilde;&iacute;a Minera Zald&iacute;var S.A. (Barrick), Minera Spencer S.A. (BHP Billington), Minera Rayrock Ltda., Sociedad Punta de Lobos S.A., Anglo American Norte S.A., Minera Los Pelambres S.A., Minera Esperanza S.A. y Minera Demetrio Tello S.A. hicieron presente que no se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La Compa&ntilde;&iacute;a Minera Carmen Bajo S.A. indic&oacute; que, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, &laquo;lo que respecta al informe nuestro solo podr&iacute;an entrar en tal car&aacute;cter aquellos aspectos utilizados por SERNAGEOMIN de manera directa y esencial para fundamentar sus resoluciones y de ninguna manera el informe &iacute;ntegro donde no solo se establecen antecedentes en relaci&oacute;n a lo proyectado para los cierres de faenas, sino que tambi&eacute;n informaci&oacute;n en cuanto a ubicaci&oacute;n, instalaciones, datos relativos a las producciones, aspectos econ&oacute;micos relativos a los trabajos de cierre, etc. Por tanto, la informaci&oacute;n &iacute;ntegra contiene aspectos que Compa&ntilde;&iacute;a Minera Carmen Bajo considera que se encuentran dentro de la protecci&oacute;n del secreto empresarial&hellip;&raquo;.</p> <p> Por su parte, Sociedad Punta de Cobre S.A., Minera Valle Central S.A., Compa&ntilde;&iacute;a Minera Do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM, Compa&ntilde;&iacute;a Contractual Minera Candelaria, Compa&ntilde;&iacute;a Minera Cerro Bayo Ltda., Minera Las Cenizas S.A., Minera Tropez&oacute;n Ltda., Compa&ntilde;&iacute;a Minera Cerro Dominador S.A., Minera Amalia Ltda., Codelco Chile Divisi&oacute;n Salvador y Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A. solicitaron rechazar los presentes amparos, en resumen, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) El plan de cierre es un documento elaborado por las empresas mineras y es entregado a SERNAGEOMIN con el &uacute;nico objeto de su aprobaci&oacute;n, lo que responde a un trabajo de ingenier&iacute;a financiado por las empresas. Por tanto, &eacute;stas son autores, titulares y due&ntilde;os de los derechos subjetivos que de ellos emanan y su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, la divulgaci&oacute;n generar&iacute;a un detrimento patrimonial de la empresa y el enriquecimiento il&iacute;cito de otras, pues una compa&ntilde;&iacute;a invierte importantes sumas de dinero para la elaboraci&oacute;n de un plan y otra podr&iacute;a recoger dicho conocimiento sin asignarle un costo.</p> <p> b) Agrega que dicho plan contiene informaci&oacute;n t&eacute;cnica de alto costo de elaboraci&oacute;n y obtenci&oacute;n, por lo que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial, de propiedad intelectual de la empresa (&uacute;nico argumento de Codelco Chile Divisi&oacute;n Salvador).</p> <p> c) Las tecnolog&iacute;as incorporadas en las operaciones en que incide la solicitud comprenden unidades y procesos sujetos a propiedad industrial (&uacute;nico argumento de Minera Amalia Ltda.).</p> <p> d) Por otra parte, los planes de cierre contendr&iacute;an la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica que en sus descargos se detallan.</p> <p> e) En aquellos casos en que se ha entregado informaci&oacute;n a los particulares, se ha suscrito un &ldquo;acuerdo de confidencialidad&rdquo;, donde establecen las obligaciones y responsabilidades que asume quien accede a la informaci&oacute;n.</p> <p> f) Su comunicaci&oacute;n puede ocasionar graves da&ntilde;os a los capitales de la empresa (&uacute;nico argumento de Minera Valle Central).</p> <p> g) Conforme a lo anterior, se trata de informaci&oacute;n reservada de car&aacute;cter estrat&eacute;gico de la empresa, que constituye un secreto empresarial, en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.039, de Propiedad Industrial, en concordancia con el art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211, de 1973, y su comunicaci&oacute;n producir&iacute;a graves perjuicios econ&oacute;micos a la empresa, afectando su derecho a desarrollar cualquiera actividad econ&oacute;mica, como el derecho de propiedad, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) El inter&eacute;s p&uacute;blico en que las empresas mineras cuenten con dichos proyectos, exige simplemente su presentaci&oacute;n a una autoridad, no su divulgaci&oacute;n. Asimismo, sostiene que ante la colisi&oacute;n entre el inter&eacute;s acad&eacute;mico del recurrente y los derechos de rango constitucional de la empresa, deber&aacute; optarse por los segundos.