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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C668-10 y C683-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
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Requirente: Jorge Jara Iturra</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2010 y 01.10.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 236 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C668-10 y C683-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 20 y 28 de agosto de 2010 don Jorge Jara Iturra requirió, respectivamente, la siguiente información al Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, indistintamente, SERNAGEOMIN o el Servicio):</p>
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a) El listado de empresas e informes presentados por éstas en febrero de 2009, en cumplimiento de la obligación de presentar sus planes de cierre en conformidad con el Reglamento de Seguridad Minera, aprobado por el D.S. N° 132/2004, del Ministerio del Minería (amparo Rol C668-10).</p>
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b) Posteriormente, señaló que para evitar que se invalide su solicitud anterior, por no mencionar el nombre de las compañías que presentaron planes de cierre, adjuntó el listado de 35 empresas cuyos planes le interesan para el desarrollo de una tesis de magister (amparo Rol C683-10).</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 27 de septiembre y 1° de octubre de 2010 el solicitante presentó ante este Consejo dos reclamaciones de amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundado en la falta de respuesta del Servicio requerido. Dichos amparos fueron ingresados bajo los Roles C668-10 y C683-10, respectivamente.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 2097, de 7 de octubre de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado de los amparos Rol C668-10 y C683-10 al Director Nacional del SERNAGEOMIN, quien respondió al mismo el 29 de octubre de 2010, exponiendo los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hace presente que el Servicio se ha visto desbordado por la gran cantidad de consultas y solicitudes efectuadas por ciudadanos.</p>
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b) Indica que las presentes solicitudes son una ampliación de la solicitud que dio lugar al amparo Rol C560-10, presentado por el mismo reclamante y relativo al acceso a un listado de las empresas que presentaron planes de cierre de acuerdo al Reglamento de Seguridad Minera.</p>
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c) Señala que las preguntas formuladas por el solicitante no fueron planteadas con la precisión requerida para una respuesta eficaz y eficiente. Sin embargo, al ser notificado SERNAGEOMIN del presente amparo, el Jefe del Departamento Jurídico tomó contacto con el solicitante para establecer con claridad el fondo de sus solicitudes y prestarle, de manera más efectiva, la atención requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Mediante Oficios Ns° 2.098, de 7 de octubre de 2010, y N°s 2379 a 2413, de 19 de octubre de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia trasladó los presentes amparos a los 35 terceros indicados por el reclamante, siendo éste contestado por 21 de ellos, quienes, en resumen, señalaron lo siguiente:</p>
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Las empresas Cemento Polpaico S.A., Compañía Minera Zaldívar S.A. (Barrick), Minera Spencer S.A. (BHP Billington), Minera Rayrock Ltda., Sociedad Punta de Lobos S.A., Anglo American Norte S.A., Minera Los Pelambres S.A., Minera Esperanza S.A. y Minera Demetrio Tello S.A. hicieron presente que no se oponen a la entrega de la información requerida.</p>
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La Compañía Minera Carmen Bajo S.A. indicó que, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, «lo que respecta al informe nuestro solo podrían entrar en tal carácter aquellos aspectos utilizados por SERNAGEOMIN de manera directa y esencial para fundamentar sus resoluciones y de ninguna manera el informe íntegro donde no solo se establecen antecedentes en relación a lo proyectado para los cierres de faenas, sino que también información en cuanto a ubicación, instalaciones, datos relativos a las producciones, aspectos económicos relativos a los trabajos de cierre, etc. Por tanto, la información íntegra contiene aspectos que Compañía Minera Carmen Bajo considera que se encuentran dentro de la protección del secreto empresarial…».</p>
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Por su parte, Sociedad Punta de Cobre S.A., Minera Valle Central S.A., Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, Compañía Contractual Minera Candelaria, Compañía Minera Cerro Bayo Ltda., Minera Las Cenizas S.A., Minera Tropezón Ltda., Compañía Minera Cerro Dominador S.A., Minera Amalia Ltda., Codelco Chile División Salvador y Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. solicitaron rechazar los presentes amparos, en resumen, en base a los siguientes argumentos:</p>
