Decisión ROL C2788-15
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Reclamante: JOAQUIN EGUILUZ HERRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los "Listados de funcionarios DAS de planta, contrata y honorarios que hayan marcado su horario de entrada o salida en el CESFAM Tucapel, Villa Nonguén y Juan Soto Fernández sin pertenecer a esas unidades. Entre enero y septiembre del 2015." El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, entregar la información solicitada implicaría para la reclamada revisar cada uno de los registros de asistencia de los funcionarios de los Centros de Salud Familiar a que se refiere la solicitud en el período solicitado a fin de determinar en qué casos los funcionarios de la Dirección de Administración de Salud de Concepción marcaron su entrada o salida en dichas unidades sin pertenecer a éstas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2788-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Eguiluz Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2788-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2015, don Joaqu&iacute;n Eguiluz Herrera solicit&oacute; a la Municipalidad de Concepci&oacute;n &quot;Listados de funcionarios DAS de planta, contrata y honorarios que hayan marcado su horario de entrada o salida en el CESFAM Tucapel, Villa Nongu&eacute;n y Juan Soto Fern&aacute;ndez sin pertenecer a esas unidades. Entre enero y septiembre del 2015.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de noviembre de 2015, la Municipalidad de Concepci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 717, se&ntilde;alando que deniega el acceso a lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Adjunta copia del Oficio N&deg; N&deg;2814, de 03 de noviembre de 2015, de la Direcci&oacute;n de Salud Municipal, que se&ntilde;ala que lo requerido se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos &quot;cuya atenci&oacute;n significa distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales como revisi&oacute;n y pago de horas extras, revisi&oacute;n y tramitaci&oacute;n de Boletas de honorarios, entrega de cheques funcionarios a honorarios, revisi&oacute;n de pagos proceso de remuneraciones y reproceso del mismo, confecci&oacute;n de centro de Costo, Confecci&oacute;n de Decreto de horas extras, y Confecci&oacute;n de Planillas de transparencias Activas funcionarios Planta, contrata y Honorarios, atenci&oacute;n diario de funcionarios por requerimientos varios, dado que la unidad de RRHH de la Direcci&oacute;n de Salud no dispone del personal suficiente para recabar esta parte de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que, destinar a uno o m&aacute;s funcionarios para su recolecci&oacute;n, significar&iacute;a dejar de efectuar las labores habituales de los mismos, con el consiguiente desmedro de los procesos internos, perjudicando con ello a nuestros funcionarios.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2015, don Joaqu&iacute;n Eguiluz Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 9.297 de 25 de noviembre de 2015. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 795 de 9 de diciembre de 2015 el Administrador Municipal de la referida entidad edilicia present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Invoc&oacute; la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Cita sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia.</p> <p> b) Adjunta un cuadro que detalla pormenorizadamente las funciones en que incidir&iacute;a la atenci&oacute;n de la solicitud, indicando la cantidad de funcionarios, actividad que se ver&iacute;a afectada, n&uacute;mero de horas hombre destinadas al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud tiene por objeto la entrega de un listado de funcionarios de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Salud de Concepci&oacute;n -planta, contrata y honorarios- que, entre enero y septiembre de 2015, hayan marcado su horario de entrada o salida en el CESFAM Tucapel, Villa Nongu&eacute;n y Juan Soto Fern&aacute;ndez sin pertenecer a esas unidades.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, este Consejo ha razonado de manera invariable, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol A181-09, que acceder al registro de asistencia de los funcionarios p&uacute;blicos representa un &quot;mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionario&quot;. Por ello, en atenci&oacute;n a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a menos que concurra alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia conforme con la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales</p> <p> 4) Que respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, costo de oportunidad (criterio aplicado invariablemente a partir de las decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 5) Que, el organismo precis&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se refiere a un n&uacute;mero elevado de actos administrativos, cuya atenci&oacute;n significa distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, detallando cada una de las funciones que se ver&iacute;an mermadas por la atenci&oacute;n de la solicitud. En sus descargos, la reclamada adjunt&oacute; una tabla que suma 186 horas de trabajo para un funcionario, 224 horas de trabajo para un funcionario apoyando a remuneraciones y honorarios, y 338 horas de trabajo para 2 funcionarios.</p> <p> 6) Que, en la especie, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en el amparo C2604-15 deducido igualmente en contra del &oacute;rgano reclamado respecto de aquella parte de una solicitud relativa a &quot;la hora de inicio y de t&eacute;rmino de cada jornada y en qu&eacute; dependencia se marc&oacute; el registro de inicio y de t&eacute;rmino&quot; referida a los funcionarios dependientes de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Salud de Concepci&oacute;n para el per&iacute;odo enero a agosto de 2015, por referirse a una materia an&aacute;loga y atendido que la entidad edilicia invoc&oacute; id&eacute;ntica causal de reserva.</p> <p> 7) Que, en lo pertinente, esta Corporaci&oacute;n tuvo por acreditada la causal de reserva en comento atendido que &quot;la labor de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a los 1.035 funcionarios de la DAS de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, desde enero de 2015 al 31 de agosto de 2015, sobre el tiempo extraordinario trabajado por d&iacute;a de todos los funcionarios referidos, la hora de inicio y de t&eacute;rmino de cada jornada y la indicaci&oacute;n de la dependencia en que se marc&oacute; el registro de inicio y de t&eacute;rmino.&quot; En efecto, se advierte que la atenci&oacute;n de la solicitud de acceso que ha dado origen al presente amparo implicar&iacute;a para la reclamada revisar cada uno de los registros de asistencia de los funcionarios de los Centros de Salud Familiar a que se refiere la solicitud en el per&iacute;odo solicitado a fin de determinar en qu&eacute; casos los funcionarios de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Salud de Concepci&oacute;n marcaron su entrada o salida en dichas unidades sin pertenecer a &eacute;stas.</p> <p> 8) Que en consecuencia, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Lo anterior, adem&aacute;s, se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, de acuerdo a la cual los &oacute;rganos p&uacute;blicos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Eguiluz Herrera, en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Eguiluz Herrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>