Decisión ROL C2782-15
Reclamante: DANIELA ELIZABETH GUERRA CHAVARRIA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de sumarios y antecedentes de trayectoria en la administración pública de las funcionarias que se indican. El Consejo acoge el amparo, toda vez que los terceros involucrados no han acompañado antecedentes suficientes que permitan estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se produzca una afectación en sus derechos, razón por la cual se desestimarán las oposiciones formuladas por los terceros involucrados

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Interés nacional >> Intereses económicos o comerciales del país
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2782-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: Daniela Guerra Chavarriga</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2782-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de octubre de 2015, do&ntilde;a Daniela Guerra Chavarriga solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente JUNJI, copia de sumarios y antecedentes de trayectoria en la administraci&oacute;n p&uacute;blica de las funcionarias Margot Ortega, M&oacute;nica Suazo Irarr&aacute;zabal y Valeska Rivera.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de octubre de 2015, la Junta Nacional de Jardines Infantiles respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ordinario N&deg; 15/2915, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n solicitada, debido a que los funcionarios sobre quienes versa el requerimiento, manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega, a trav&eacute;s de presentaciones de fecha 22 de octubre de 2015, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y por consiguiente, la JUNJI se encontrar&iacute;a impedida de proporcionar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de noviembre de 2015, do&ntilde;a Daniela Guerra Chavarriga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante oficio N&deg; 9.293, de fecha 25 de noviembre de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. 15/3400, de fecha 15 de diciembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la oposici&oacute;n formulada por los terceros sobre quienes versa la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Explica que la recurrente, es una ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quien fue objeto de una investigaci&oacute;n mediante proceso disciplinario dispuesto en un comienzo por resoluci&oacute;n N&deg; 015/ 2127, de fecha 02 de abril de 2013, de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de este &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, que instruye proceso disciplinario en establecimiento &quot;Las Pequitas&quot; en contra de M&oacute;nica Suazo Irarr&aacute;zabal, resoluci&oacute;n que fue ampliada posteriormente por Resoluci&oacute;n N&deg; 2 015/ 2271, de fecha 21 de abril del 2013, la que instruye sumario contra de do&ntilde;a Daniela Guerra Chavarriga, reclamante del amparo C2782-2015. Dicho proceso disciplinario fue tomado de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el d&iacute;a 09 de febrero de 2015, rechazando los reclamos planteados por la funcionaria, encontr&aacute;ndose la sanci&oacute;n impuesta firme y ejecutoriada, no existiendo por tanto a la fecha m&aacute;s instancias para recurrir.</p> <p> Informa adem&aacute;s, que la recurrente solicita antecedentes de funcionarias que se vieron involucradas en el proceso disciplinario que finaliz&oacute; con la medida de destituci&oacute;n en contra de la solicitante, a&ntilde;adiendo que do&ntilde;a Daniela Guerra ha requerido variada informaci&oacute;n relativa a ese proceso disciplinario, antecedentes, documentos sobre quienes declararon y fueron parte de dicho sumario administrativo, tal y como sucede en el presente caso.</p> <p> Agrega, que recibida la solicitud de informaci&oacute;n, se envi&oacute; carta certificada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y con fecha 22 de octubre del a&ntilde;o 2015 se recibieron a su vez las respectivas oposiciones de las funcionarias do&ntilde;a Margot Ortega Mu&ntilde;oz, do&ntilde;a M&oacute;nica Suazo Irarr&aacute;zabal y do&ntilde;a Valeska Rivera Meza.</p> <p> Se&ntilde;ala, que respecto a do&ntilde;a Margot Ortega, existe incoado un proceso disciplinario por la p&eacute;rdida de vales de gas que se encontraban bajo su custodia como encargada de la unidad educativa, hecho por el cual se le instruy&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15/653, de fecha 04 de junio de 2014, le fueron formulados cargos y finalmente se le aplic&oacute; una sanci&oacute;n consistente en un 5% de su remuneraci&oacute;n mensual por acreditarse su responsabilidad en la perdida ya se&ntilde;alada, estuvo adem&aacute;s, involucrada en un sumario administrativo iniciado por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15/2127, de fecha 02 de abril de 2015, en el cual se le formul&oacute; cargos debido a la incongruencia en los factores de evaluaci&oacute;n para la funcionaria Daniela Guerra, procedimiento disciplinario del cual fue posteriormente absuelta. Respecto de do&ntilde;a M&oacute;nica Suazo, en contra de quien se inici&oacute; el sumario administrativo por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2127, de fecha 02 de abril de 2015, por su presunta participaci&oacute;n en maltrato hacia un p&aacute;rvulo del jard&iacute;n infantil del cual es funcionaria, sin embargo, de dicho proceso disciplinario fue sobrese&iacute;da por no contar el fiscal administrativo con antecedentes suficientes ni fundados de la acusaci&oacute;n que recay&oacute; en ella. Finalmente do&ntilde;a Valeska Rivera Meza no tiene procesos disciplinarios instruidos en su contra. Adem&aacute;s de los antecedentes a los que hemos hecho referencia, la recurrente ha solicitado toda la informaci&oacute;n relativa a la trayectoria p&uacute;blica de las funcionarias indicadas.