Decisión ROL C2791-15
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Reclamante: CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ LLANCAMIL  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la copia de los listados que este Consejo ordenó entregar en la decisión del amparo Rol C814-15, a saber: a) "¿A cuántos colegios particulares subvencionados de la Región Metropolitana no se les ha pagado la subvención estatal por concepto de jornada escolar completa, durante los años 2010 a 2015?; b) En razón de la pregunta anterior, solicita que se individualice a cada uno de estos colegios particulares subvencionados por nombre, representante legal, dirección y monto retenido." El Consejo acoge parcialmente el amparo, respecto del listado de los establecimientos particulares subvencionados de la Región Metropolitana que no han efectuado la solicitud de pago de subvención por concepto de JECD; rechazándolo respecto de la individualización de los montos retenidos por conceptos de Jornada Escolar Completa durante los años 2010-2015, por ser esa información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2791-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: C&eacute;sar Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2791-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2015 don C&eacute;sar Hern&aacute;ndez, realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial, en adelante e indistintamente Seremi, de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, requiriendo copia de los listados que este Consejo orden&oacute; entregar en la decisi&oacute;n del amparo Rol C814-15, a saber:</p> <p> a) &quot;&iquest;A cu&aacute;ntos colegios particulares subvencionados de la Regi&oacute;n Metropolitana no se les ha pagado la subvenci&oacute;n estatal por concepto de jornada escolar completa, durante los a&ntilde;os 2010 a 2015?;</p> <p> b) En raz&oacute;n de la pregunta anterior, solicita que se individualice a cada uno de estos colegios particulares subvencionados por nombre, representante legal, direcci&oacute;n y monto retenido.&quot;.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de noviembre de 2015, don C&eacute;sar Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la parte reclamante. Con fecha 25 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano acepta someterse a SARC.</p> <p> Con fecha 3 de diciembre de 2015, el &oacute;rgano remite oficio ordinario N&deg; 3190, de misma fecha, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Con ocasi&oacute;n de la solicitud de acceso del 6 de octubre de 2015, el reclamante se entrevist&oacute; con el Sr. Riveros, planteando la situaci&oacute;n en comento. Constando la existencia de una respuesta expresa en similar sentido a una solicitud anterior, se indic&oacute; al Sr. Hern&aacute;ndez que se har&iacute;a env&iacute;o de la misma por correo electr&oacute;nico. Env&iacute;o que se concret&oacute; el mismo 6 de octubre de 2015. Sin perjuicio de ello, se gener&oacute; un rebote por direcci&oacute;n inexistente, frente a lo que el funcionario encargado procedi&oacute; a comunicarse v&iacute;a telef&oacute;nica con el solicitante, no siendo habido por esta v&iacute;a. Finalmente, con fecha 16 de noviembre de 2015, el solicitante concurre nuevamente a dependencias de la SEREMI a entrevistarse con el encargado regional de transparencia, el cual, luego de informar lo referente al fallido env&iacute;o de la informaci&oacute;n, procedi&oacute; a realizar una entrega f&iacute;sica de los documentos requeridos, a lo que el requirente manifiesta su conformidad, no obstante indica que ya hab&iacute;a ingresado el amparo ante este Consejo.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida, fue entregada al reclamante en una instancia previa en raz&oacute;n del amparo C814-15. En dicha oportunidad, se procedi&oacute; a la realizaci&oacute;n de un levantamiento de la informaci&oacute;n existente en los diversos departamentos y unidades de la repartici&oacute;n, a efectos de poder armar un consolidado que reuniere las especificaciones requeridas. No obstante, y al igual que en amparo antes citado, requer&iacute;a el listado de los colegios particulares subvencionados, cuya subvenci&oacute;n por jornada escolar completa no fue pagada con menci&oacute;n expresa del monto retenido, el nombre del representante legal y la direcci&oacute;n.