</p> <p> i) El Servicio ha debido denegar el acceso a la informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 del Reglamento de Seguridad Minera, que expresamente se&ntilde;ala: &laquo;El Servicio estar&aacute; facultado para publicar y difundir total o parcialmente aquella informaci&oacute;n o conclusiones, producto de la aplicaci&oacute;n del Reglamento y que, a juicio de la Direcci&oacute;n del Servicio, sea altamente provechosa para el Control de los Riesgos en la Industria Extractiva Minera. / En el ejercicio de esta facultad se deber&aacute; cautelar la debida reserva del origen espec&iacute;fico de la informaci&oacute;n evitando la personalizaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> j) Los planes de cierre escapan a la noci&oacute;n de &ldquo;informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo; descrita en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, pues no est&aacute;n elaborados con presupuesto p&uacute;blico alguno, ni son materia de actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de la administraci&oacute;n. Lo que no obstar&iacute;a a que el tercero acceda al acto administrativo que lo aprob&oacute;, por constituir &eacute;ste un acto administrativo que necesariamente est&aacute; financiado respecto de su ejecutor, un funcionario p&uacute;blico, con cargo al presupuesto de la Naci&oacute;n.</p> <p> k) El plan se basa en los estudios de impacto ambiental y declaraciones de impacto ambiental de los proyectos ingresados al Sistema de Evaluaci&oacute;n de impacto ambiental, a trav&eacute;s de CONAMA, los cuales se encuentran disponibles en el sitio electr&oacute;nico www.sea.gov.cl y www.seia.cl (&uacute;nicos argumento de Compa&ntilde;&iacute;a Minera Do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM).</p> <p> l) Existen planes de cierre relativos a procedimientos de cierre que a&uacute;n no se han concluido, por lo que resultar&iacute;a aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, la cantidad de planes de cierre de mina requeridos en la primera solicitud asciende a m&aacute;s de 1085, por lo que resultar&iacute;a aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues se refiere a un elevado n&uacute;mero de antecedentes, cuya atenci&oacute;n distraer&iacute;a a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> m) La Compa&ntilde;&iacute;a Contractual Minera Candelaria acompa&ntilde;&oacute; copia de su Plan de Cierre en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) PRIMERA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 216 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente los presentes amparos:</p> <p> a) Solicitar al Subsecretario de Miner&iacute;a y al Director Nacional del SERNAGEOMIN informar si, a su entender, los antecedentes exigidos por la Administraci&oacute;n a las empresas mineras, en conformidad con lo dispuesto por el T&iacute;tulo X del Reglamento de Seguridad Minera, suponen la comunicaci&oacute;n a la Administraci&oacute;n de productos o procedimientos industriales cuya reserva otorga a estas empresas una ventaja competitiva, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, relativo al secreto empresarial. Asimismo, se les solicit&oacute; informar el objeto perseguido por la Administraci&oacute;n al consagrar la disposici&oacute;n reglamentaria de reserva contenida en el art&iacute;culo 19 del Reglamento de Seguridad Minera.</p> <p> b) Solicitar a los representantes de las empresas mineras involucradas en el presente amparo remitir a este Consejo, bajo el estatuto de reserva contemplado en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, copia de los planes de cierre de las faenas mineras que desarrollan sus representadas, destacando en ellos, en forma precisa, los ac&aacute;pites o p&aacute;rrafos que contengan: (a) Informaci&oacute;n expresamente protegida por la Ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual; (b) Informaci&oacute;n sujeta a los t&iacute;tulos de protecci&oacute;n adquiridos conforme a la Ley de Propiedad Industrial, acompa&ntilde;ando los documentos que los certifiquen; y (c) Conocimientos sobre productos o procedimientos industriales cuya reserva les otorga una ventaja competitiva, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> La medida para mejor