<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2791-15</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana</p>
<p>
Requirente: César Hernández</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.11.15</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2791-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2015 don César Hernández, realizó una solicitud de información a la Secretaría Regional Ministerial, en adelante e indistintamente Seremi, de Educación de la Región Metropolitana, requiriendo copia de los listados que este Consejo ordenó entregar en la decisión del amparo Rol C814-15, a saber:</p>
<p>
a) "¿A cuántos colegios particulares subvencionados de la Región Metropolitana no se les ha pagado la subvención estatal por concepto de jornada escolar completa, durante los años 2010 a 2015?;</p>
<p>
b) En razón de la pregunta anterior, solicita que se individualice a cada uno de estos colegios particulares subvencionados por nombre, representante legal, dirección y monto retenido.".</p>
<p>
2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de noviembre de 2015, don César Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la parte reclamante. Con fecha 25 de noviembre de 2015, el órgano acepta someterse a SARC.</p>
<p>
Con fecha 3 de diciembre de 2015, el órgano remite oficio ordinario N° 3190, de misma fecha, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) Con ocasión de la solicitud de acceso del 6 de octubre de 2015, el reclamante se entrevistó con el Sr. Riveros, planteando la situación en comento. Constando la existencia de una respuesta expresa en similar sentido a una solicitud anterior, se indicó al Sr. Hernández que se haría envío de la misma por correo electrónico. Envío que se concretó el mismo 6 de octubre de 2015. Sin perjuicio de ello, se generó un rebote por dirección inexistente, frente a lo que el funcionario encargado procedió a comunicarse vía telefónica con el solicitante, no siendo habido por esta vía. Finalmente, con fecha 16 de noviembre de 2015, el solicitante concurre nuevamente a dependencias de la SEREMI a entrevistarse con el encargado regional de transparencia, el cual, luego de informar lo referente al fallido envío de la información, procedió a realizar una entrega física de los documentos requeridos, a lo que el requirente manifiesta su conformidad, no obstante indica que ya había ingresado el amparo ante este Consejo.</p>
<p>
b) La información requerida, fue entregada al reclamante en una instancia previa en razón del amparo C814-15. En dicha oportunidad, se procedió a la realización de un levantamiento de la información existente en los diversos departamentos y unidades de la repartición, a efectos de poder armar un consolidado que reuniere las especificaciones requeridas. No obstante, y al igual que en amparo antes citado, requería el listado de los colegios particulares subvencionados, cuya subvención por jornada escolar completa no fue pagada con mención expresa del monto retenido, el nombre del representante legal y la dirección.</p>
<p>
c) Sin perjuicio de lo anterior, es necesario anotar que respecto al último antecedente solicitado, esto es, los montos retenidos por concepto de subvención de jornada escolar completa diurna, estos montos no existen, y esto debe a lo siguiente: "La modificación desde un régimen diurno de doble jornada al régimen Jornada Escolar Completa Diurna, en adelante a indistintamente JECD, en lo que respecta a procesos operativos en materia de subvención escolar, da cuenta de la modificación de los códigos o factores de pago de subvenciones, pasando así desde aquellos asociados a la modalidad de jornada simple a un sistema de jornada escolar completa; lo anterior rige para cada uno de los niveles de enseñanza existentes en el sistema, desde los niveles de educación parvularia hasta enseñanza media, sea en modalidad general o especial, y se materializa asociando un factor de pago, medido en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E), a cada tipo de enseñanza, en conformidad a los valores establecidos por el artículo 9° del D.F.L N° 2, de Educación, de 1998. Es así, que una vez que un establecimiento educacional ha recibido la aprobación, por medio de resolución exenta, del ingreso a JECD, respecto de uno o más de los niveles de enseñanza que posee el establecimiento, lo que sigue, a efectos de subvención, es la realización, por parte de éste último, de una presentación formal ante la Secretaría Ministerial de Educación respectiva solicitando se gestione el cambio de códigos de pago de subvención para los niveles cuyo ingreso al régimen JECD se aprobó.".</p>
<p>