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, es necesario anotar que respecto al &uacute;ltimo antecedente solicitado, esto es, los montos retenidos por concepto de subvenci&oacute;n de jornada escolar completa diurna, estos montos no existen, y esto debe a lo siguiente: &quot;La modificaci&oacute;n desde un r&eacute;gimen diurno de doble jornada al r&eacute;gimen Jornada Escolar Completa Diurna, en adelante a indistintamente JECD, en lo que respecta a procesos operativos en materia de subvenci&oacute;n escolar, da cuenta de la modificaci&oacute;n de los c&oacute;digos o factores de pago de subvenciones, pasando as&iacute; desde aquellos asociados a la modalidad de jornada simple a un sistema de jornada escolar completa; lo anterior rige para cada uno de los niveles de ense&ntilde;anza existentes en el sistema, desde los niveles de educaci&oacute;n parvularia hasta ense&ntilde;anza media, sea en modalidad general o especial, y se materializa asociando un factor de pago, medido en Unidades de Subvenci&oacute;n Educacional (U.S.E), a cada tipo de ense&ntilde;anza, en conformidad a los valores establecidos por el art&iacute;culo 9&deg; del D.F.L N&deg; 2, de Educaci&oacute;n, de 1998. Es as&iacute;, que una vez que un establecimiento educacional ha recibido la aprobaci&oacute;n, por medio de resoluci&oacute;n exenta, del ingreso a JECD, respecto de uno o m&aacute;s de los niveles de ense&ntilde;anza que posee el establecimiento, lo que sigue, a efectos de subvenci&oacute;n, es la realizaci&oacute;n, por parte de &eacute;ste &uacute;ltimo, de una presentaci&oacute;n formal ante la Secretar&iacute;a Ministerial de Educaci&oacute;n respectiva solicitando se gestione el cambio de c&oacute;digos de pago de subvenci&oacute;n para los niveles cuyo ingreso al r&eacute;gimen JECD se aprob&oacute;.&quot;.</p> <p> d) Agregan que, lo antes indicado corresponde a una carga procesal que recae sobre los sostenedores y/o representantes legales de los establecimientos educacionales, por lo que, de no efectuarse la presentaci&oacute;n, se seguir&aacute;n pagando los montos correspondientes a los niveles y modalidades de ense&ntilde;anzas autorizadas e ingresadas a la fecha para el establecimiento en cuesti&oacute;n. El listado que se acompa&ntilde;&oacute; en la respuesta, da cuenta de aquellos establecimientos educacionales que, poseyendo resoluci&oacute;n exenta que les autoriza a impartir uno o m&aacute;s niveles JECD, no efectuaron las gestiones procedimentales antedichas tendientes a requerir el cambio en los factores de pago de subvenci&oacute;n escolar, ya mencionados, y a los que, en consecuencia, se les ha seguido pagando conforme a sus factores vigentes. En virtud de lo antes expuesto se&ntilde;alan que, no es posible hablar de montos retenidos por concepto de pagos JECD.</p> <p> e) En consecuencia, a&uacute;n con aprobaci&oacute;n de ingreso a jornada escolar completa, sin gestiones del interesado tendientes al cambio de factor y pago del nuevo monto de subvenci&oacute;n, no es posible hablar de una obligaci&oacute;n incumplida, o un pago pendiente, por no verificarse los supuestos requeridos para la modificaci&oacute;n de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica que le subyace, lo que a su vez, en forma consecuencial, conlleva a concluir que no existen retenciones por concepto montos asociados a subvenci&oacute;n escolar por jornada escolar completa.</p> <p> f) Finaliza se&ntilde;alando que, &quot;Atendida la inexistencia de montos pendientes de pago por concepto de factor JECD, as&iacute; como la inexistencia de retenciones por el mismo concepto es preciso hacer una breve aclaraci&oacute;n sobre el apartado: la retenci&oacute;n de montos que los establecimientos educacionales perciben - independientemente de si &eacute;stos funcionan o no bajo el r&eacute;gimen JECD - por concepto de subvenci&oacute;n escolar, es una figura de alcance sumamente restrictivo, que obedece a otras causales, en las cuales el factor JECD no tiene incidencia, teniendo su fuente en otros continentes normativos (medidas precautorias y/o &oacute;rdenes de embargo emanadas de los tribunales de justicia, resoluciones de &oacute;rganos administrativos competentes, la ley, entre otras), ninguna de las cuales se vincula al factor antedicho, y que no han sido objeto de la consulta enviada.&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en virtud de oficio N&deg; 9852, de 15 de diciembre de 2015, se solicita al reclamante que se pronuncie respecto de la informaci&oacute;n proporcionada, indicando expresamente si est&aacute; o no conforme con la misma.