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DECISIÓN AMPARO ROL C2768-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p>
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Ingreso Consejo: 06.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 688 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2768-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2015, don Marcelo Vargas Troncoso solicitó al Ministerio de Salud "bases de datos Nacimientos año 2014 (según formato disponible en http://www.deis.cl/?page_id=3493) y su Esquema de Registro."</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de fecha, denegando la entrega de la información fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que los antecedentes requeridos se encuentran en proceso de recopilación, estudio, producción y posterior validación por parte de la autoridad de esa Secretaría de Estado. Por tanto la publicidad comunicación o conocimiento de dichos antecedentes afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente ya que se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de que los fundamentos de aquellos sean públicos una vez que sean adoptados, a través de la página web www.deis.cl. No obstante lo anterior, en dicha página se encuentra disponible la información de nacimientos hasta el año 2013.</p>
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3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2015, don Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Salud Pública mediante Oficio N° 9.094 de 2015 de 18 de noviembre de 2015, autoridad que presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 3.939 de 21 de diciembre de 2015, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Adjunta comunicación dirigida al solicitante conforme con la cual le remite CD ROM -cuya copia remite igualmente a esta sede- con bases de datos de acuerdo a lo solicitado y en los formatos de archivo trabajados en el Departamento de Estadísticas e Información de Salud.</p>
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b) Hace presente que dicha información es de carácter preliminar y que no se encuentra publicada en la web www.deis.cl, debido a que son datos que se encuentran sujetos a modificaciones de calidad de registros y cantidad de registros. Agrega que dicha información es un insumo para la vigilancia de los temas que cada una recoge, por lo cual recomienda no utilizarlas en estudios y/o publicaciones, o en caso contrario debe explicitarse que es información preliminar, citando la fuente y el período del dato.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información solicitada es una base de datos de nacimientos del año 2014 en el formato consignado en el sitio web señalado en la solicitud.</p>
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2) Que, en su respuesta el órgano reclamado denegó la entrega de dicha información fundado en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, sin embargo más allá de reproducir el contenido de dicho precepto, no aportó antecedente alguno acerca de la afectación alegada. Al efecto, cabe consignar respecto de la falta de validación de bases de datos de resultados, que conforme ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones C1422-14 y C1202-13, dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procede que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de confiabilidad estadística de la misma mientras no se encuentre validada por el DEIS.</p>
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3) Que, sólo con ocasión de los descargos el órgano reclamado remitió copia de comunicación dirigida al solicitante y de un archivo en que se contiene la información de carácter preliminar relativa a la solicitud. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, y se tendrá por entregada, aunque de manera extemporánea, la información requerida con la notificación de la presente decisión. De conformidad con el principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, y no constando que la reclamada haya hecho entrega efectiva de la misma, se remitirá copia de los descargos y sus documentos adjuntos al reclamante, junto con la notificación del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Vargas Troncoso, en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la información, aunque de manera extemporánea, con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Salud Pública don Marcelo Vargas Troncoso, remitiendo a este último copia de los descargos y sus antecedentes adjuntos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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