</p> <p> Sostiene, el &oacute;rgano requerido, que el requerimiento realizado por la recurrida afecta gravemente el derecho a la honra y vida privada de las funcionarias aludidas, por cuanto la informaci&oacute;n contenida en los procesos disciplinarios se&ntilde;alados, alberga gran cantidad de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, como de datos sensibles no solo de las funcionarias en cuesti&oacute;n, sino que tambi&eacute;n de terceros intervinientes, entre ellos menores de edad respecto de los cuales a todos les asisten los derechos contenidos en ley N&deg; 19.628, teniendo presente que la afectaci&oacute;n se produce principalmente, por las imputaciones que contienen dichos procesos disciplinarios respecto de un presunto maltrato a un menor de edad, p&aacute;rvulo de la unidad educativa en la cual se desempe&ntilde;an las suscritas, situaci&oacute;n de especial gravedad considerando que su desarrollo en el &aacute;mbito profesional es de contacto diario con ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, lo que podr&iacute;a alterar el normal funcionamiento de una unidad educativa debido a un posible cuestionamiento innecesario, tanto de la Directora del Jard&iacute;n Infantil como de las dem&aacute;s funcionarias que ah&iacute; laboran.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que la entrega de los datos de trayectoria p&uacute;blica de las funcionarias en cuesti&oacute;n, implica la entrega de una gran cantidad de informaci&oacute;n relativa a hojas de vida de las funcionarias, resoluciones relacionadas a ellas y sus cargos, adem&aacute;s de su historial de licencias m&eacute;dicas y calificaciones, informaci&oacute;n mayormente recopilada y obtenidas de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, debiendo cautelarse el derecho a la vida privada que pudiese ser vulnerado al revelar informaci&oacute;n, especialmente datos sensibles y de car&aacute;cter personal, teniendo como fundamento el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, como asimismo el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N&deg; 9.294, 9.295 y 9.296, todos de fecha 25 de noviembre de 2015, notific&oacute; en su calidad de terceros en este procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a do&ntilde;a Margot Ortega Mu&ntilde;oz, do&ntilde;a M&oacute;nica Suazo Irarr&aacute;zabal y a do&ntilde;a Valeska Rivera Meza, respectivamente, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no hab&iacute;a recibido comunicaci&oacute;n alguna de dichos terceros.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 18 de enero de 2016, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano requerido informar con exactitud la etapa o estado actual de tramitaci&oacute;n en que se encuentran los procesos disciplinarios en cuesti&oacute;n que afectan o afectaron a los funcionarios a quienes se refiere la solicitud de informaci&oacute;n; remitir a este Consejo copia &iacute;ntegra de los procesos disciplinarios solicitados; se&ntilde;alar expresamente si obran en poder de la JUNJI, otros antecedentes acerca de la trayectoria en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica de las personas sobre las cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n. En caso afirmativo especificarlos, y remitirlos a este Consejo.</p> <p> La JUNJI, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de enero de 2016, cumpli&oacute; lo solicitado, informando lo siguiente:</p> <p> a) El sumario instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15/2127, de fecha 02 de abril de 2013, que involucra a las funcionarias do&ntilde;a Margot Ortega, Daniela Guerra y M&oacute;nica Suazo, y que finaliza con la sanci&oacute;n de destituci&oacute;n para la recurrente, se encuentra tomada de raz&oacute;n, notificada y aplicada. Adicionalmente informa que el sumario instruido contra personal indeterminado a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15/653, de fecha 04 de junio 2013, y que culmina con la sanci&oacute;n de multa a do&ntilde;a Margot Ortega, se encuentra tomado de raz&oacute;n, notificado y aplicado.</p> <p> b) Remite a este Consejo texto &iacute;ntegro del sumario administrativo instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15/2127, de fecha 02 de abril de 2013, y del proceso disciplinario instruido contra personal indeterminado a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15/653, de fecha 04 de junio de 2013.