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DECISIÓN AMPARO ROL C2782-15</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p>
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Requirente: Daniela Guerra Chavarriga</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2782-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de octubre de 2015, doña Daniela Guerra Chavarriga solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente JUNJI, copia de sumarios y antecedentes de trayectoria en la administración pública de las funcionarias Margot Ortega, Mónica Suazo Irarrázabal y Valeska Rivera.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de octubre de 2015, la Junta Nacional de Jardines Infantiles respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ordinario N° 15/2915, señalando, en síntesis, que se deniega la información solicitada, debido a que los funcionarios sobre quienes versa el requerimiento, manifestaron su oposición a la entrega, a través de presentaciones de fecha 22 de octubre de 2015, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y por consiguiente, la JUNJI se encontraría impedida de proporcionar la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 09 de noviembre de 2015, doña Daniela Guerra Chavarriga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante oficio N° 9.293, de fecha 25 de noviembre de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio Ord. 15/3400, de fecha 15 de diciembre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se denegó la información solicitada, fundado en la oposición formulada por los terceros sobre quienes versa la solicitud de información.</p>
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Explica que la recurrente, es una ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quien fue objeto de una investigación mediante proceso disciplinario dispuesto en un comienzo por resolución N° 015/ 2127, de fecha 02 de abril de 2013, de la Dirección Regional Metropolitana de este órgano de la Administración del Estado, que instruye proceso disciplinario en establecimiento "Las Pequitas" en contra de Mónica Suazo Irarrázabal, resolución que fue ampliada posteriormente por Resolución N° 2 015/ 2271, de fecha 21 de abril del 2013, la que instruye sumario contra de doña Daniela Guerra Chavarriga, reclamante del amparo C2782-2015. Dicho proceso disciplinario fue tomado de razón por la Contraloría General de la República, el día 09 de febrero de 2015, rechazando los reclamos planteados por la funcionaria, encontrándose la sanción impuesta firme y ejecutoriada, no existiendo por tanto a la fecha más instancias para recurrir.</p>
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Informa además, que la recurrente solicita antecedentes de funcionarias que se vieron involucradas en el proceso disciplinario que finalizó con la medida de destitución en contra de la solicitante, añadiendo que doña Daniela Guerra ha requerido variada información relativa a ese proceso disciplinario, antecedentes, documentos sobre quienes declararon y fueron parte de dicho sumario administrativo, tal y como sucede en el presente caso.</p>
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Agrega, que recibida la solicitud de información, se envió carta certificada en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, y con fecha 22 de octubre del año 2015 se recibieron a su vez las respectivas oposiciones de las funcionarias doña Margot Ortega Muñoz, doña Mónica Suazo Irarrázabal y doña Valeska Rivera Meza.</p>
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Señala, que respecto a doña Margot Ortega, existe incoado un proceso disciplinario por la pérdida de vales de gas que se encontraban bajo su custodia como encargada de la unidad educativa, hecho por el cual se le instruyó una investigación sumaria por resolución exenta N° 15/653, de fecha 04 de junio de 2014, le fueron formulados cargos y finalmente se le aplicó una sanción consistente en un 5% de su remuneración mensual por acreditarse su responsabilidad en la perdida ya señalada, estuvo además, involucrada en un sumario administrativo iniciado por la resolución exenta N° 15/2127, de fecha 02 de abril de 2015, en el cual se le formuló cargos debido a la incongruencia en los factores de evaluación para la funcionaria Daniela Guerra, procedimiento disciplinario del cual fue posteriormente absuelta. Respecto de doña Mónica Suazo, en contra de quien se inició el sumario administrativo por resolución exenta N° 2127, de fecha 02 de abril de 2015, por su presunta participación en maltrato hacia un párvulo del jardín infantil del cual es funcionaria, sin embargo, de dicho proceso disciplinario fue sobreseída por no contar el fiscal administrativo con antecedentes suficientes ni fundados de la acusación que recayó en ella. Finalmente doña Valeska Rivera Meza no tiene procesos disciplinarios instruidos en su contra. Además de los antecedentes a los que hemos hecho referencia, la recurrente ha solicitado toda la información relativa a la trayectoria pública de las funcionarias indicadas.</p>