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a) El plan de cierre es un documento elaborado por las empresas mineras y es entregado a SERNAGEOMIN con el único objeto de su aprobación, lo que responde a un trabajo de ingeniería financiado por las empresas. Por tanto, éstas son autores, titulares y dueños de los derechos subjetivos que de ellos emanan y su divulgación afectaría sus derechos en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Así, la divulgación generaría un detrimento patrimonial de la empresa y el enriquecimiento ilícito de otras, pues una compañía invierte importantes sumas de dinero para la elaboración de un plan y otra podría recoger dicho conocimiento sin asignarle un costo.</p>
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b) Agrega que dicho plan contiene información técnica de alto costo de elaboración y obtención, por lo que su divulgación afectaría los derechos de carácter comercial, de propiedad intelectual de la empresa (único argumento de Codelco Chile División Salvador).</p>
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c) Las tecnologías incorporadas en las operaciones en que incide la solicitud comprenden unidades y procesos sujetos a propiedad industrial (único argumento de Minera Amalia Ltda.).</p>
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d) Por otra parte, los planes de cierre contendrían la información estratégica que en sus descargos se detallan.</p>
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e) En aquellos casos en que se ha entregado información a los particulares, se ha suscrito un “acuerdo de confidencialidad”, donde establecen las obligaciones y responsabilidades que asume quien accede a la información.</p>
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f) Su comunicación puede ocasionar graves daños a los capitales de la empresa (único argumento de Minera Valle Central).</p>
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g) Conforme a lo anterior, se trata de información reservada de carácter estratégico de la empresa, que constituye un secreto empresarial, en los términos de la Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, en concordancia con el artículo 22 del D.L. N° 211, de 1973, y su comunicación produciría graves perjuicios económicos a la empresa, afectando su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, como el derecho de propiedad, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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h) El interés público en que las empresas mineras cuenten con dichos proyectos, exige simplemente su presentación a una autoridad, no su divulgación. Asimismo, sostiene que ante la colisión entre el interés académico del recurrente y los derechos de rango constitucional de la empresa, deberá optarse por los segundos.</p>
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i) El Servicio ha debido denegar el acceso a la información conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento de Seguridad Minera, que expresamente señala: «El Servicio estará facultado para publicar y difundir total o parcialmente aquella información o conclusiones, producto de la aplicación del Reglamento y que, a juicio de la Dirección del Servicio, sea altamente provechosa para el Control de los Riesgos en la Industria Extractiva Minera. / En el ejercicio de esta facultad se deberá cautelar la debida reserva del origen específico de la información evitando la personalización».</p>
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j) Los planes de cierre escapan a la noción de “información pública” descrita en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, pues no están elaborados con presupuesto público alguno, ni son materia de actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de la administración. Lo que no obstaría a que el tercero acceda al acto administrativo que lo aprobó, por constituir éste un acto administrativo que necesariamente está financiado respecto de su ejecutor, un funcionario público, con cargo al presupuesto de la Nación.</p>
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k) El plan se basa en los estudios de impacto ambiental y declaraciones de impacto ambiental de los proyectos ingresados al Sistema de Evaluación de impacto ambiental, a través de CONAMA, los cuales se encuentran disponibles en el sitio electrónico www.sea.gov.cl y www.seia.cl (únicos argumento de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM).</p>
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l) Existen planes de cierre relativos a procedimientos de cierre que aún no se han concluido, por lo que resultaría aplicable el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Además, la cantidad de planes de cierre de mina requeridos en la primera solicitud asciende a más de 1085, por lo que resultaría aplicable el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues se refiere a un elevado número de antecedentes, cuya atención distraería a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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m) La Compañía Contractual Minera Candelaria acompañó copia de su Plan de Cierre en los términos del artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) PRIMERA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 216 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo acordó, para los efectos de resolver acertadamente los presentes amparos:</p>