</p> <p> c) Finalmente, se acompa&ntilde;a informaci&oacute;n personal del sistema SIAPER y hoja de vida de las funcionarias do&ntilde;a Margot Ortega Mu&ntilde;oz, do&ntilde;a M&oacute;nica Suazo Irarr&aacute;zabal y do&ntilde;a Valeska Rivera Meza.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 05 de octubre de 2015, do&ntilde;a Daniela Guerra Chavarriga solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente JUNJI, copia de sumarios y antecedentes de trayectoria en la administraci&oacute;n p&uacute;blica de las funcionarias Margot Ortega, M&oacute;nica Suazo Irarr&aacute;zaval y Valeska Rivera, obteniendo respuesta denegatoria dentro de plazo legal, fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero, cuyos derechos pudieren verse afectado con la entrega de lo requerido.</p> <p> 2) Que, en efecto, recibida la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia comunic&oacute; a los referidos terceros la facultad que tienen para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, quienes manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega, a trav&eacute;s de presentaciones de fecha 22 de octubre de 2015, en las que sucintamente se&ntilde;alan que se niegan a ello, raz&oacute;n por la cual la JUNJI sostuvo que se encontrar&iacute;a impedida de proporcionar la informaci&oacute;n requerida. Se hace presente que, tal como se indic&oacute; en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, este Consejo confiri&oacute; traslado a los terceros en cuesti&oacute;n, no habi&eacute;ndose recibido comunicaci&oacute;n alguna por su parte, a la fecha de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, tanto en sus descargos como en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; acerca de la materia sobre que versan los procesos disciplinarios solicitados, precisando que por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15/2127, de fecha 02 de abril de 2013, se instruy&oacute; sumario administrativo, que involucra a las funcionarias do&ntilde;a Margot Ortega, Daniela Guerra y M&oacute;nica Suazo, y que finaliza con la sanci&oacute;n de destituci&oacute;n para la recurrente, la que se encuentra tomada de raz&oacute;n, notificada y aplicada. Agrega, que tambi&eacute;n existe sumario instruido contra personal indeterminado a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15/653, de fecha 04 de junio 2013, y que culmina con la sanci&oacute;n de multa a do&ntilde;a Margot Ortega, el cual se encuentra tomado de raz&oacute;n, notificado y aplicado.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n referida a la trayectoria p&uacute;blica de las funcionarias en cuesti&oacute;n, el &oacute;rgano requerido sostuvo que ello implica la entrega de una gran cantidad de informaci&oacute;n relativa a hojas de vida de las funcionarias, resoluciones relacionadas a ellas y sus cargos, adem&aacute;s de su historial de licencias m&eacute;dicas y calificaciones, informaci&oacute;n mayormente recopilada y obtenidas de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. Por ello, la JUNJI se&ntilde;ala que el requerimiento realizado por la recurrida afecta gravemente el derecho a la honra y vida privada de las funcionarias aludidas..</p> <p> 5) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, y que impidi&oacute; que la requirente accediera a la entrega total de los antecedentes consultados, examinando por una parte las copia de los sumarios solicitadas, y por otra, los antecedentes de trayectoria en la administraci&oacute;n p&uacute;blica de las funcionarias Margot Ortega, M&oacute;nica Suazo Irarr&aacute;zaval y Valeska Rivera.</p> <p> 6) Que, respecto a las copias de los sumarios solicitados, se hace presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10, C561-11 y C1933-14, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en la oposici&oacute;n de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dichos terceros y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida configura alguna de la causales de reserva contempladas en la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, los terceros posiblemente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n pedida se limitaron a manifestar que se opon&iacute;an, sin mayor argumentaci&oacute;n. Al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el &oacute;rgano reclamado debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que los terceros no expusieron mayor fundamento a su oposici&oacute;n a la entrega formulada. Por lo expuesto, se desestimar&aacute; las alegaciones formuladas por los terceros, que sirvieron al &oacute;rgano requerido como fundamento para denegar los antecedentes solicitados, y se ordenar&aacute; entregar copia del sumario administrativo en la forma que se indicar&aacute; en el considerando 17 y en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a la especial naturaleza del objeto de uno de los sumarios requeridos, referido al presunto maltrato de un menor de edad, p&aacute;rvulo de la unidad educativa en la cual se desempe&ntilde;an las personas a quienes se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo corresponde analizar si procede entregar el sumario administrativo pedido, en lo relativo a la informaci&oacute;n acerca de los menores de edad involucrados, de los testigos y el contenido de sus testimonios, por cuanto podr&iacute;a existir una afectaci&oacute;n a sus derechos.