d) Agregan que, lo antes indicado corresponde a una carga procesal que recae sobre los sostenedores y/o representantes legales de los establecimientos educacionales, por lo que, de no efectuarse la presentación, se seguirán pagando los montos correspondientes a los niveles y modalidades de enseñanzas autorizadas e ingresadas a la fecha para el establecimiento en cuestión. El listado que se acompañó en la respuesta, da cuenta de aquellos establecimientos educacionales que, poseyendo resolución exenta que les autoriza a impartir uno o más niveles JECD, no efectuaron las gestiones procedimentales antedichas tendientes a requerir el cambio en los factores de pago de subvención escolar, ya mencionados, y a los que, en consecuencia, se les ha seguido pagando conforme a sus factores vigentes. En virtud de lo antes expuesto señalan que, no es posible hablar de montos retenidos por concepto de pagos JECD.</p>
<p>
e) En consecuencia, aún con aprobación de ingreso a jornada escolar completa, sin gestiones del interesado tendientes al cambio de factor y pago del nuevo monto de subvención, no es posible hablar de una obligación incumplida, o un pago pendiente, por no verificarse los supuestos requeridos para la modificación de la relación jurídica que le subyace, lo que a su vez, en forma consecuencial, conlleva a concluir que no existen retenciones por concepto montos asociados a subvención escolar por jornada escolar completa.</p>
<p>
f) Finaliza señalando que, "Atendida la inexistencia de montos pendientes de pago por concepto de factor JECD, así como la inexistencia de retenciones por el mismo concepto es preciso hacer una breve aclaración sobre el apartado: la retención de montos que los establecimientos educacionales perciben - independientemente de si éstos funcionan o no bajo el régimen JECD - por concepto de subvención escolar, es una figura de alcance sumamente restrictivo, que obedece a otras causales, en las cuales el factor JECD no tiene incidencia, teniendo su fuente en otros continentes normativos (medidas precautorias y/o órdenes de embargo emanadas de los tribunales de justicia, resoluciones de órganos administrativos competentes, la ley, entre otras), ninguna de las cuales se vincula al factor antedicho, y que no han sido objeto de la consulta enviada.".</p>
<p>
4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en virtud de oficio N° 9852, de 15 de diciembre de 2015, se solicita al reclamante que se pronuncie respecto de la información proporcionada, indicando expresamente si está o no conforme con la misma.</p>
<p>
Con fecha 23 de diciembre de 2015, el reclamante remite correo electrónico a este Consejo, indicando que el listado de colegios adolece de varias incorrecciones que pasa a enumerar:</p>
<p>
a) Su solicitud de acceso apuntaba a develar los colegios particulares subvencionados con problemas de retención de subvención escolar, y en el listado remitido por la Seremi de Educación ha detectado 25 colegios que son municipalizados, lo cual despierta la suspicacia de que la elaboración del listado no se efectuó de manera correcta. Su solicitud sólo apuntaba a los colegios particulares subvencionados, no a los municipales;</p>
<p>
b) En el listado no se informan los montos que no se han pagado, y si se revisan las noticias sobre estos temas en el diario La Tercera de abril de 2015, se habla de 4000 millones de pesos aproximados "en retención pero sin aclarar los colegios." (sic); y,</p>
<p>
c) Finalmente, de lo narrado anteriormente se entiende que existen discrepancias en la información que se remitió, además recalca que desde el 11 de agosto de 2015, el Consejo para la Transparencia, dictó una resolución ordenando que se contestara todos sus antecedentes.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 28 de diciembre de 2015, este Consejo remite nuevo correo electrónico al órgano solicitando que se pronuncie sobre montos que se han pagado por motivos distintos a la subvención de jornada escolar completa diurna, por ejemplo, retenciones por no pago de imposiciones a los profesores, como se señala en la noticia que el reclamante adjunta a su procedimiento. Considerando que al 30 de diciembre de 2015, no se dio respuesta a dicha consulta, se dio por fracasado el procedimiento SARC.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, mediante oficio N° 148, de 11 de enero de 2016, solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
<p>
Con fecha 27 de enero de 2016, el órgano remite oficio ordinario N° 0163, de 25 de enero de 2015, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) Analizada la primigenia solicitud de información del reclamante, esta fue respondida en forma oportuna y la información entregada satisface lo requerido.</p>
<p>
b) Respecto de la oportunidad de la respuesta, indica que, existen varios antecedentes que avalan lo afirmado. Reiteran las alegaciones indicadas en el oficio ordinario N° 3.190, de 3 de diciembre de 2015. La información entregada se proporcionó en dos oportunidades distintas, primero presencialmente y segundo a través del procedimiento SARC.</p>
<p>