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Sostiene, el órgano requerido, que el requerimiento realizado por la recurrida afecta gravemente el derecho a la honra y vida privada de las funcionarias aludidas, por cuanto la información contenida en los procesos disciplinarios señalados, alberga gran cantidad de información de carácter personal, como de datos sensibles no solo de las funcionarias en cuestión, sino que también de terceros intervinientes, entre ellos menores de edad respecto de los cuales a todos les asisten los derechos contenidos en ley N° 19.628, teniendo presente que la afectación se produce principalmente, por las imputaciones que contienen dichos procesos disciplinarios respecto de un presunto maltrato a un menor de edad, párvulo de la unidad educativa en la cual se desempeñan las suscritas, situación de especial gravedad considerando que su desarrollo en el ámbito profesional es de contacto diario con niños y niñas, lo que podría alterar el normal funcionamiento de una unidad educativa debido a un posible cuestionamiento innecesario, tanto de la Directora del Jardín Infantil como de las demás funcionarias que ahí laboran.</p>
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Por otra parte, señala que la entrega de los datos de trayectoria pública de las funcionarias en cuestión, implica la entrega de una gran cantidad de información relativa a hojas de vida de las funcionarias, resoluciones relacionadas a ellas y sus cargos, además de su historial de licencias médicas y calificaciones, información mayormente recopilada y obtenidas de fuentes no accesibles al público, debiendo cautelarse el derecho a la vida privada que pudiese ser vulnerado al revelar información, especialmente datos sensibles y de carácter personal, teniendo como fundamento el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, como asimismo el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N° 9.294, 9.295 y 9.296, todos de fecha 25 de noviembre de 2015, notificó en su calidad de terceros en este procedimiento de acceso a la información pública, a doña Margot Ortega Muñoz, doña Mónica Suazo Irarrázabal y a doña Valeska Rivera Meza, respectivamente, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. A la fecha de la presente decisión, este Consejo no había recibido comunicación alguna de dichos terceros.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 18 de enero de 2016, este Consejo solicitó al órgano requerido informar con exactitud la etapa o estado actual de tramitación en que se encuentran los procesos disciplinarios en cuestión que afectan o afectaron a los funcionarios a quienes se refiere la solicitud de información; remitir a este Consejo copia íntegra de los procesos disciplinarios solicitados; señalar expresamente si obran en poder de la JUNJI, otros antecedentes acerca de la trayectoria en la Administración Pública de las personas sobre las cuales versa la solicitud de información. En caso afirmativo especificarlos, y remitirlos a este Consejo.</p>
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La JUNJI, a través de correo electrónico de fecha 20 de enero de 2016, cumplió lo solicitado, informando lo siguiente:</p>
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a) El sumario instruido por resolución exenta N° 15/2127, de fecha 02 de abril de 2013, que involucra a las funcionarias doña Margot Ortega, Daniela Guerra y Mónica Suazo, y que finaliza con la sanción de destitución para la recurrente, se encuentra tomada de razón, notificada y aplicada. Adicionalmente informa que el sumario instruido contra personal indeterminado a través de resolución exenta N° 15/653, de fecha 04 de junio 2013, y que culmina con la sanción de multa a doña Margot Ortega, se encuentra tomado de razón, notificado y aplicado.</p>
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b) Remite a este Consejo texto íntegro del sumario administrativo instruido por resolución exenta N° 15/2127, de fecha 02 de abril de 2013, y del proceso disciplinario instruido contra personal indeterminado a través de resolución exenta N° 15/653, de fecha 04 de junio de 2013.</p>
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c) Finalmente, se acompaña información personal del sistema SIAPER y hoja de vida de las funcionarias doña Margot Ortega Muñoz, doña Mónica Suazo Irarrázabal y doña Valeska Rivera Meza.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 05 de octubre de 2015, doña Daniela Guerra Chavarriga solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente JUNJI, copia de sumarios y antecedentes de trayectoria en la administración pública de las funcionarias Margot Ortega, Mónica Suazo Irarrázaval y Valeska Rivera, obteniendo respuesta denegatoria dentro de plazo legal, fundado en la oposición formulada por el tercero, cuyos derechos pudieren verse afectado con la entrega de lo requerido.</p>