</p> <p> 10) Que, respecto de antecedentes referidos a los menores involucrados, se aplicar&aacute; el criterio sostenido por este Consejo en el amparo C2625-14, en orden a que &quot;teniendo en cuenta la especial protecci&oacute;n que nuestro sistema jur&iacute;dico otorga a los menores de edad, particularmente cuando el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, indica que [1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. / 2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques]; corresponder&aacute; que el &oacute;rgano requerido tenga presente el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, lo que supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima, resguardando cualquier dato que se refiera a sus caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por lo anterior, la JUNJI deber&aacute; reservar todo dato o antecedente que permita la individualizaci&oacute;n de los menores involucrados.</p> <p> 11) Que, por su parte, respecto del nombre de los testigos y el contenido de sus declaraciones, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en el caso C1013-13, donde se reconoce que los testigos involucrados tienen una razonable expectativa de que su declaraci&oacute;n sea mantenida en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitan arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n. De la misma forma razon&oacute; este Consejo, en su decisi&oacute;n Rol C1118-11, al se&ntilde;alar que &quot;(...) la investigaci&oacute;n solicitada contiene, adem&aacute;s de los testimonios de la denunciante y del denunciado, declaraciones de 8 testigos -todas trabajadoras de la empresa involucrada- e informaci&oacute;n sensible aportada por todos ellos, bajo razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podr&iacute;a inhibir la participaci&oacute;n de eventuales testigos en procedimientos de esta naturaleza, e incluso del (la) denunciante y del (la) denunciado(a), pudiendo impedir con ello, el &eacute;xito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie (...).&quot;.</p> <p> 12) Que, dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los testigos en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad y el contenido de las declaraciones de los testigos, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente respecto de la naturaleza de los hechos investigados en el sumario administrativo, este Consejo estima que procede reservar la informaci&oacute;n relativa a la identidad de los testigos que declararon y al contenido de sus testimonios, en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a los antecedentes de trayectoria en la administraci&oacute;n p&uacute;blica de las funcionarias Margot Ortega, M&oacute;nica Suazo Irarr&aacute;zaval y Valeska Rivera, resulta plenamente aplicable el criterio sostenido por este Consejo en el amparo C2794-15, en orden a que reiteradamente se ha resuelto que la hoja de vida de un funcionario &quot;consiste en un antecedente de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico.&quot;.</p> <p> 14) Que, en concordancia con lo anterior, cabe agregar que en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, los terceros involucrados no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se produzca una afectaci&oacute;n en sus derechos, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;n las oposiciones formuladas por los terceros involucrados, acogiendo el amparo en esta parte.</p> <p> 15) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, requerir&aacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles entregar a do&ntilde;a Daniela Guerra Chavarriga copia de los sumarios y antecedentes de trayectoria en la administraci&oacute;n p&uacute;blica que obren en su poder, de las funcionarias Margot Ortega Mu&ntilde;oz, do&ntilde;a M&oacute;nica Suazo Irarr&aacute;zabal y a do&ntilde;a Valeska Rivera Meza, reservando, en los procesos administrativos disciplinarios pertinentes, la identidad de los testigos, el contenido de sus testimonios, junto con todo dato o antecedente que permita la individualizaci&oacute;n de los menores involucrados, como asimismo, respecto de la totalidad de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en los antecedentes solicitados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Guerra Chavarriga, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los sumarios y antecedentes de trayectoria en la administraci&oacute;n p&uacute;blica que obren en su poder, de las funcionarias Margot Ortega Mu&ntilde;oz, do&ntilde;a M&oacute;nica Suazo Irarr&aacute;zabal y a do&ntilde;a Valeska Rivera Meza, con las prevenciones y de acuerdo a las modalidades se&ntilde;aladas en el considerando 15 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Guerra Chavarriga, a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y en su calidad de terceros interesados en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a do&ntilde;a Margot Ortega Mu&ntilde;oz, a do&ntilde;a M&oacute;nica Suazo Irarr&aacute;zabal y a do&ntilde;a Valeska Rivera Meza.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>