resolver decretada en el literal b) anterior fue contestada por las empresas Minera Las Cenizas S.A., Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A., Codelco Chile Divisi&oacute;n Salvador y Sociedad Punta del Cobre S.A., los d&iacute;as 3, 11, 14 y 17 de febrero de 2011, respectivamente. Por su parte, mediante Ordinario N&deg; 1262, de 10 de febrero de 2011, ingresado a este Consejo el 11 de febrero en curso, del SERNAGEOMIN, dirigido a la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, este &uacute;ltimo &oacute;rgano da por cumplida la medida para mejor resolver decretada. En dicho oficio el SERNAGEOMIN informa a la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a que, el 8 de febrero de 2011, tom&oacute; contacto con el solicitante para resolver su requerimiento de informaci&oacute;n, alcanz&aacute;ndose un acuerdo satisfactorio para el solicitante y, producto de lo anterior, este &uacute;ltimo manifest&oacute; su desistimiento al Consejo para la Transparencia.</p> <p> 6) DESISTIMIENTO: El 8 de febrero de 2011, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el reclamante inform&oacute; a este Consejo su &laquo;desistimiento del requerimiento de informaci&oacute;n solicitada al SERNAGEOMIN acerca del cierre de faenas mineras, mediante los expedientes o causas Roles C688-10 y C683-10&raquo;. Dicha comunicaci&oacute;n fue remitida desde la casilla de correo electr&oacute;nico indicada por el reclamante en su reclamaci&oacute;n de amparo y ratificada posteriormente por v&iacute;a telef&oacute;nica, agregando en dicha oportunidad que la informaci&oacute;n requerida no ser&iacute;a de utilidad para el desarrollo de su investigaci&oacute;n y que el Servicio le ha facilitando aquella que s&iacute; resultar&iacute;a de su inter&eacute;s.</p> <p> 7) TENGASE PRESENTE DEL ORGANISMO RECLAMADO: El 11 de febrero de 2011 el SERNAGEOMIN inform&oacute; a este Consejo que, el 8 de febrero del mismo a&ntilde;o, tom&oacute; contacto con el solicitante para resolver su requerimiento de informaci&oacute;n, alcanz&aacute;ndose un acuerdo satisfactorio para el solicitante y, producto de lo anterior, este &uacute;ltimo manifest&oacute; su desistimiento al Consejo para la Transparencia.</p> <p> 8) SEGUNDA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 221 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de febrero de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el desistimiento planteado en estos amparos &ndash;particularmente acerca de los antecedentes que ser&aacute;n o han sido facilitados al reclamante&ndash;, solicitar a SERNAGEOMIN informar respecto a:</p> <p> a) Los t&eacute;rminos del acuerdo al que ha arribado con el reclamante;</p> <p> b) Describir detalladamente la informaci&oacute;n a la que podr&aacute; acceder el reclamante en virtud de dicho acuerdo;</p> <p> c) Indicar si la entrega de la precitada informaci&oacute;n ya se ha efectuado, se encuentra pendiente o en desarrollo; y</p> <p> d) Pronunciarse acerca de si la informaci&oacute;n que le ser&aacute; entregada al reclamante involucra la divulgaci&oacute;n de antecedentes en poder del Servicio con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de los planes de cierre por parte de las empresas mineras.</p> <p> En respuesta a lo anterior, mediante Ordinario N&deg; 2509, de 24 de marzo de 2011, el SERNAGEOMIN inform&oacute; a este Consejo, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar reconoce que &laquo;los Proyectos de Planes de Cierre presentados a aprobaci&oacute;n de este Servicio Nacional pertenecen a sus titulares&raquo;, junto con se&ntilde;alar que a partir del a&ntilde;o 2009 (entrada en vigencia de dicha obligaci&oacute;n) se han aprobado m&aacute;s de cien planes de cierre aproximadamente, lo que &laquo;son llevados en papel, sin que exista un repositorio digital, por lo que la petici&oacute;n, inicialmente no pudo ser atendida en forma&raquo;.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n agrega que &laquo;no obstante lo anterior, el Jefe Jur&iacute;dico de este Servicio Nacional, tom&oacute; contacto con el peticionario, reuni&eacute;ndose, e indicando que la informaci&oacute;n de libre disposici&oacute;n correspond&iacute;a a las resoluciones aprobatorias, las que contienen los elementos esenciales del proyecto&raquo;, aclarando que del plan completo, era necesario dar aviso a cada Compa&ntilde;&iacute;a Minera. Al respecto se&ntilde;ala el Servicio que &laquo;lo cierto, es que la conversaci&oacute;n &ndash;con el reclamante- permiti&oacute; concluir que el Sr. Jorge Jara Iturra no ten&iacute;a inter&eacute;s sobre los planes de cierre de todas las faenas mineras, sino aquellas relativas a Tranques de Relaves. Su prop&oacute;sito era acceder a la valoraci&oacute;n econ&oacute;mica del costo de ellos, de manera de comprobar la correspondencia a su trabajo de Tesis de Magister&raquo;.