c) Sin perjuicio de la disconformidad del reclamante, es necesario atender al tenor literal de la solicitud de información. En este sentido, el reclamante solicitó los antecedentes requeridos en el amparo C814-15, que es el mismo requerimiento indicado en el numeral 1 de lo expositivo de la presente decisión. Reiteran las explicaciones otorgadas respecto de la inexistencia de los montos retenidos, y que se le proporcionó una lista de los establecimientos educacionales que, a la fecha del requerimiento, se encontraban en la situación consultada, matizada por la aclaración técnica efectuada por le Secretaría Ministerial. Lo que no es sino, lo emanado de lo ordenado por el Consejo Directivo de esta Corporación en el amparo C814-15, que se concretó mediante la emisión del oficio ordinario N° 2.458. En este sentido, lo que requiere el reclamante es la misiva de la sentencia, lo que se cumplió a cabalidad.</p>
<p>
d) Existe una inconsistencia entre la solicitud emanada del requirente y sus posteriores descargos, debido a que inicialmente solicitó retenciones de subvención escolar por concepto de JECD impagas, cosa que como se indicó no existe. Así cuando el reclamante indica que el alcance de su solicitud apuntaba a "develar los colegios particulares subvencionados con problemas de retención de subvención escolar" se trata de un objeto de sustrato completamente diverso.</p>
<p>
e) Respecto de la referencia a una suma de 4.000.000.000 de pesos, esto nuevamente genera una inconsistencia, ya que en la solicitud remitida originalmente nunca se informaron los montos. Asimismo, descarta la fuente de dichas alegaciones (información periodística), la que no permite sustentar un descargo como el efectuado, ya que carece de profundidad técnica.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 4 de noviembre de 2015. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, el reclamante requiere copia de los listados que este Consejo ordenó entregar en la decisión del amparo Rol C814-15, a saber, ¿A cuántos colegios particulares subvencionados de la Región Metropolitana no se les ha pagado la subvención estatal por concepto de jornada escolar completa, durante los años 2010 a 2015?, en razón de la pregunta anterior, solicita que se individualice a cada uno de estos colegios particulares subvencionados por nombre, representante legal, dirección y monto retenido. El órgano con ocasión del procedimiento SARC, remite los mismos antecedentes en virtud de los cuales dio cumplimiento al amparo C814-15.</p>
<p>
3) Que, a modo de contexto es necesario indicar que el reclamante efectuó la primera solicitud el 3 de marzo de 2015, la que no obtuvo respuesta por parte del órgano. Con fecha 15 de abril de 2015, presenta un amparo ante este Consejo por falta de respuesta (C814-15). Dicho amparo se resuelve en sesión ordinaria N° 639, de 11 de agosto de 2015, acogiéndose y ordenándose la entrega de la información requerida. En virtud de oficio N° 7318, de 23 de septiembre de 2015, este Consejo solicita al órgano que informe el cumplimiento de lo ordenado en la decisión antes citada. Con fecha 6 de octubre de 2015, el órgano remite oficio ordinario N° 2458, de 1 de octubre de 2015, indicando que los montos solicitados no existen, conforme los fundamentados señalados en el numeral 3 de lo expositivo de la presente decisión y un archivo que indica el establecimiento educacional, dirección y representante legal, que da cuenta de aquellos establecimientos que, poseyendo una resolución exenta que les autoriza a impartir uno o más niveles de JECD, no efectuaron las gestiones procedimentales para generar el cambio de la subvención.</p>
<p>
4) Que, frente a esa respuesta, el reclamante manifestó estar disconforme debido a las razones que se expresan en el numeral 4 de lo expositivo de la presente decisión. En este sentido, respecto de la primera alegación, referida a que en el documento que se proporcionó no sólo se indican los colegios particulares subvencionados sino que también los municipales. Este Consejo revisó el listado y efectivamente se incorporan establecimientos como el Colegio Likankura de Peñalolén y el Liceo Portal de La Cisterna, que son municipales, sin perjuicio de otros que pudieran existir en dicho documento. Por lo que, en ese sentido se acogerá el amparo y se ordenará remitir el listado con indicación del tipo de establecimiento al que se refiere o sólo incorporando aquellos establecimientos particulares subvencionados, conforme lo requirió el solicitante.</p>
<p>