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2) Que, en efecto, recibida la solicitud de información, el órgano requerido en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia comunicó a los referidos terceros la facultad que tienen para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, quienes manifestaron su oposición a la entrega, a través de presentaciones de fecha 22 de octubre de 2015, en las que sucintamente señalan que se niegan a ello, razón por la cual la JUNJI sostuvo que se encontraría impedida de proporcionar la información requerida. Se hace presente que, tal como se indicó en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, este Consejo confirió traslado a los terceros en cuestión, no habiéndose recibido comunicación alguna por su parte, a la fecha de la presente decisión.</p>
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3) Que, tanto en sus descargos como en la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de la presente decisión, el órgano requerido informó acerca de la materia sobre que versan los procesos disciplinarios solicitados, precisando que por resolución exenta N° 15/2127, de fecha 02 de abril de 2013, se instruyó sumario administrativo, que involucra a las funcionarias doña Margot Ortega, Daniela Guerra y Mónica Suazo, y que finaliza con la sanción de destitución para la recurrente, la que se encuentra tomada de razón, notificada y aplicada. Agrega, que también existe sumario instruido contra personal indeterminado a través de resolución exenta N° 15/653, de fecha 04 de junio 2013, y que culmina con la sanción de multa a doña Margot Ortega, el cual se encuentra tomado de razón, notificado y aplicado.</p>
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4) Que, en cuanto a la información referida a la trayectoria pública de las funcionarias en cuestión, el órgano requerido sostuvo que ello implica la entrega de una gran cantidad de información relativa a hojas de vida de las funcionarias, resoluciones relacionadas a ellas y sus cargos, además de su historial de licencias médicas y calificaciones, información mayormente recopilada y obtenidas de fuentes no accesibles al público. Por ello, la JUNJI señala que el requerimiento realizado por la recurrida afecta gravemente el derecho a la honra y vida privada de las funcionarias aludidas..</p>
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5) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de las alegaciones realizadas por el órgano reclamado, y que impidió que la requirente accediera a la entrega total de los antecedentes consultados, examinando por una parte las copia de los sumarios solicitadas, y por otra, los antecedentes de trayectoria en la administración pública de las funcionarias Margot Ortega, Mónica Suazo Irarrázaval y Valeska Rivera.</p>
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6) Que, respecto a las copias de los sumarios solicitados, se hace presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10, C561-11 y C1933-14, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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7) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el carácter de información pública, por lo que resulta plenamente aplicable los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del órgano reclamado, y por tanto de carácter público, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Sin embargo, atendido que el órgano reclamado denegó la entrega de la información requerida fundada en la oposición de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dichos terceros y si, finalmente, la información requerida configura alguna de la causales de reserva contempladas en la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en el presente caso, los terceros posiblemente afectados con la entrega de la información pedida se limitaron a manifestar que se oponían, sin mayor argumentación. Al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el órgano reclamado debe determinar la afectación de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que los terceros no expusieron mayor fundamento a su oposición a la entrega formulada. Por lo expuesto, se desestimará las alegaciones formuladas por los terceros, que sirvieron al órgano requerido como fundamento para denegar los antecedentes solicitados, y se ordenará entregar copia del sumario administrativo en la forma que se indicará en el considerando 17 y en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, en atención a la especial naturaleza del objeto de uno de los sumarios requeridos, referido al presunto maltrato de un menor de edad, párvulo de la unidad educativa en la cual se desempeñan las personas a quienes se refiere la solicitud de información, a juicio de este Consejo corresponde analizar si procede entregar el sumario administrativo pedido, en lo relativo a la información acerca de los menores de edad involucrados, de los testigos y el contenido de sus testimonios, por cuanto podría existir una afectación a sus derechos.</p>
