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DECISIÓN AMPARO ROL C2779-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Pablo Gajardo Zúñiga</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2779-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de septiembre de 2015, don Pablo Gajardo Zúñiga solicitó al Servicio Nacional de Pesca, en adelante e indistintamente SERNAPESCA, la siguiente información:</p>
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a) Información sobre abastecimiento, existencia, cosecha y situación sanitaria (mortalidades y enfermedades o infecciones) entregada por Australis Mar S.A., al SERNAPESCA, de acuerdo a los artículos 7° y 8° del Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura (Decreto Supremo N° 129/2013 del Ministerio de Economía), durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 respecto de las pisciculturas de Australis Mar S.A. denominadas "Las Vertientes", "Estero Diablito", y, "Estero Matanza"; y asimismo respecto de sus centros de mar denominados "Humos 3", "Humos 5", "Humos 6", "Riveros 4", "Riveros 6", "Salas 5" y "Matilde 3";</p>
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b) Información sobre porcentaje y clasificación de mortalidades de salmónidos entregada por Australis Mar S.A., al SERNAPESCA de acuerdo al Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades (Resolución Exenta N°1468 del SERNAPESCA) durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 respecto de las pisciculturas de Australis Mar S.A. denominadas "Las Vertientes", "Estero Diablito", y, "Estero Matanza"; y asimismo respecto de sus centros de mar denominados "Humos 3", "Humos 5", "Humos 6", "Riveros 4", "Riveros 6" , "Salas 5" y "Matilde 3";</p>
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c) Registro de Inspecciones efectuadas por el SERNAPESCA a la condición sanitaria de los peces durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 respecto de las pisciculturas de Australis Mar S.A. denominadas "Las Vertientes", "Estero Diablito", y, "Estero Matanza"; y asimismo respecto de sus centros de mar denominados "Humos 3", "Humos 5", "Humos 6", "Riveros 4", "Riveros 6", "Salas 5" y "Matilde 3";</p>
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d) Listado de todos los centros de mar de Australis Mar S.A., que han sido clasificados por el SERNAPESCA como "Centro de Alta Diseminación CAD" de Caligidosis, durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015;</p>
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e) Informes sobre porcentaje y causas de mortalidades de la especie Salmón Atlántico en la industria salmonera, en las regiones de la Araucanía y Aysén durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015;</p>
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f) Indicadores Productivos (ingreso de smolts, peces vivos, cosecha, crecimiento y productividad) de la especie Salmón Atlántico en la industria salmonera, en las regiones de la Araucanía y Aysén durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015;</p>
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g) Recetas médicas emitidas por los médicos veterinarios de Australis Mar S.A., para la aplicación de la vacuna Birnagen Forte 3 Plus, durante los años 2012 y 2013 en sus pisciculturas "Las Vertientes" y "Estero Matanza" y "Diablito";</p>
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h) Recetas médicas emitidas por los veterinarios de Australis Mar S.A., durante los años 2012 y 2013 para la aplicación del medicamento denominado "RENOGEN" durante los años 2012 y 2013 en sus pisciculturas "Las Vertientes" y "Estero Matanza" y "Diablito";</p>
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i) Recetas médicas emitidas por los veterinarios de Australis Mar S.A., durante los años 2012 y 2013 para la aplicación del medicamento denominado "BETAMAX" para sus centros de mar "Riveros 4", "Riveros 6", "Salas 5", "Humos 3", "Humos 5", "Humos 6" y "Matilde 3";</p>
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j) Recetas médicas emitidas por los veterinarios de Australis Mar S.A., durante los años 2012 y 2013 para la aplicación del medicamento denominado "BENZOATO DE EMAMECTINA" para sus centros de mar "Riveros 4", "Riveros 6", "Salas 5", "Humos 3", "Humos 5", "Humos 6" y "Matilde 3"; y,</p>
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k) Recetas médicas emitidas por los veterinarios de Australis Mar S.A., durante los años 2012 y 2013 para la aplicación del medicamento denominado "DELTAMETRINA" para sus centros de mar "Riveros 4", "Riveros 6", "Salas 5", "Humos 3", "Humos 5", "Humos 6" y "Matilde 3".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2015, el Servicio Nacional de Pesca respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ORD. N° 65.115, de fecha 22 de octubre de 2015, señalando en síntesis, que se accede a la entrega de la información requerida en los literales c), d), e) y f) del requerimiento.</p>