5) Que, respecto a la segunda alegación del reclamante en orden a que en el listado no se informan los montos que no se han pagado, agregando que, si se revisan las noticias sobre estos temas en el diario La Tercera, del mes de abril de 2015, se habla de 4.000.000.000 de pesos aproximados en retención. El artículo que cita el reclamante, indica, en lo pertinente que, "Durante el último año el Ministerio de Educación retuvo parte de la subvención escolar a 52 municipios a nivel nacional. Esto según cifras que obtuvo La Tercera mediante la Ley de Transparencia, y que dan cuenta de que el monto que dejaron de percibir en esas comunas, para financiar los colegios públicos, llega a $17.698.271.519. Las retenciones también se produjeron en el sector particular subvencionado, donde la suma de los recursos que dejaron de recibir esos sostenedores es de $4.023.660.878.".</p>
<p>
6) Que, respecto de la legislación aplicable a la materia, el decreto supremo N° 755, de 1997, de Educación, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas sobre su aplicación, establece en el título II el ingreso al régimen de jornada escolar completa diurna. Particularmente, en los artículos 29 al 44 se refieren al procedimiento de ingreso, señalándose que, los proyectos de jornada escolar completa deberán ser presentados por el sostenedor al Departamento Provincial de Educación correspondiente. Si la presentación del proyecto y sus antecedentes no se resolvieran dentro del plazo que establece la ley, se tendrá por aprobada, y si hubiera sido rechaza, se podrá apelar ante el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda. Una vez aprobado el ingreso y que el establecimiento se haya incorporado al régimen de JECD, por haberse dado cumplimiento a las exigencias establecidas, se entenderá que el establecimiento no podrá funcionar en otro régimen. Por otra parte, el artículo 46 del citado reglamento establece que, los establecimientos educacionales subvencionados que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna, conforme a este reglamento, tendrán derecho a percibir la subvención correspondiente a la jornada escolar completa. Para percibir dicha subvención, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del decreto supremo N° 8144, de 1980, de Educación. que reglamenta decreto ley N° 3.476, sobre subvenciones a establecimientos particulares gratuitos de enseñanza, los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar una solicitud al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, acompañando los documentos que se indican.</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo antes expuesto resultan plausibles las alegaciones del órgano en orden a que la resolución que aprueba el ingreso a la JECD no produce por si sola el cambio en los factores de subvención a pagar por el Ministerio de Educación, por lo que de no realizarse dicha presentación se seguirán pagando conforme los factores vigentes, lo que trae como consecuencia que, en esos casos no existan retenciones por concepto de montos asociados a subvención por jornada escolar completa. En este sentido aclara que, la retención de montos que los establecimientos educacionales perciben, independientemente si estos funcionan o no bajo el régimen de JECD, por concepto de subvención escolar, es una figura de alcance sumamente restrictivo, que obedece a otras causales, en las cuales el factor JECD no tiene incidencia, teniendo su fuente en otros continentes normativos, ninguna de las cuales alude al factor antedicho.</p>
<p>
8) Que, en virtud de lo antes expuesto, se acogerá parcialmente el amparo, ordenando al órgano que remita nuevamente el archivo Excel con el listado de los establecimientos particulares subvencionados de la Región Metropolitana que no han efectuado la solicitud de pago de subvención por concepto de JECD, conforme se indicó en el considerando 4 de la presente decisión, dando lugar a la alegación de inexistencia respecto de los montos no pagados por dicho concepto.</p>
<p>
9) Que finalmente, se advierte que el reclamante amplió su requerimiento de información con ocasión de su pronunciamiento, extendiéndola a todas las retenciones de subvención escolar, excediendo el ámbito del presente amparo, lo que no obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la información al Ministerio de Educación o sus Secretarías Regionales Ministeriales, en esos nuevos términos y sobre dichas materias.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don César Hernández en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, respecto del listado de los establecimientos particulares subvencionados de la Región Metropolitana que no han efectuado la solicitud de pago de subvención por concepto de JECD; rechazándolo respecto de la individualización de los montos retenidos por conceptos de Jornada Escolar Completa durante los años 2010-2015, por ser esa información inexistente, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar a la reclamante copia del listado de los establecimientos particulares subvencionados de la Región Metropolitana que no han efectuado la solicitud de pago de subvención por concepto de JECD.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don César Hernández y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>