</p> <p> c) De esta manera, informa la reclamada que &laquo;se elabor&oacute; un Plan de Trabajo, para satisfacer su inter&eacute;s de informaci&oacute;n, en pasos progresivos, remiti&eacute;ndosele una resoluci&oacute;n del tipo requerido&raquo;. Con ello el peticionario comprob&oacute; que no respond&iacute;a a lo que necesitaba, atendido que en ellas la indicaci&oacute;n del costo de los planes de cierre no est&aacute; consignada, pues no es una exigencia legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme a la precisi&oacute;n efectuada por el reclamante mediante su segunda presentaci&oacute;n ante el &oacute;rgano administrativo, lo solicitado por el reclamante fue el listado de empresas que han presentado a SERNAGEOMIN sus proyectos de Planes de Cierre y los Planes de Cierre de las 35 empresas mineras que indica.</p> <p> 2) Que, cabe consignar sobre el particular que los proyectos de planes de cierre de una faena minera son presentados a SERNAGEOMIN en cumplimiento de lo dispuesto por los art&iacute;culos 22 y 1&deg; transitorio del D.S. N&deg; 132/2004 que modific&oacute; el D.S. N&deg; 72/1985, Reglamento de Seguridad Minera (RSM). Conforme a ellos, previo al inicio de sus operaciones, las empresas mineras presentar&aacute;n al Servicio, para su aprobaci&oacute;n, un proyecto de plan de cierre de las faenas mineras, y s&oacute;lo podr&aacute; operar despu&eacute;s de obtener la conformidad del SERNAGEOMIN (art&iacute;culo 22). Asimismo, las empresas mineras que al momento de la entrada en vigencia del Reglamento se encuentren operando alguna faena minera deber&aacute;n, dentro del plazo de cinco a&ntilde;os, presentar al Servicio un Proyecto de Cierre de dichas faenas, y no podr&aacute;n cerrar &eacute;stas sin que haya presentado y obtenido la aprobaci&oacute;n por parte del Servicio de su Proyecto de Plan de Cierre (art&iacute;culo 1&deg; transitorio).</p> <p> 3) Que el presente amparo fue interpuesto por el reclamante fundado en la falta de respuesta del Servicio, circunstancia sobre la que este &uacute;ltimo no se pronunci&oacute;, sino que, por el contrario, seg&uacute;n indic&oacute; en sus descargos y observaciones, habr&iacute;a contactado al reclamante con posterioridad al presente amparo, a fin de atender sus requerimientos, sin dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n contemplado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en circunstancias que la solicitud hac&iacute;a expresa menci&oacute;n a la informaci&oacute;n entregada por 35 particulares a la Administraci&oacute;n del Estado, ni pronunciarse sobre el car&aacute;cter p&uacute;blico, secreto o reservado de la misma.</p> <p> 4) Que tal proceder supone las siguientes infracciones a lo dispuesto por la Ley de Transparencia:</p> <p> a) Contraviene lo dispuesto por su art&iacute;culo 14, conforme al cual el jefe superior del servicio requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> b) Supone la utilizaci&oacute;n del procedimiento de subsanaci&oacute;n contemplado por el inciso 2&deg; del citado art&iacute;culo 12, en una instancia procesal inadecuada y, en definitiva, constituye una infracci&oacute;n al principio de oportunidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, pues &eacute;ste no s&oacute;lo falt&oacute; a su deber de dar respuesta al solicitante, sino tambi&eacute;n ha entorpecido el presente procedimiento de acceso, mediante comunicaciones que no tienen por objeto pronunciarse sobre el requerimiento de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la ley.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, infringe lo previsto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, conforme al cual el jefe superior del Servicio &laquo;deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados&rdquo; y, &ldquo;deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo (para la Transparencia), dictada conforme al procedimiento que establece la ley&raquo;.