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Respecto de las recetas médicas emitidas por los médicos veterinarios, informó que no contaba con dichos documentos.</p>
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Y en relación a la información requerida en los literales a) y b), señaló que se denegó la información, formalmente mediante resolución exenta N° 9634, de fecha 20 de octubre de 2015, toda vez que la empresa Australis Mar S.A., a través de presentación de fecha 30 de septiembre de 2015, se opuso a la entrega de toda información a terceros, y en particular de la referida a su operación y resultados, argumentando, en síntesis, que lo requerido afecta gravemente los derechos e intereses económicos y comerciales de la empresa, por cuanto los datos relativos a la operación de sus centros, desde su génesis hasta la cosecha, constituyen información esencial para su negocio e interviene directamente con su posición dentro de los actores del mercado.</p>
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3) AMPARO: El 09 de noviembre de 2015, don Pablo Gajardo Zúñiga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de información, limitándolo a la información solicitada en las letras a) y b) del requerimiento.</p>
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Sostiene que la resolución denegatoria no ha sido fundada, por cuanto sólo se basa en la oposición formulada por el tercero, sin hacer un análisis respecto de la motivación de su negativa.</p>
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Además, señala que la información solicitada es fundamento directo de múltiples actos y resoluciones lo que determina su publicidad, señalando que la propia Ley General de Pesca y Acuicultura en su artículo 90 quáter señala que la información relativa a la situación sanitaria de empresas, como es la que versa la solicitud de información, es de carácter pública, imponiendo incluso a SERNAPESCA la obligación de mantener dichos antecedentes en su página web. Señala también, la normativa que obliga a los titulares de los centros de cultivo, entregar la información solicitada al órgano requerido.</p>
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Por otra parte, manifiesta que la información solicitada no tiene el carácter de reserva, y su divulgación no afecta derechos comerciales o económicos de la empresa Australis Mar S.A., puesto que la mera alegación no constituye derecho alguno.</p>
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Finalmente, manifiesta que la información solicitada es de interés público, en razón que es la base para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias para la materia sobre la cual versa el requerimiento, solicitando se decrete una audiencia para exponer los argumentos esgrimidos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante oficio N° 9.291, de fecha 25 de noviembre de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio ORD./ N° 82.835, de fecha 23 de diciembre de 2015, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que atendido que la solicitud de información, en particular en lo referido en los puntos a) y b), dice relación con documentos o antecedentes que pueden afectar derechos de terceros, el Servicio en virtud de lo prescrito por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a la Empresa Australis Mar S.A, la facultad que le asistía de oponerse a la entrega de los antecedentes solicitados por el requirente, la cual manifestó su oposición dentro de plazo legal a la entrega de la información requerida, argumentando que lo pedido forma parte de aspectos estratégicos de la empresa, por lo que su divulgación las pondría en riesgo desde un punto de vista competitivo, económico y comercial, y en definitiva, el Servicio quedó impedido de proporcionar la información requerida por el solicitante.</p>
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En consecuencia, la causal de denegación de entrega de la información solicitada en los términos señalados precedentemente, se enmarca dentro del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y en particular se consideraron los derechos de carácter comercial y económico de la empresa de cultivo, por tratarse de información esencial para su negocio que influye directamente en su posición frente a los demás actores en el mercado.</p>
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Agrega, que la entrega de la información solicitada afecta directamente los derechos de carácter comercial o económico de la Empresa Australis Mar S.A., en particular lo pedido en la letra a) y b) del requerimiento, lo que sería concordante con lo resuelto por este Consejo en amparos sobre materia similares, toda vez que lo pedido da cuenta de la planificación estratégica de la empresa, especialmente referida a su capacidad de producción, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exigiría mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. En suma, el hacer entrega de lo requerido, podría producir un perjuicio a la empresa que se ha opuesto a su entrega, particularmente en sus derechos de carácter comercial o económico, como también en su imagen comercial, siendo incierto el beneficio público que pudiera traer aparejada su publicidad, lo que justifica mantener su reserva.</p>