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a) Solicitar al Subsecretario de Minería y al Director Nacional del SERNAGEOMIN informar si, a su entender, los antecedentes exigidos por la Administración a las empresas mineras, en conformidad con lo dispuesto por el Título X del Reglamento de Seguridad Minera, suponen la comunicación a la Administración de productos o procedimientos industriales cuya reserva otorga a estas empresas una ventaja competitiva, en los términos del artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, relativo al secreto empresarial. Asimismo, se les solicitó informar el objeto perseguido por la Administración al consagrar la disposición reglamentaria de reserva contenida en el artículo 19 del Reglamento de Seguridad Minera.</p>
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b) Solicitar a los representantes de las empresas mineras involucradas en el presente amparo remitir a este Consejo, bajo el estatuto de reserva contemplado en el artículo 26 de la Ley de Transparencia, copia de los planes de cierre de las faenas mineras que desarrollan sus representadas, destacando en ellos, en forma precisa, los acápites o párrafos que contengan: (a) Información expresamente protegida por la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual; (b) Información sujeta a los títulos de protección adquiridos conforme a la Ley de Propiedad Industrial, acompañando los documentos que los certifiquen; y (c) Conocimientos sobre productos o procedimientos industriales cuya reserva les otorga una ventaja competitiva, en los términos del artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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La medida para mejor resolver decretada en el literal b) anterior fue contestada por las empresas Minera Las Cenizas S.A., Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., Codelco Chile División Salvador y Sociedad Punta del Cobre S.A., los días 3, 11, 14 y 17 de febrero de 2011, respectivamente. Por su parte, mediante Ordinario N° 1262, de 10 de febrero de 2011, ingresado a este Consejo el 11 de febrero en curso, del SERNAGEOMIN, dirigido a la Subsecretaría de Minería, este último órgano da por cumplida la medida para mejor resolver decretada. En dicho oficio el SERNAGEOMIN informa a la Subsecretaría de Minería que, el 8 de febrero de 2011, tomó contacto con el solicitante para resolver su requerimiento de información, alcanzándose un acuerdo satisfactorio para el solicitante y, producto de lo anterior, este último manifestó su desistimiento al Consejo para la Transparencia.</p>
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6) DESISTIMIENTO: El 8 de febrero de 2011, mediante comunicación electrónica, el reclamante informó a este Consejo su «desistimiento del requerimiento de información solicitada al SERNAGEOMIN acerca del cierre de faenas mineras, mediante los expedientes o causas Roles C688-10 y C683-10». Dicha comunicación fue remitida desde la casilla de correo electrónico indicada por el reclamante en su reclamación de amparo y ratificada posteriormente por vía telefónica, agregando en dicha oportunidad que la información requerida no sería de utilidad para el desarrollo de su investigación y que el Servicio le ha facilitando aquella que sí resultaría de su interés.</p>
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7) TENGASE PRESENTE DEL ORGANISMO RECLAMADO: El 11 de febrero de 2011 el SERNAGEOMIN informó a este Consejo que, el 8 de febrero del mismo año, tomó contacto con el solicitante para resolver su requerimiento de información, alcanzándose un acuerdo satisfactorio para el solicitante y, producto de lo anterior, este último manifestó su desistimiento al Consejo para la Transparencia.</p>
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8) SEGUNDA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 221 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de febrero de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo acordó, para los efectos de resolver acertadamente el desistimiento planteado en estos amparos –particularmente acerca de los antecedentes que serán o han sido facilitados al reclamante–, solicitar a SERNAGEOMIN informar respecto a:</p>
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a) Los términos del acuerdo al que ha arribado con el reclamante;</p>
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b) Describir detalladamente la información a la que podrá acceder el reclamante en virtud de dicho acuerdo;</p>
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c) Indicar si la entrega de la precitada información ya se ha efectuado, se encuentra pendiente o en desarrollo; y</p>