</p> <p> Con fecha 23 de diciembre de 2015, el reclamante remite correo electr&oacute;nico a este Consejo, indicando que el listado de colegios adolece de varias incorrecciones que pasa a enumerar:</p> <p> a) Su solicitud de acceso apuntaba a develar los colegios particulares subvencionados con problemas de retenci&oacute;n de subvenci&oacute;n escolar, y en el listado remitido por la Seremi de Educaci&oacute;n ha detectado 25 colegios que son municipalizados, lo cual despierta la suspicacia de que la elaboraci&oacute;n del listado no se efectu&oacute; de manera correcta. Su solicitud s&oacute;lo apuntaba a los colegios particulares subvencionados, no a los municipales;</p> <p> b) En el listado no se informan los montos que no se han pagado, y si se revisan las noticias sobre estos temas en el diario La Tercera de abril de 2015, se habla de 4000 millones de pesos aproximados &quot;en retenci&oacute;n pero sin aclarar los colegios.&quot; (sic); y,</p> <p> c) Finalmente, de lo narrado anteriormente se entiende que existen discrepancias en la informaci&oacute;n que se remiti&oacute;, adem&aacute;s recalca que desde el 11 de agosto de 2015, el Consejo para la Transparencia, dict&oacute; una resoluci&oacute;n ordenando que se contestara todos sus antecedentes.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 28 de diciembre de 2015, este Consejo remite nuevo correo electr&oacute;nico al &oacute;rgano solicitando que se pronuncie sobre montos que se han pagado por motivos distintos a la subvenci&oacute;n de jornada escolar completa diurna, por ejemplo, retenciones por no pago de imposiciones a los profesores, como se se&ntilde;ala en la noticia que el reclamante adjunta a su procedimiento. Considerando que al 30 de diciembre de 2015, no se dio respuesta a dicha consulta, se dio por fracasado el procedimiento SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante oficio N&deg; 148, de 11 de enero de 2016, solicit&aacute;ndole que evac&uacute;e sus descargos.</p> <p> Con fecha 27 de enero de 2016, el &oacute;rgano remite oficio ordinario N&deg; 0163, de 25 de enero de 2015, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Analizada la primigenia solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, esta fue respondida en forma oportuna y la informaci&oacute;n entregada satisface lo requerido.</p> <p> b) Respecto de la oportunidad de la respuesta, indica que, existen varios antecedentes que avalan lo afirmado. Reiteran las alegaciones indicadas en el oficio ordinario N&deg; 3.190, de 3 de diciembre de 2015. La informaci&oacute;n entregada se proporcion&oacute; en dos oportunidades distintas, primero presencialmente y segundo a trav&eacute;s del procedimiento SARC.</p> <p> c) Sin perjuicio de la disconformidad del reclamante, es necesario atender al tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n. En este sentido, el reclamante solicit&oacute; los antecedentes requeridos en el amparo C814-15, que es el mismo requerimiento indicado en el numeral 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Reiteran las explicaciones otorgadas respecto de la inexistencia de los montos retenidos, y que se le proporcion&oacute; una lista de los establecimientos educacionales que, a la fecha del requerimiento, se encontraban en la situaci&oacute;n consultada, matizada por la aclaraci&oacute;n t&eacute;cnica efectuada por le Secretar&iacute;a Ministerial. Lo que no es sino, lo emanado de lo ordenado por el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n en el amparo C814-15, que se concret&oacute; mediante la emisi&oacute;n del oficio ordinario N&deg; 2.458. En este sentido, lo que requiere el reclamante es la misiva de la sentencia, lo que se cumpli&oacute; a cabalidad.</p> <p> d) Existe una inconsistencia entre la solicitud emanada del requirente y sus posteriores descargos, debido a que inicialmente solicit&oacute; retenciones de subvenci&oacute;n escolar por concepto de JECD impagas, cosa que como se indic&oacute; no existe. As&iacute; cuando el reclamante indica que el alcance de su solicitud apuntaba a &quot;develar los colegios particulares subvencionados con problemas de retenci&oacute;n de subvenci&oacute;n escolar&quot; se trata de un objeto de sustrato completamente diverso.</p> <p> e) Respecto de la referencia a una suma de 4.000.000.000 de pesos, esto nuevamente genera una inconsistencia, ya que en la solicitud remitida originalmente nunca se informaron los montos. Asimismo, descarta la fuente de dichas alegaciones (informaci&oacute;n period&iacute;stica), la que no permite sustentar un descargo como el efectuado, ya que carece de profundidad t&eacute;cnica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 4 de noviembre de 2015. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el reclamante requiere copia de los listados que este Consejo orden&oacute; entregar en la decisi&oacute;n del amparo Rol C814-15, a saber, &iquest;A cu&aacute;ntos colegios particulares subvencionados de la Regi&oacute;n Metropolitana no se les ha pagado la subvenci&oacute;n estatal por concepto de jornada escolar completa, durante los a&ntilde;os 2010 a 2015?, en raz&oacute;n de la pregunta anterior, solicita que se individualice a cada uno de estos colegios particulares subvencionados por nombre, representante legal, direcci&oacute;n y monto retenido. El &oacute;rgano con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC, remite los mismos antecedentes en virtud de los cuales dio cumplimiento al amparo C814-15.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto es necesario indicar que el reclamante efectu&oacute; la primera solicitud el 3 de marzo de 2015, la que no obtuvo respuesta por parte del &oacute;rgano. Con fecha 15 de abril de 2015, presenta un amparo ante este Consejo por falta de respuesta (C814-15). Dicho amparo se resuelve en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 639, de 11 de agosto de 2015, acogi&eacute;ndose y orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En virtud de oficio N&deg; 7318, de 23 de septiembre de 2015, este Consejo solicita al &oacute;rgano que informe el cumplimiento de lo ordenado en la decisi&oacute;n antes citada. Con fecha 6 de octubre de 2015, el &oacute;rgano remite oficio ordinario N&deg; 2458, de 1 de octubre de 2015, indicando que los montos solicitados no existen, conforme los fundamentados se&ntilde;alados en el numeral 3 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n y un archivo que indica el establecimiento educacional, direcci&oacute;n y representante legal, que da cuenta de aquellos establecimientos que, poseyendo una resoluci&oacute;n exenta que les autoriza a impartir uno o m&aacute;s niveles de JECD, no efectuaron las gestiones procedimentales para generar el cambio de la subvenci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, frente a esa respuesta, el reclamante manifest&oacute; estar disconforme debido a las razones que se expresan en el numeral 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. En este sentido, respecto de la primera alegaci&oacute;n, referida a que en el documento que se proporcion&oacute; no s&oacute;lo se indican los colegios particulares subvencionados sino que tambi&eacute;n los municipales. Este Consejo revis&oacute; el listado y efectivamente se incorporan establecimientos como el Colegio Likankura de Pe&ntilde;alol&eacute;n y el Liceo Portal de La Cisterna, que son municipales, sin perjuicio de otros que pudieran existir en dicho documento. Por lo que, en ese sentido se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; remitir el listado con indicaci&oacute;n del tipo de establecimiento al que se refiere o s&oacute;lo incorporando aquellos establecimientos particulares subvencionados, conforme lo requiri&oacute; el solicitante.</p> <p> 5) Que, respecto a la segunda alegaci&oacute;n del reclamante en orden a que en el listado no se informan los montos que no se han pagado, agregando que, si se revisan las noticias sobre estos temas en el diario La Tercera, del mes de abril de 2015, se habla de 4.000.000.000 de pesos aproximados en retenci&oacute;n. El art&iacute;culo que cita el reclamante, indica, en lo pertinente que, &quot;Durante el &uacute;ltimo a&ntilde;o el Ministerio de Educaci&oacute;n retuvo parte de la subvenci&oacute;n escolar a 52 municipios a nivel nacional. Esto seg&uacute;n cifras que obtuvo La Tercera mediante la Ley de Transparencia, y que dan cuenta de que el monto que dejaron de percibir en esas comunas, para financiar los colegios p&uacute;blicos, llega a $17.698.271.519. Las retenciones tambi&eacute;n se produjeron en el sector particular subvencionado, donde la suma de los recursos que dejaron de recibir esos sostenedores es de $4.023.660.878.