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Asimismo, señala que SERANPESCA mantiene en su página web, el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos actualizado hasta el primer semestre del año 2015, dando así cumplimiento a lo establecido en el Ley General de Pesca y Acuicultura en su artículo 90 quáter.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N° 9.292, de fecha 25 de noviembre de 2015, notificó en su calidad de tercero en este procedimiento de acceso a la información pública, a la empresa AUSTRALIS MAR S.A., a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A través de presentación de fecha 23 de diciembre de 2015, la empresa AUSTRALIS MAR S.A., representada por los abogados José Gana Eguiguren y Gabriela Morales Reveco, formuló sus descargos, señalando en síntesis que ha manifestado en tiempo y forma su oposición a la entrega de la información solicitada, razón por la cual la denegación formulada por SERNAPESCA ha sido fundada, denegación que por demás se refiere únicamente a los antecedentes que pueden afectar sus derechos de carácter comercial o económico, tal como los establece el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala que el solicitante interpreta incorrectamente el artículo 90 quáter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por cuanto la información que puede entregarse debe tener la característica de ser agregada y no particular de cada empresa, toda vez que si bien es cierto que SERNAPESCA debe mantener en su portal web la información actualizada sobre la situación sanitaria, aquella información se refiere a las agrupaciones de concesiones y no respecto de cada empresa dedicada al cultivo de salmón en particular, la cual se encuentra disponible actualmente en el link que indica.</p>
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En efecto, en dicha página existe la posibilidad de acceder a diversos links que se refieren a: Programa de Vigilancia Epidemiológica; Vigilancia Sanitaria; Zonificación por ISAv y Compartimentación; Programas Sanitarios Generales; Programa Caligus; Programa Piscirickettsiosis; Anemia Infecciosa del Salmón (ISA). Asimismo, dentro de cada uno de ellos es posible revisar información agregada relativa a la situación sanitaria de las diversas agrupaciones, tal como lo ordena el artículo 90 quáter de la cita ley. En efecto, dichos Informes se refieren a programas sanitarios generales y específicos, situación general sanitaria respecto de ciertas enfermedades, etc., cumpliendo así con la exigencia legal.</p>
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Además, manifiesta que la información sanitaria específica y desagregada por cada concesión o por cada titular de la concesión no es pública y ello tampoco es exigible por el artículo 90 quáter de la LGPA, ya que ello atenta, al menos en su caso, contra el desenvolvimiento competitivo y económico de la compañía, circunstancia que permite denegar el acceso a cierta información, fundado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala, que los antecedentes que pueden ser publicados sin afectar derechos de terceros son aquellos que Sernapesca mantiene en exhibición constante en su página web, pero sólo de las agrupaciones de concesiones y no de cada empresa en particular, siendo evidente que la información requerida desagregada, como la que pretende obtener, puede afectar la actividad comercial de Australis Mar S.A.</p>
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En efecto, sostiene, de divulgarse la información, las empresas competidoras de Australis Mar S.A conocerían aspectos propios de la actividad de la compañía y que pueden afectar el desenvolvimiento económico y comercial de la empresa, tales como abastecimiento, existencia, cosecha de la compañía y situación sanitaria de los centros en particular.</p>
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Es por ello, que la norma habría establecido una limitación: que los informes sobre la situación sanitaria sólo se refieran a las agrupaciones de concesiones y no a cada compañía concesionaria o cada centro de cultivo, limitación que es posterior a la modificación que se introdujo a la Constitución Política a través de su artículo 8°, por lo que demostraría que el legislador quería acotar la publicidad ya que entendió que podían afectarse derechos de terceros.</p>
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Por otra parte, sostiene el tercero, que la entrega de la información solicitada puede afectar el desenvolvimiento competitivo de Australis Mar S.A., ya que lo pedido son antecedentes relativos al manejo veterinario de su producción y el rendimiento productivo de sus centros de cultivo de peces. Sin embargo, la develación de la misma constituye información no divulgada propia del giro acuícola, fundamental del proceso productivo del sector.</p>