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10) Que, respecto de antecedentes referidos a los menores involucrados, se aplicará el criterio sostenido por este Consejo en el amparo C2625-14, en orden a que "teniendo en cuenta la especial protección que nuestro sistema jurídico otorga a los menores de edad, particularmente cuando el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, indica que [1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. / 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques]; corresponderá que el órgano requerido tenga presente el interés superior del niño, lo que supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima, resguardando cualquier dato que se refiera a sus características físicas o morales, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por lo anterior, la JUNJI deberá reservar todo dato o antecedente que permita la individualización de los menores involucrados.</p>
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11) Que, por su parte, respecto del nombre de los testigos y el contenido de sus declaraciones, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en el caso C1013-13, donde se reconoce que los testigos involucrados tienen una razonable expectativa de que su declaración sea mantenida en reserva, pues lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitan arribar al éxito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la institución. De la misma forma razonó este Consejo, en su decisión Rol C1118-11, al señalar que "(...) la investigación solicitada contiene, además de los testimonios de la denunciante y del denunciado, declaraciones de 8 testigos -todas trabajadoras de la empresa involucrada- e información sensible aportada por todos ellos, bajo razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podría inhibir la participación de eventuales testigos en procedimientos de esta naturaleza, e incluso del (la) denunciante y del (la) denunciado(a), pudiendo impedir con ello, el éxito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie (...).".</p>
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12) Que, dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los testigos en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de la identidad y el contenido de las declaraciones de los testigos, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. En consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente respecto de la naturaleza de los hechos investigados en el sumario administrativo, este Consejo estima que procede reservar la información relativa a la identidad de los testigos que declararon y al contenido de sus testimonios, en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, respecto de la información correspondiente a los antecedentes de trayectoria en la administración pública de las funcionarias Margot Ortega, Mónica Suazo Irarrázaval y Valeska Rivera, resulta plenamente aplicable el criterio sostenido por este Consejo en el amparo C2794-15, en orden a que reiteradamente se ha resuelto que la hoja de vida de un funcionario "consiste en un antecedente de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto los artículos 5°, 10° y 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempeño de un funcionario público.".</p>
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14) Que, en concordancia con lo anterior, cabe agregar que en el presente procedimiento de acceso a la información, los terceros involucrados no han acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se produzca una afectación en sus derechos, razón por la cual se desestimarán las oposiciones formuladas por los terceros involucrados, acogiendo el amparo en esta parte.</p>
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15) Que, por lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, requerirá a la Junta Nacional de Jardines Infantiles entregar a doña Daniela Guerra Chavarriga copia de los sumarios y antecedentes de trayectoria en la administración pública que obren en su poder, de las funcionarias Margot Ortega Muñoz, doña Mónica Suazo Irarrázabal y a doña Valeska Rivera Meza, reservando, en los procesos administrativos disciplinarios pertinentes, la identidad de los testigos, el contenido de sus testimonios, junto con todo dato o antecedente que permita la individualización de los menores involucrados, como asimismo, respecto de la totalidad de la información que se ordena entregar, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en los antecedentes solicitados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Daniela Guerra Chavarriga, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los sumarios y antecedentes de trayectoria en la administración pública que obren en su poder, de las funcionarias Margot Ortega Muñoz, doña Mónica Suazo Irarrázabal y a doña Valeska Rivera Meza, con las prevenciones y de acuerdo a las modalidades señaladas en el considerando 15 de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Guerra Chavarriga, a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y en su calidad de terceros interesados en el procedimiento de acceso a la información pública, a doña Margot Ortega Muñoz, a doña Mónica Suazo Irarrázabal y a doña Valeska Rivera Meza.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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