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DECISIÓN AMPARO ROL C2781-15</p>
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Entidad reclamada: Banco Central de Chile.</p>
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Requirente: Francisco Armijo Castro.</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 664 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2781-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 30 de octubre de 2015, don Francisco Armijo Castro realizó una presentación ante el Banco Central, en la cual solicitó lo siguiente: "La renovación de un pagaré en una hoja de prolongación, realizada con fecha posterior al vencimiento del pagaré original, específicamente: ¿La tasa máxima convencional aplicable a la renovación es la que está vigente a la fecha de renovación o es el que estaba vigente a la fecha del pagaré original?" (sic).</p>
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2) Que, con fecha 4 de noviembre de 2015, el Banco Central de Chile dio respuesta al requerimiento del Sr. Armijo Castro, indicándole que su solicitud fue derivada a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, por ser dicho órgano el competente en la materia.</p>
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3) Que, con fecha 9 de noviembre de 2015, don Francisco Armijo Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia, fundado en la derivación de su solicitud de información.</p>
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4) Que, sin perjuicio que el reclamante dedujo el amparo en contra de la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia, del mérito de los antecedentes, consta que la solicitud de acceso a la información está dirigida al Banco Central, órgano que derivó la presentación del recurrente, razón por la cual el amparo se tuvo por reconducido en su contra.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra del Banco Central de Chile.</p>
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3) Que, el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia señala que: "La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente". Los asuntos que trata el artículo 1° señalado dicen relación con el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
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4) Que, si bien conforme a lo prescrito en el artículo séptimo de la Ley N° 20.285 -que modifica la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central incorporándole el artículo 65 bis- resultan aplicables a dicha entidad parte de las normas del Título IV de la Ley de Transparencia que regulan "El Derecho de Acceso a la Información de los órganos de la Administración del Estado" (artículos 10 a 22), no resultan aplicables, en cambio, las disposiciones de dicho título que establecen el procedimiento de amparo ante este Consejo (artículos 23 a 30). Lo anterior se ve refrendado por la competencia que dicha norma entrega a la Corte de Apelaciones para conocer de las reclamaciones por denegación o no entrega de la información requerida al Banco Central de Chile. En efecto, la norma en comento establece en lo pertinente: «Incorporase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo [...] El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV». Mientras que, por su parte, el inciso tercero establece: «Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor».</p>
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5) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los Roles C16-12 y C1320-13.</p>
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6) Que, por lo tanto, al Banco Central de Chile no le resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deberá ser declarado inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Francisco Armijo Castro, en contra del Banco Central de Chile, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Armijo Castro y al Sr. Gerente General del Banco Central, para los efectos de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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