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En efecto, la divulgación de la información solicitada por el reclamante en los puntos a) y b) del requerimiento, referidos a "abastecimiento, existencia, cosecha y situación sanitaria" e "información sobre porcentaje clasificación de mortalidades", respectivamente; en definitiva acarrea la revelación del rendimiento productivo de los centros identificados en el requerimiento de información. Lo anterior se acentúa al considerar que la información requerida se extiende a un período de 3 años, posibilitando un análisis de rendimiento y desempeño de los centros referidos en la solicitud de información de mediano plazo y de más de 2 ciclos productivos.</p>
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En relación con la publicidad de sus índices de producción, Australis Mar S.A. indicó en su memoria anual correspondiente a los años 2014 y anteriores las toneladas cosechadas en dicho período y un comparativo de la evolución de la misma en los últimos años. Sin embargo, dichos números han sido publicados en términos totales, sin desagregación por cada centro de cultivo. Es decir aquella información que puede ser develada, ha sido incluso voluntariamente entregada por la compañía.</p>
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Los centros de cultivos, ubicados en concesiones de acuicultura de que dispone cada empresa, son el principal activo de las mismas y su valor varía según sus condiciones productivas. Si bien la producción de cada uno de ellos es constantemente monitoreada e informada a SERNAPESCA, esto tiene por objeto permitir una supervigilancia sanitaria de la actividad y no la publicación de la información productiva de las distintas empresas. Así, la información de la producción anual, desagregada por centro de cultivo, es una información que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión y además podría generar un efecto adverso en los legítimos intereses comerciales y económicos de Australis, dado que diría relación con información no divulgada propia del giro acuícola.</p>
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De lo expuesto, a su juicio, resulta claro que la información cuya entrega se solicita puede afectar el desenvolvimiento competitivo de Australis S.A. y su relación con quienes mantiene relaciones comerciales, razón por la cual solicita rechazar el amparo.</p>
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Finalmente, el tercero señala que la información solicitada desagregada por centros de producción y su rendimiento, así como el recetario médico veterinario de Australis Mar S.A., constituye un ejercicio que sobrepasa el legítimo interés de acceso amparado en la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad de la información pedida no parece cautelar un legítimo interés público que justifique la afectación de legítimos intereses de Australis Mar S.A., y que pueden afectar su desenvolvimiento competitivo, como asimismo sus relaciones comerciales.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2016, solicitó al SERNAPESCA informar si la empresa Australis Mar S.A. es la única titular del "barrio" o agrupación de concesiones donde se ubican las pisciculturas denominadas "Las Vertientes", "Estero Diablito", y, "Estero Matanza"; y asimismo respecto de sus centros de mar denominados "Humos 3", "Humos 5", "Humos 6", "Riveros 4", "Riveros 6", "Salas 5" y "Matilde 3".</p>
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El órgano requerido, a través de correos electrónicos de fecha 17 y 18 de febrero de 2016, cumplió con lo solicitado, informando que las pisciculturas denominadas "Las Vertientes", "Estero Diablito", y, "Estero Matanza" pertenecen a la empresa Australis Mar S.A. y no forman parte de ningún barrio o agrupación de concesiones.</p>
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En cuanto a los centros de mar denominados "Humos 3", "Humos 5", "Humos 6", "Riveros 4", "Riveros 6", "Salas 5" y "Matilde 3", tienen como único titular a la empresa Australis Mar S.A. (con la precisión del centro de cultivo "Matilde 3", cuyo titular es Salmones Gama Ltda. se encuentra en arriendo desde el 05 de febrero de 2015 por Australis), estos pertenecen a la Agrupación de Concesiones N° 23 B, y donde la empresa Australis Mar S.A. no es la única titular de dicha agrupación de concesiones, porque también son titulares las empresas "Marine Harvest Chile S.A", "Sociedad de Inversiones Caiquenes Ltda", y "Chile Sea Food S.A.".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, fecha 23 de septiembre de 2015, don Pablo Gajardo Zúñiga presentó ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante e indistintamente SERNAPESCA, una solicitud de información al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el requirente, toda vez que se le denegó parte de la información pedida fundado en la oposición formulada por la empresa Australis Mar S.A., lo que constituye el fundamento del presente amparo, el cual ha sido circunscrito a la información solicitada en los literales a) y b) del requerimiento, según el escrito de su presentación.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p>
