Decisión ROL C2781-15
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Reclamante: FRANCISCO ARMIJO CASTRO  
Reclamado: BANCO CENTRAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Banco Central de Chile, fundado en la derivación a una solicitud de información referente a "La renovación de un pagaré en una hoja de prolongación, realizada con fecha posterior al vencimiento del pagaré original, específicamente: ¿La tasa máxima convencional aplicable a la renovación es la que está vigente a la fecha de renovación o es el que estaba vigente a la fecha del pagaré original?" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2781-15</p> <p> Entidad reclamada: Banco Central de Chile.</p> <p> Requirente: Francisco Armijo Castro.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 664 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2781-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 30 de octubre de 2015, don Francisco Armijo Castro realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Banco Central, en la cual solicit&oacute; lo siguiente: &quot;La renovaci&oacute;n de un pagar&eacute; en una hoja de prolongaci&oacute;n, realizada con fecha posterior al vencimiento del pagar&eacute; original, espec&iacute;ficamente: &iquest;La tasa m&aacute;xima convencional aplicable a la renovaci&oacute;n es la que est&aacute; vigente a la fecha de renovaci&oacute;n o es el que estaba vigente a la fecha del pagar&eacute; original?&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, con fecha 4 de noviembre de 2015, el Banco Central de Chile dio respuesta al requerimiento del Sr. Armijo Castro, indic&aacute;ndole que su solicitud fue derivada a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por ser dicho &oacute;rgano el competente en la materia.</p> <p> 3) Que, con fecha 9 de noviembre de 2015, don Francisco Armijo Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Comisi&oacute;n Defensora Ciudadana y Transparencia, fundado en la derivaci&oacute;n de su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio que el reclamante dedujo el amparo en contra de la Comisi&oacute;n Defensora Ciudadana y Transparencia, del m&eacute;rito de los antecedentes, consta que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n est&aacute; dirigida al Banco Central, &oacute;rgano que deriv&oacute; la presentaci&oacute;n del recurrente, raz&oacute;n por la cual el amparo se tuvo por reconducido en su contra.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra del Banco Central de Chile.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &quot;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, si bien conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo s&eacute;ptimo de la Ley N&deg; 20.285 -que modifica la Ley N&deg; 18.840, Org&aacute;nica Constitucional del Banco Central incorpor&aacute;ndole el art&iacute;culo 65 bis- resultan aplicables a dicha entidad parte de las normas del T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia que regulan &quot;El Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (art&iacute;culos 10 a 22), no resultan aplicables, en cambio, las disposiciones de dicho t&iacute;tulo que establecen el procedimiento de amparo ante este Consejo (art&iacute;culos 23 a 30). Lo anterior se ve refrendado por la competencia que dicha norma entrega a la Corte de Apelaciones para conocer de las reclamaciones por denegaci&oacute;n o no entrega de la informaci&oacute;n requerida al Banco Central de Chile. En efecto, la norma en comento establece en lo pertinente: &laquo;Incorporase en el T&iacute;tulo V, el siguiente art&iacute;culo 65 bis, nuevo [...] El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado. La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n del Banco se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II; T&iacute;tulo III, a excepci&oacute;n del art&iacute;culo 9&deg;; y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&raquo;. Mientras que, por su parte, el inciso tercero establece: &laquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionar&aacute; con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor&raquo;.</p> <p> 5) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los Roles C16-12 y C1320-13.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, al Banco Central de Chile no le resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Francisco Armijo Castro, en contra del Banco Central de Chile, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Armijo Castro y al Sr. Gerente General del Banco Central, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>