</p> <p> 5) Que dicha actitud que se reprocha ha obligado a este Consejo a notificar a los terceros involucrados acerca de su facultad de oposici&oacute;n en esta sede procedimental, quienes, en resumen, han requerido la reserva de los citados planes de cierre en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) Los planes de cierre no formar&iacute;an parte de aquella informaci&oacute;n cuyo car&aacute;cter p&uacute;blico se reconoce en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia;</p> <p> b) El art&iacute;culo 19 del Reglamento de Seguridad Minera consagrar&iacute;a su car&aacute;cter reservado;</p> <p> c) Su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos de los literales b) y c) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Su comunicaci&oacute;n vulnerar&iacute;a su derecho de propiedad intelectual e industrial, toda vez que &eacute;stos han sido elaborados por las empresas y contienen unidades y procesos sujetos a la protecci&oacute;n de la Ley 17.336 y el D.F.L N&deg; 3, de 2006; y</p> <p> e) Su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos a desarrollar actividades econ&oacute;micas, de propiedad y de propiedad industrial, pues se comunicar&iacute;a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica que constituye secretos empresariales;</p> <p> 6) Que, en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y lo se&ntilde;alado por los terceros involucrados en sus descargos y observaciones ante &eacute;ste Consejo, es menester advertir al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN que el acceso a los planes de cierre solicitados exige, previamente, la notificaci&oacute;n de su derecho de oposici&oacute;n a las empresa mineras a que &eacute;stos se refieren y la sustanciaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n reglado por la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en base a lo expuesto y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolver&aacute;, cabe representar al Sr. Director Nacional de SERNAGEOMIN que, el incumplimiento de las disposiciones indicadas en el considerando 4&deg; precedente denotan una sustanciaci&oacute;n del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sin el celo que exige el deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de garantizar este derecho. Por lo tanto, en aplicaci&oacute;n de la facultad de este Consejo consagrada en el literal d) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, se le requerir&aacute; ajustar sus procedimientos de acceso a la informaci&oacute;n, en t&eacute;rminos tales que aseguren el cumplimiento de las disposiciones de la ley y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de hacerle presente que, en el futuro, una respuesta de estas caracter&iacute;sticas puede dar lugar a la infracci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 45 de dicho cuerpo legal, relativa a la denegaci&oacute;n infundada del acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que el reclamante se ha desistido de los amparos interpuestos, no estando tal conducta prohibida por el ordenamiento jur&iacute;dico, deber&aacute; tenerse por concluido este procedimiento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Aprobar el desistimiento de don Jorge Jara Iturra, en los presentes amparos.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a el incumplimiento de lo dispuesto por los art&iacute;culos 11, letra h), 14, y 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a ajustar sus procedimientos de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en t&eacute;rminos tales que aseguren el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia y su reglamento.</p> <p> IV. Proceder, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, a la devoluci&oacute;n a las empresas Minera Las Cenizas S.A., Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A., Codelco Chile Divisi&oacute;n Salvador y Sociedad Punta del Cobre S.A., involucradas en el presente amparo, de las copias de sus respectivos planes de cierre de las faenas mineras que desarrollan y que les fueron requeridas por este Consejo, bajo el estatuto de reserva contemplado en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Jara Iturra, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a y a los apoderados o representantes de los terceros involucrados.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> &nbsp;</p>