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a) El decreto supremo N° 430, de 1991, de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, Ley de Pesca y Acuicultura, o Ley de Pesca) en su artículo 90 quáter (incorporado por la ley N° 20.434 publicada el 08 de abril de 2010) prescribe: "Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias: ... b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La información será actualizada semestralmente. c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)".</p>
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b) Por su parte el decreto supremo N° 129, de 2013, de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen en su artículo 6°, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7°, que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 4. Situación sanitaria: i. Especie, peso, número de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Información sobre las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signología clínica asociada y diagnósticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios específicos: en los casos que exista un programa sanitario específico de conformidad con el artículo 86 de la ley, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8°): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura", SIFA (...)". Finalmente, este reglamento, en su Título VI, artículo 19° prescribe que "las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones".</p>
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c) A su turno, el decreto supremo N° 319, de 2001, de Economía, que establece el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiológicas o también conocido como "Reglamento Sanitario", previene en su artículo 10 que el SERNAPESCA deberá, "mediante resolución, previo informe del Comité Técnico, establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas generales determinarán las medidas sanitarias adecuadas de operación, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades. Los programas específicos estarán referidos a la vigilancia, control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo". El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios serán de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (artículo 11).</p>
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d) Por su parte, la Resolución Exenta N° 1468, de fecha 28 de junio de 2012, de SERNAPESCA, que aprueba el programa sanitario general de manejo de mortalidades y su sistema de clasificación estandarizado conforme a categorías preestablecidas (PSGM), el cual dentro de las medidas específicas, establece la entrega de información al SERNAPESCA, específicamente en el punto vi) 1., que "el titular del centro de cultivo deberá reportar semanalmente al Servicio el número de mortalidades clasificadas según su causa, de acuerdo a la sumatoria de los registros diarios que el centro mantiene".</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de la información reclamada, cabe señalar que constituye antecedentes que las empresas salmoneras entregan al SERNAPESCA, de acuerdo a la normativa expuesta en el considerando anterior. De este modo, conforme a lo preceptuado en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido obra en poder del órgano reclamado y constituye información en principio pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, en el presente caso, se ha denegado el acceso a la información fundado en la oposición de la empresa Australis Mar S.A., entidad que aportó al órgano requerido los antecedentes requeridos, puesto que a su juicio concurriría al efecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se puede denegar total o parcialmente la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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5) Que, conforme a lo anterior, para la resolución del presente caso es menester determinar si la divulgación de la información requerida afecta los derechos económicos y comerciales de sus titulares, para lo cual se distinguirá, por un lado, la información solicitada referida a la situación sanitaria de los centros de cultivo sobre los que versa la solicitud en su literal a), en conjunto con la información sobre porcentaje y clasificación de mortalidades de salmónidos a que se refiere la letra b) del requerimiento, por estimar que quedan comprendidos en una misma categoría de información sanitaria; y por otra parte, los antecedentes referidos al abastecimiento, existencia y cosecha de los centros de cultivo a que se refiere la letra a) del requerimiento.</p>
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6) Que, además, atendida la materia sobre la cual versa la solicitud en análisis se tendrá presente lo señalado por este Consejo en los amparos roles C1346-14 y C1536-15 respecto del acceso a la información proporcionada a SERNAPESCA por las empresas sujetas a su fiscalización, desagregada por cada una de las referidas empresas.</p>