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d) Pronunciarse acerca de si la información que le será entregada al reclamante involucra la divulgación de antecedentes en poder del Servicio con ocasión de la presentación de los planes de cierre por parte de las empresas mineras.</p>
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En respuesta a lo anterior, mediante Ordinario N° 2509, de 24 de marzo de 2011, el SERNAGEOMIN informó a este Consejo, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar reconoce que «los Proyectos de Planes de Cierre presentados a aprobación de este Servicio Nacional pertenecen a sus titulares», junto con señalar que a partir del año 2009 (entrada en vigencia de dicha obligación) se han aprobado más de cien planes de cierre aproximadamente, lo que «son llevados en papel, sin que exista un repositorio digital, por lo que la petición, inicialmente no pudo ser atendida en forma».</p>
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b) A continuación agrega que «no obstante lo anterior, el Jefe Jurídico de este Servicio Nacional, tomó contacto con el peticionario, reuniéndose, e indicando que la información de libre disposición correspondía a las resoluciones aprobatorias, las que contienen los elementos esenciales del proyecto», aclarando que del plan completo, era necesario dar aviso a cada Compañía Minera. Al respecto señala el Servicio que «lo cierto, es que la conversación –con el reclamante- permitió concluir que el Sr. Jorge Jara Iturra no tenía interés sobre los planes de cierre de todas las faenas mineras, sino aquellas relativas a Tranques de Relaves. Su propósito era acceder a la valoración económica del costo de ellos, de manera de comprobar la correspondencia a su trabajo de Tesis de Magister».</p>
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c) De esta manera, informa la reclamada que «se elaboró un Plan de Trabajo, para satisfacer su interés de información, en pasos progresivos, remitiéndosele una resolución del tipo requerido». Con ello el peticionario comprobó que no respondía a lo que necesitaba, atendido que en ellas la indicación del costo de los planes de cierre no está consignada, pues no es una exigencia legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme a la precisión efectuada por el reclamante mediante su segunda presentación ante el órgano administrativo, lo solicitado por el reclamante fue el listado de empresas que han presentado a SERNAGEOMIN sus proyectos de Planes de Cierre y los Planes de Cierre de las 35 empresas mineras que indica.</p>
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2) Que, cabe consignar sobre el particular que los proyectos de planes de cierre de una faena minera son presentados a SERNAGEOMIN en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 22 y 1° transitorio del D.S. N° 132/2004 que modificó el D.S. N° 72/1985, Reglamento de Seguridad Minera (RSM). Conforme a ellos, previo al inicio de sus operaciones, las empresas mineras presentarán al Servicio, para su aprobación, un proyecto de plan de cierre de las faenas mineras, y sólo podrá operar después de obtener la conformidad del SERNAGEOMIN (artículo 22). Asimismo, las empresas mineras que al momento de la entrada en vigencia del Reglamento se encuentren operando alguna faena minera deberán, dentro del plazo de cinco años, presentar al Servicio un Proyecto de Cierre de dichas faenas, y no podrán cerrar éstas sin que haya presentado y obtenido la aprobación por parte del Servicio de su Proyecto de Plan de Cierre (artículo 1° transitorio).</p>
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3) Que el presente amparo fue interpuesto por el reclamante fundado en la falta de respuesta del Servicio, circunstancia sobre la que este último no se pronunció, sino que, por el contrario, según indicó en sus descargos y observaciones, habría contactado al reclamante con posterioridad al presente amparo, a fin de atender sus requerimientos, sin dar lugar al procedimiento de oposición contemplado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en circunstancias que la solicitud hacía expresa mención a la información entregada por 35 particulares a la Administración del Estado, ni pronunciarse sobre el carácter público, secreto o reservado de la misma.</p>
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4) Que tal proceder supone las siguientes infracciones a lo dispuesto por la Ley de Transparencia:</p>
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a) Contraviene lo dispuesto por su artículo 14, conforme al cual el jefe superior del servicio requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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b) Supone la utilización del procedimiento de subsanación contemplado por el inciso 2° del citado artículo 12, en una instancia procesal inadecuada y, en definitiva, constituye una infracción al principio de oportunidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, pues éste no sólo faltó a su deber de dar respuesta al solicitante, sino también ha entorpecido el presente procedimiento de acceso, mediante comunicaciones que no tienen por objeto pronunciarse sobre el requerimiento de información en los términos exigidos por la ley.</p>