&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la legislaci&oacute;n aplicable a la materia, el decreto supremo N&deg; 755, de 1997, de Educaci&oacute;n, que aprueba el reglamento de la ley N&deg; 19.532, que crea el r&eacute;gimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas sobre su aplicaci&oacute;n, establece en el t&iacute;tulo II el ingreso al r&eacute;gimen de jornada escolar completa diurna. Particularmente, en los art&iacute;culos 29 al 44 se refieren al procedimiento de ingreso, se&ntilde;al&aacute;ndose que, los proyectos de jornada escolar completa deber&aacute;n ser presentados por el sostenedor al Departamento Provincial de Educaci&oacute;n correspondiente. Si la presentaci&oacute;n del proyecto y sus antecedentes no se resolvieran dentro del plazo que establece la ley, se tendr&aacute; por aprobada, y si hubiera sido rechaza, se podr&aacute; apelar ante el Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n que corresponda. Una vez aprobado el ingreso y que el establecimiento se haya incorporado al r&eacute;gimen de JECD, por haberse dado cumplimiento a las exigencias establecidas, se entender&aacute; que el establecimiento no podr&aacute; funcionar en otro r&eacute;gimen. Por otra parte, el art&iacute;culo 46 del citado reglamento establece que, los establecimientos educacionales subvencionados que ingresen al r&eacute;gimen de jornada escolar completa diurna, conforme a este reglamento, tendr&aacute;n derecho a percibir la subvenci&oacute;n correspondiente a la jornada escolar completa. Para percibir dicha subvenci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 12 del decreto supremo N&deg; 8144, de 1980, de Educaci&oacute;n. que reglamenta decreto ley N&deg; 3.476, sobre subvenciones a establecimientos particulares gratuitos de ense&ntilde;anza, los establecimientos educacionales subvencionados deber&aacute;n presentar una solicitud al Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n respectivo, acompa&ntilde;ando los documentos que se indican.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo antes expuesto resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano en orden a que la resoluci&oacute;n que aprueba el ingreso a la JECD no produce por si sola el cambio en los factores de subvenci&oacute;n a pagar por el Ministerio de Educaci&oacute;n, por lo que de no realizarse dicha presentaci&oacute;n se seguir&aacute;n pagando conforme los factores vigentes, lo que trae como consecuencia que, en esos casos no existan retenciones por concepto de montos asociados a subvenci&oacute;n por jornada escolar completa. En este sentido aclara que, la retenci&oacute;n de montos que los establecimientos educacionales perciben, independientemente si estos funcionan o no bajo el r&eacute;gimen de JECD, por concepto de subvenci&oacute;n escolar, es una figura de alcance sumamente restrictivo, que obedece a otras causales, en las cuales el factor JECD no tiene incidencia, teniendo su fuente en otros continentes normativos, ninguna de las cuales alude al factor antedicho.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo antes expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, ordenando al &oacute;rgano que remita nuevamente el archivo Excel con el listado de los establecimientos particulares subvencionados de la Regi&oacute;n Metropolitana que no han efectuado la solicitud de pago de subvenci&oacute;n por concepto de JECD, conforme se indic&oacute; en el considerando 4 de la presente decisi&oacute;n, dando lugar a la alegaci&oacute;n de inexistencia respecto de los montos no pagados por dicho concepto.</p> <p> 9) Que finalmente, se advierte que el reclamante ampli&oacute; su requerimiento de informaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, extendi&eacute;ndola a todas las retenciones de subvenci&oacute;n escolar, excediendo el &aacute;mbito del presente amparo, lo que no obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Ministerio de Educaci&oacute;n o sus Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, en esos nuevos t&eacute;rminos y sobre dichas materias.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don C&eacute;sar Hern&aacute;ndez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, respecto del listado de los establecimientos particulares subvencionados de la Regi&oacute;n Metropolitana que no han efectuado la solicitud de pago de subvenci&oacute;n por concepto de JECD; rechaz&aacute;ndolo respecto de la individualizaci&oacute;n de los montos retenidos por conceptos de Jornada Escolar Completa durante los a&ntilde;os 2010-2015, por ser esa informaci&oacute;n inexistente, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del listado de los establecimientos particulares subvencionados de la Regi&oacute;n Metropolitana que no han efectuado la solicitud de pago de subvenci&oacute;n por concepto de JECD.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar Hern&aacute;ndez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>