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7) Que, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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8) Que, el primer requisito exige que lo pedido debe ser información secreta, es decir, que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que interviene en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. En el presente caso la información requerida respecto de cada centro de cultivo, de manera específica, efectivamente en la mayoría de los casos sólo es conocida por los titulares del mismo, respecto de sí, en particular los antecedentes referidos al abastecimiento, existencia y cosecha de los centros de cultivo a que se refiere la letra a) del requerimiento.</p>
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9) Que, sin embargo, tratándose de la situación sanitaria de los centros de cultivo sobre los que versa la solicitud en su literal a), en conjunto con la información sobre porcentaje y clasificación de mortalidades de salmónidos a que se refiere la letra b) del requerimiento, con el mérito de la información disponible en el sitio web de la reclamada en diversos informes, como asimismo en el listado de agrupación de concesiones publicado, es posible conocer parte de los antecedentes pedidos referidos a determinadas empresas, por cuanto, las concesiones que conforman una agrupación de concesiones pueden tener como titular a una o varias empresas. Por lo anterior, en esta parte el requisito de que la información sea secreta, queda morigerado, a lo menos, en aquella parte de la información solicitada referida a los centros de cultivo sobre los cuales versan, cuando dichos centros pertenecen a una agrupación de concesiones determinada respecto de la cual Australis Mar S.A. aparece como única titular de las concesiones que componen una Agrupación de Concesiones determinada o de un barrio.</p>
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10) Que, en efecto, de acuerdo a la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, SERNAPESCA informó que las pisciculturas denominadas "Las Vertientes", "Estero Diablito", y, "Estero Matanza" pertenecen a la empresa Australis Mar S.A. y no forman parte de ningún barrio o agrupación de concesiones. Además expresó que los centros de mar denominados "Humos 3", "Humos 5", "Humos 6", "Riveros 4", "Riveros 6", "Salas 5" y "Matilde 3", tienen como único titular a la empresa Australis Mar S.A. (con la precisión del centro de cultivo "Matilde 3", cuyo titular es Salmones Gama Ltda. se encuentra en arriendo desde el 05 de febrero de 2015 por Australis Mar S.A.), centros de cultivo que pertenecen a la Agrupación de Concesiones N° 23 B, y donde la empresa Australis Mar S.A. no es la única titular de dicha agrupación de concesiones, porque también son titulares las empresas "Marine Harvest Chile S.A", "Sociedad de Inversiones Caiquenes Ltda", y " Chile Sea Food S.A".</p>
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11) Que, por lo expuesto, tratándose de la situación sanitaria de los centros de cultivo sobre los que versa la solicitud en su literal a), en conjunto con la información sobre porcentaje y clasificación de mortalidades de salmónidos a que se refiere la letra b) del requerimiento, se seguirá el criterio establecido por este Consejo en los amparos roles C1346-14 y C1536-15, y por consiguiente se acogerá el presente amparo en este aspecto, ordenando la entrega de dicha información sólo respecto de los centros de cultivo que pertenecen a una agrupación de concesiones o barrio respecto de la cual Australis Mar S.A. aparece como única empresa titular de las concesiones respectivas.</p>
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12) Que, respecto del resto de la información reclamada, esto es, de los antecedentes referidos al abastecimiento, existencia y cosecha de los centros de cultivo a que se refiere la letra a) del requerimiento, se continuará examinando si cumple los demás requisitos señalados en el considerando 7° de la presente decisión, luego de establecerse que dicha información es secreta. Así, respecto del segundo requisito, consistente en que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, cabe tener presente que la empresa Australis Mar S.A. ha entregado la referida información en cumplimiento de una obligación legal, con la finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización. Por otra parte, la voluntad de la misma empresa por mantener en secreto la información solicitada, se ha manifestado en el presente procedimiento administrativo de acceso a la información, y efectivamente el resguardo se ha cumplido, lo que se verifica en que el reclamante ha debido intentar esta vía administrativa para obtenerla, razón por la cual se dará por concurrido el requisito en análisis.</p>