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c) Por último, infringe lo previsto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, conforme al cual el jefe superior del Servicio «deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados” y, “deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo (para la Transparencia), dictada conforme al procedimiento que establece la ley».</p>
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5) Que dicha actitud que se reprocha ha obligado a este Consejo a notificar a los terceros involucrados acerca de su facultad de oposición en esta sede procedimental, quienes, en resumen, han requerido la reserva de los citados planes de cierre en base a los siguientes argumentos:</p>
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a) Los planes de cierre no formarían parte de aquella información cuyo carácter público se reconoce en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia;</p>
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b) El artículo 19 del Reglamento de Seguridad Minera consagraría su carácter reservado;</p>
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c) Su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos de los literales b) y c) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Su comunicación vulneraría su derecho de propiedad intelectual e industrial, toda vez que éstos han sido elaborados por las empresas y contienen unidades y procesos sujetos a la protección de la Ley 17.336 y el D.F.L N° 3, de 2006; y</p>
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e) Su divulgación afectaría sus derechos a desarrollar actividades económicas, de propiedad y de propiedad industrial, pues se comunicaría información estratégica que constituye secretos empresariales;</p>
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6) Que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia y lo señalado por los terceros involucrados en sus descargos y observaciones ante éste Consejo, es menester advertir al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN que el acceso a los planes de cierre solicitados exige, previamente, la notificación de su derecho de oposición a las empresa mineras a que éstos se refieren y la sustanciación del procedimiento de acceso a la información reglado por la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en base a lo expuesto y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá, cabe representar al Sr. Director Nacional de SERNAGEOMIN que, el incumplimiento de las disposiciones indicadas en el considerando 4° precedente denotan una sustanciación del procedimiento administrativo de acceso a la información pública sin el celo que exige el deber de los órganos de la Administración de garantizar este derecho. Por lo tanto, en aplicación de la facultad de este Consejo consagrada en el literal d) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, se le requerirá ajustar sus procedimientos de acceso a la información, en términos tales que aseguren el cumplimiento de las disposiciones de la ley y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de hacerle presente que, en el futuro, una respuesta de estas características puede dar lugar a la infracción contemplada en el artículo 45 de dicho cuerpo legal, relativa a la denegación infundada del acceso a la información.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que el reclamante se ha desistido de los amparos interpuestos, no estando tal conducta prohibida por el ordenamiento jurídico, deberá tenerse por concluido este procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Aprobar el desistimiento de don Jorge Jara Iturra, en los presentes amparos.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería el incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 11, letra h), 14, y 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería ajustar sus procedimientos de acceso a la información pública, en términos tales que aseguren el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia y su reglamento.</p>
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IV. Proceder, conjuntamente con la notificación de esta decisión, a la devolución a las empresas Minera Las Cenizas S.A., Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., Codelco Chile División Salvador y Sociedad Punta del Cobre S.A., involucradas en el presente amparo, de las copias de sus respectivos planes de cierre de las faenas mineras que desarrollan y que les fueron requeridas por este Consejo, bajo el estatuto de reserva contemplado en el artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Jara Iturra, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería y a los apoderados o representantes de los terceros involucrados.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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