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DECISIÓN AMPARO ROL C2788-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concepción</p>
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Requirente: Joaquín Eguiluz Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2788-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2015, don Joaquín Eguiluz Herrera solicitó a la Municipalidad de Concepción "Listados de funcionarios DAS de planta, contrata y honorarios que hayan marcado su horario de entrada o salida en el CESFAM Tucapel, Villa Nonguén y Juan Soto Fernández sin pertenecer a esas unidades. Entre enero y septiembre del 2015."</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de noviembre de 2015, la Municipalidad de Concepción respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 717, señalando que deniega el acceso a lo solicitado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Adjunta copia del Oficio N° N°2814, de 03 de noviembre de 2015, de la Dirección de Salud Municipal, que señala que lo requerido se refiere a un elevado número de actos administrativos "cuya atención significa distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales como revisión y pago de horas extras, revisión y tramitación de Boletas de honorarios, entrega de cheques funcionarios a honorarios, revisión de pagos proceso de remuneraciones y reproceso del mismo, confección de centro de Costo, Confección de Decreto de horas extras, y Confección de Planillas de transparencias Activas funcionarios Planta, contrata y Honorarios, atención diario de funcionarios por requerimientos varios, dado que la unidad de RRHH de la Dirección de Salud no dispone del personal suficiente para recabar esta parte de la información solicitada, por lo que, destinar a uno o más funcionarios para su recolección, significaría dejar de efectuar las labores habituales de los mismos, con el consiguiente desmedro de los procesos internos, perjudicando con ello a nuestros funcionarios."</p>
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3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2015, don Joaquín Eguiluz Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción, mediante Oficio N° 9.297 de 25 de noviembre de 2015. A través de Oficio N° 795 de 9 de diciembre de 2015 el Administrador Municipal de la referida entidad edilicia presentó sus descargos y observaciones señalando, en síntesis que:</p>
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a) Invocó la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Cita sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia.</p>
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b) Adjunta un cuadro que detalla pormenorizadamente las funciones en que incidiría la atención de la solicitud, indicando la cantidad de funcionarios, actividad que se vería afectada, número de horas hombre destinadas al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud tiene por objeto la entrega de un listado de funcionarios de la Dirección de Administración de Salud de Concepción -planta, contrata y honorarios- que, entre enero y septiembre de 2015, hayan marcado su horario de entrada o salida en el CESFAM Tucapel, Villa Nonguén y Juan Soto Fernández sin pertenecer a esas unidades.</p>
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2) Que, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, este Consejo ha razonado de manera invariable, a partir de la decisión de amparo rol A181-09, que acceder al registro de asistencia de los funcionarios públicos representa un "mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionario". Por ello, en atención a lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido se trata de información pública, a menos que concurra alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, el órgano reclamado ha invocado la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia conforme con la cual se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales</p>
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4) Que respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, costo de oportunidad (criterio aplicado invariablemente a partir de las decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p>
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5) Que, el organismo precisó que la información requerida se refiere a un número elevado de actos administrativos, cuya atención significa distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, detallando cada una de las funciones que se verían mermadas por la atención de la solicitud. En sus descargos, la reclamada adjuntó una tabla que suma 186 horas de trabajo para un funcionario, 224 horas de trabajo para un funcionario apoyando a remuneraciones y honorarios, y 338 horas de trabajo para 2 funcionarios.</p>
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6) Que, en la especie, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en el amparo C2604-15 deducido igualmente en contra del órgano reclamado respecto de aquella parte de una solicitud relativa a "la hora de inicio y de término de cada jornada y en qué dependencia se marcó el registro de inicio y de término" referida a los funcionarios dependientes de la Dirección de Administración de Salud de Concepción para el período enero a agosto de 2015, por referirse a una materia análoga y atendido que la entidad edilicia invocó idéntica causal de reserva.</p>
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7) Que, en lo pertinente, esta Corporación tuvo por acreditada la causal de reserva en comento atendido que "la labor de búsqueda de la información implicaría la revisión de información relativa a los 1.035 funcionarios de la DAS de la Municipalidad de Concepción, desde enero de 2015 al 31 de agosto de 2015, sobre el tiempo extraordinario trabajado por día de todos los funcionarios referidos, la hora de inicio y de término de cada jornada y la indicación de la dependencia en que se marcó el registro de inicio y de término." En efecto, se advierte que la atención de la solicitud de acceso que ha dado origen al presente amparo implicaría para la reclamada revisar cada uno de los registros de asistencia de los funcionarios de los Centros de Salud Familiar a que se refiere la solicitud en el período solicitado a fin de determinar en qué casos los funcionarios de la Dirección de Administración de Salud de Concepción marcaron su entrada o salida en dichas unidades sin pertenecer a éstas.</p>
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8) Que en consecuencia, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Lo anterior, además, se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de acuerdo a la cual los órganos públicos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Joaquín Eguiluz Herrera, en contra de la Municipalidad de Concepción, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joaquín Eguiluz Herrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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