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13) Que, corresponde examinar a continuación el tercer requisito establecido por este Consejo, relativo a que la información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la información con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. Respecto al carácter de secreto empresarial de la información requerida en la especie, a la luz del concepto fijado en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a juicio de este Consejo su análisis debe ir unido a aquél necesario para verificar la afectación del derecho a desarrollar libremente una actividad económica, por cuanto, según se señalara en el considerando 18) de la decisión del Amparo Rol 501-09, "(...) conforme a lo informado a este Consejo por el profesor don Domingo Valdés Prieto, el secreto o reserva comercial o empresarial halla su fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica lícita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales. "En efecto, -señala el informante- si un competidor estuviese obligado a difundir toda la información de que dispone respecto de una determinada actividad económica, aquél sería privado del fruto de años de inversión, estudio, dedicación y experiencia. Esta privación, además de constituir un atentado contra la propiedad del competidor, le impediría en la práctica participar en el respectivo mercado relevante y, por tanto, desarrollar una actividad económica lícita". Así, el legislador habría considerado que "el principio jurídico de la transparencia halla como límite precisamente la información estratégica o constitutiva de reserva o secreto empresarial (...)" (Informe en Derecho, p. 51-2)".</p>
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14) Que, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, es posible determinar que la información sobre abastecimiento, existencia y cosecha de los centros de cultivo a que se refiere la solicitud en su literal a), da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja su cadena de producción, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, en relación a la empresa que ha concurrido con su oposición a la entrega de la misma. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, si bien se reconoce un eventual interés público involucrado en la divulgación de la información solicitada, este Consejo entiende que dicho objetivo se cumple suficientemente con la exigente regulación a que están sometidas las empresas, a través de la fiscalización del SERNAPESCA. Luego, a juicio de esta Corporación, entregar lo pedido en esta parte, produciría un perjuicio a la empresa Australis Mar S.A., la que se ha opuesto a su entrega, particularmente a sus derechos de carácter comercial o económico, referidos a la forma en que realiza su cadena de producción, que va desde el abastecimientos, existencia y cosecha en sus centros de cultivo a que se refiere el requerimiento, como también en su imagen comercial, perjuicio que sería mayor que el beneficio público que pudiera traer aparejada su publicidad, lo que justifica mantener su reserva. Por lo expuesto, este Consejo rechazará el amparo respecto de los antecedentes referidos al abastecimiento, existencia y cosecha de los centros de cultivo a que se refiere la letra a) del requerimiento.</p>
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16) Que, finalmente, procede rechazar igualmente la solicitud de audiencia del reclamante, por resultar a juicio de este Consejo innecesaria para la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Gajardo Zúñiga, en contra del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), sólo respecto de la información referida a la situación sanitaria de los centros de cultivo sobre los que versa la solicitud en su literal a), en conjunto con la información sobre porcentaje y clasificación de mortalidades de salmónidos a que se refiere la letra b) del requerimiento, que pertenecen a una agrupación de concesiones o barrio respecto de la cual Australis Mar S.A. aparece como única empresa titular de las concesiones respectivas; rechazándolo respecto de los antecedentes relativos al abastecimiento, existencia y cosecha de los centros de cultivo a que se refiere la solicitud en su literal a), por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la información referida a la situación sanitaria de los centros de cultivo sobre los que versa la solicitud en su literal a), en conjunto con la información sobre porcentaje y clasificación de mortalidades de salmónidos a que se refiere la letra b) del requerimiento, que pertenecen a una agrupación de concesiones o barrio respecto de la cual Australis Mar S.A. aparece como única empresa titular de las concesiones respectivas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Gajardo Zúñiga, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y en su calidad de tercero interesado, a los señores José Gana Eguiguren y Gabriela Morales Reveco, representantes de la empresa Australis Mar S.A. en este procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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